CSJ - STL16155-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16155-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16155-2023 Radicación n.° 104489 Acta 39 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por JHON JAIRO SERNA GUISAO contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA; trámite al que se vinculó a los JUZGADOS VEINTIUNO
PENAL DEL CIRCUITO, VEINTIUNO CIVIL MUNICIPAL, ambos
de Cali, YOLANDA MIRANDA LABRADA como
ADMINISTRADORA DE LA UNIDAD RESIDENCIAL MIXTA EL
DORADO..
I. ANTECEDENTES La compañía tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 104489
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Del confuso escrito tuitivo se tiene que el accionante alegó ser «víctima de las tantas veces. Demostrada como denuncia corrupción judicial, técnica, grosera, además sin sinvergüenza de la administración de justicia en Santiago de Cali, existente hace más de diez -10 años atrás-,
«víctima de las tantas veces. Demostrada como denuncia corrupción judicial, técnica, grosera, además sin sinvergüenza de la administración de justicia en Santiago de Cali, existente hace más de diez -10 años atrás-, por hechos ocurridos el 24-08-2023 en el proceso disciplinario 2023001151 adelantado contra él». Dijo que, hasta la fecha, había presentado más de 15 denuncias penales en contra de los magistrados «DR. LUIS HERNANDO CASTILLO Y DR. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ», sin que se hiciera nada al respecto. Que, en dicho trámite disciplinario presentó una recusación por enemistad grave con los magistrados, pero se rechazó de plano: Supuestamente por ser la enemistad un criterio personalísimo. Que afortunadamente en momento alguno posee. En el entendido no tiene ninguna clase de relacion (sic) personal, social o judicial con el disciplinado, a pesar de ambos magistrados en la fecha haber sido denunciados penal como disciplinariamente por el disciplinado en cantidad superior a las acciones legales”. El actor también trajo a colación diferentes trámites que adelantó como incidentes de desacato, denuncias penales y otras acciones, en los cuales señaló el porqué de las diferentes quejas que le tocó promover en contra de dichos funcionarios. Sin embargo, no hizo pretensión alguna.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 1.° de septiembre de 2023 la Sala de Laboral del Tribunal
contra de dichos funcionarios. Sin embargo, no hizo pretensión alguna.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 1.° de septiembre de 2023 la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió el conocimiento de la tutela,
2Radicación n.° 104489 SCLAJPT-03 V.00 ordenó la notificación y traslado de la parte accionada, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca sostuvo que «esta Magistratura, no ha intervenido en los procesos con numero de radicaciones 76001 25 02 000 2023-01151-00; solo cuando se vaya a dictar sentencia conforme al artículo 106 de la Ley 1123 del 2007 intervengo yo en esos procesos, lo cual, hasta ahora no ha ocurrido y en razón de ello, solicito se deniegue la acción de tutela incoada». El magistrado ponente – Dr. Luis Hernando Castrillo Restrepo en el proceso disciplinario de la referencia, señaló que: Lo primero sea indicar su señoría, que soy el instructor de la causa disciplinaria conocida bajo el radicado Nro. 76001-25-02-000-2023-01151-00, que se sigue en contra del accionante JHON JAIRO SERNA GUISAO, originada por la compulsa de copias interpuesta por el doctor JOHAN SEBASTIÁN SANABRIA URIBE, en calidad de Oficial Mayor de la Secretaría General de
la H. CORTE CONSTITUCIONAL.
Es de advertir que el conocimiento de la investigación disciplinaria,
SANABRIA URIBE, en calidad de Oficial Mayor de la Secretaría General de
la H. CORTE CONSTITUCIONAL.
Es de advertir que el conocimiento de la investigación disciplinaria, correspondió al suscrito por reparto aleatorio, tal y como está establecido en el Acta Individual de Reparto de fecha 19 de mayo de 2023, Secuencia 13778; en virtud de ello, mediante Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria, de fecha 18 de julio de 2023, se resolvió ordenar la formal apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JHON JAIRO SERNA GUISAO, fijándose fecha de Audiencia de Pruebas y Calificación para el 25 de julio de 2023, a partir de la 01:30 pm. En razón a la no comparecencia del abogado disciplinable a la audiencia antes citada, mediante Auto de trámite de fecha 17 de agosto de 2023, se dispuso dar aplicación al Inciso 3º del artículo 10 de la Ley 1123 de 2007, por consiguiente, se ordenó fijar nueva fecha de Audiencia de Pruebas y Calificación para el 24 de agosto de 2023 a la 01:30 pm, y se designar defensor de oficio, con el objetivo de que, salvaguardar el derecho de contradicción y debido proceso. El día 24 de agosto de 2023, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación, donde compareció el abogado disciplinable SERNA GUISAO, quien manifestó que ejercería su propia defensa, por lo cual, se relevó de la designación como defensora de oficio a la Dra. MARIA (sic) MERCEDES JOJOA. Seguido a
donde compareció el abogado disciplinable SERNA GUISAO, quien manifestó que ejercería su propia defensa, por lo cual, se relevó de la designación como defensora de oficio a la Dra. MARIA (sic) MERCEDES JOJOA. Seguido a ello, el togado renunció a su derecho a guardar silencio, y procedió a formular recusación contra el suscrito señor Magistrado, fundamentado en los numerales 1 y 5 de la Ley 1123 de 2007. 3Radicación n.° 104489
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Esta Magistratura, al pronunciarse sobre la recusación presentada, puso de presente que: “Se desconoce por parte del suscrito que, el señor encartado sea enemigo, dado que, no lo conozco, y las providencias dictadas han sido en estricto derecho, conocimiento que se ha tenido de ellas en un aleatorio reparto que, como Magistrado Disciplinario, y titular del despacho No. 003 de Disciplina Judicial del Valle del Cauca ostento; debe saber el señor abogado SERNA GUISAO que, esta Comisión está integrada por Magistrados de carrera, que tenemos por función entre otras, la disciplina de los abogados, de modo que, el hecho de que el abogado haya sido denunciado y objeto por ello de procesos disciplinarios que su Juez Natural adelanta, no me convierte en su enemigo, toda vez que, como se itera no lo conozco, solamente se tiene referencia del togado a través de procesos disciplinarios que se adelantan en esta sede judicial, luego hablar de una enemistad grave por el hecho de ejercer funcionalmente como Magistrado y Juez natural, dista mucho de ser su
judicial, luego hablar de una enemistad grave por el hecho de ejercer funcionalmente como Magistrado y Juez natural, dista mucho de ser su enemigo; ahora, la enemistad es un sentimiento, si él encartado me considera como enemigo está en libertad de hacerlo, sin embargo, el suscrito no lo considera enemigo; con fundamento en lo antes expuesto, esta Magistratura niega la recusación planteada por el señor abogado JHON JAIRO SERNA GUISAO, debiendo el señor Magistrado que sigue en turno decidir sobre la recusación planteada, quedando el proceso suspendido hasta que ello ocurra. Teniendo en cuenta lo anterior su señoría, se pregona que el accionante ha contado con todas las garantías procesales de contradicción y defensa a fin de ser escuchado dentro del proceso disciplinario antes referenciado, por lo cual, en razón a la recusación presentada, el proceso se encuentra suspendido, y está a Despacho del Doctor GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ (sic) QUIÑONEZ (sic), quien es el Magistrado que sigue en turno, a fin de que, decida de plano sobre la recusación impetrada. En sentir de este servidor, el abogado JHON JAIRO SERNA GUISAO, pretende perpetuar una discusión que debe ser dilucidada al interior de la causa disciplinaria, para lo cual, ya se está dando trámite a la recusación que interpuso por el profesional del derecho, y deberá el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ (sic) QUIÑONEZ (sic), decidir sobre la misma, en ese sentido,
por el profesional del derecho, y deberá el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ (sic) QUIÑONEZ (sic), decidir sobre la misma, en ese sentido, se itera, que torna improcedente el amparo deprecado por pretender interponer la acción de tutela, no como mecanismo excepcional y subsidiario, sino, como una tercera instancia para trasladar en sede constitucional, discusiones que está siendo debatidas al interior de los procedimientos ordinarios. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cali sostuvo que ese despacho conoció de las tutelas 2021-715 y 2021-740, frente a las cuales se interpusieron 4 incidentes, que se tramitaron y culminaron con auto de archivo. También relató que el aquí accionante presentó varias acciones de tutela y esta última no era clara ni precisa en cuanto a su pretensión. 4Radicación n.° 104489
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El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de la misma ciudad reseñó que allí se tramitó proceso ejecutivo de mínima cuantía que adelantó el Conjunto Residencial El Dorado – Propiedad Horizontal en contra de Efrén de Jesús Serna Rivera; que, el 11 de junio de 2019, se libró mandamiento de pago en contra del aquí accionante y herederos indeterminados del primero. Que, en contra del actor se inició trámite de insolvencia, el cual estaba suspendido. Recalcó que al interior del asunto de conocimiento no se vulneraron derechos fundamentales y a todo lo allí pedido se le había dado respuesta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por fallo de 13 de
insolvencia, el cual estaba suspendido. Recalcó que al interior del asunto de conocimiento no se vulneraron derechos fundamentales y a todo lo allí pedido se le había dado respuesta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por fallo de 13 de septiembre de 2023, resolvió “denegar por improcedente” el amparo e indicó que el acto de trámite reprochado no transgredía garantías, por cuanto: En lo relativo a la réplica de la decisión que no aceptó la recusación del juez disciplinario, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos de trámite proferidos en un proceso disciplinario que aún no ha concluido, por la existencia de otros medios de defensa, además que, tal como se esgrimió por los Magistrados tutelados, formulada la recusación, el Despacho del Magistrado sustanciador decidió no aceptar la recusación, y seguidamente, suspendió el trámite y pasó la recusación al Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ (sic) QUIÑONEZ (sic) para que de plano definiera sobre la recusación impetrada. Lo anterior, en armonía con el procedimiento establecido en el artículo 107 de la Ley 1952 de 2019, armonizado con el Acuerdo PCSJA22-11941 de 28-032022, conforme a lo cual, tras la manifestación “si se acepta o no la causal” de recusación el servidor público, debe enviar la actuación disciplinaria al Magistrado siguiente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de su sede, para que se decida de plano o si fuere el caso, se actúe a través de
recusación el servidor público, debe enviar la actuación disciplinaria al Magistrado siguiente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de su sede, para que se decida de plano o si fuere el caso, se actúe a través de Conjueces de la sede. También dijo que «no puede calificarse de la manera peyorativa, como lo hace el tutelante, que tantos servidores judiciales estén inmiscuidos en su conflicto, pues es él, quien los ha convocado para juzgar sus asuntos o para que sean juzgados por otras autoridades». 5Radicación n.° 104489
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Y, frente a la multiplicidad de decisiones judiciales a las que se refería el actor, advirtió que de ninguna se desprendía vulneración de algún derecho fundamental.
III.IMPUGNACIÓN
El tutelante impugnó y dijo que:
DECLARE LA NULIDAD DE LA DECISION (sic) CONSTITUCIONAL DE
PRIMERA INSTANCIA DE SEP 13/2023. COMO CONSECUENCIA
DIRECTA. DE QUEDAR INMERSA ESTA. EN LA CAUSAL ESPECIFICA
(sic) PARA DECLARAR LA NULIDAD DENOMINADA “COSA
JUZGADA FRAUDULENTA”. EN RAZON (sic) DE LA EVIDENTE COMO
NOTORIA. INJERENCIA DE LA MAQUIAVELICA MANO NEGRA DEL
CARTEL DE TUTELAS EXISTENTE HACE MAS (sic) DE DIEZ AÑOS
ATRÁS EN CALI.
Y, reiteró todo lo dicho en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos
CARTEL DE TUTELAS EXISTENTE HACE MAS (sic) DE DIEZ AÑOS
ATRÁS EN CALI.
Y, reiteró todo lo dicho en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se 6Radicación n.° 104489 SCLAJPT-03 V.00 omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer esta acción, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, del confuso escrito de tutela y de impugnación, se entiende que la inconformidad de la parte accionante radica en el
constitucional para que la decida. En el presente caso, del confuso escrito de tutela y de impugnación, se entiende que la inconformidad de la parte accionante radica en el proceso disciplinario que adelanta la autoridad judicial accionada en su contra en el ejercicio de su profesión, pues considera que se debe aceptar la recusación que interpuso en contra del magistrado de conocimiento. Cabe señalar que, en ese trámite, por auto de 6 de septiembre de 2023, se ordena dar apertura a la investigación disciplinaria y se cita para audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la que el Serna Guisao formuló escrito de recusación en contra del magistrado ponente: Con fundamento en el artículo 61, numerales 1 y 5 de la Ley 1123 de 2007, respecto al interés directo que tiene el Magistrado en la actuación disciplinaria, como consecuencia de una enemistad grave profesional, que traspasa los límites a lo personal; indica que, al doctor le ha presentado más de 20 denuncias penales, sin comprender porque razón insiste en disciplinarlo, quedando inmerso en la conducta penal de constreñimiento penal, toda vez que, la enemistad es grave y publica (sic), razón por lo cual realiza la recusación. Frente a lo cual, el Magistrado dijo que: Se desconoce por parte del suscrito que, el señor encartado sea enemigo, dado que, no lo conozco, y las providencias dictadas han sido en estricto derecho, 7Radicación n.° 104489 SCLAJPT-03 V.00 conocimiento que se ha tenido de ellas en un aleatorio reparto que, como
que, no lo conozco, y las providencias dictadas han sido en estricto derecho, 7Radicación n.° 104489 SCLAJPT-03 V.00 conocimiento que se ha tenido de ellas en un aleatorio reparto que, como Magistrado Disciplinario, y titular del despacho No. 003 de Disciplina Judicial del Valle del Cauca ostento; debe saber el señor abogado SERNA GUISAO que, esta Comisión está integrada por Magistrados de carrera, que tenemos por función entre otras, la disciplina de los abogados, de modo que, el hecho de que el abogado haya sido denunciado, objeto de procesos disciplinarios que su Juez Natural adelanta, no lo convierte a mí en su enemigo, toda vez que, como se itera no lo conozco, solamente se tiene referencia del togado a través de procesos disciplinarios que se adelantan en esta sede judicial, luego hablar de una enemistad grave por el hecho de ejercer funcionalmente como Magistrado y Juez natural, dista mucho de ser su enemigo; ahora, la enemistad es un sentimiento, si él encartado lo considera como enemigo está en libertad de hacerlo, sin embargo, el suscrito no lo considera enemigo; con fundamento en lo antes expuesto, esta Magistratura niega la recusación planteada por el señor abogado JHON JAIRO SERNA GUISAO. Se dará trámite al artículo 64 de la Ley 1123 de 2007, por tanto, se suspenderá hasta que hasta el Magistrado Doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÀNDEZ QUIÑONEZ resuelva la viabilidad de la recusación, lo cual será respetuosamente acatado por el suscrito señor Magistrado.
Doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÀNDEZ QUIÑONEZ resuelva la viabilidad de la recusación, lo cual será respetuosamente acatado por el suscrito señor Magistrado. De lo que se tiene que dicho trámite está suspendido hasta que se resuelva la recusación interpuesta por parte del magistrado que sigue en turno. Así las cosas, se insiste que, como el cuestionamiento en este asunto, radica en el trámite de recusación que presentó la parte aquí accionante, pues considera que tiene una enemistad grave con el magistrado sustanciador ante las múltiples denuncias que le ha hecho y dicho asunto está pendiente de resolverse por el juez natural encargado para ello y al interior del escenario idóneo, el presente mecanismo se torna prematuro y no permite la intervención del fallador constitucional. Es así que la parte interesada deberá esperar que se resuelva lo pertinente y ahí sí de considerarlo necesario podrá acudir al funcionario de tutela. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción, se confirmará el fallo impugnado 8Radicación n.° 104489 SCLAJPT-03 V.00 en cuanto declaró la improcedencia del amparo, por las consideraciones descritas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto declaró
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto declaró la improcedencia del amparo, por las consideraciones descritas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
9Radicación n.° 104489
SCLAJPT-03 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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