CSJ - STL16156-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16156-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16156-2023 Radicación n.° 71702 Acta 32 Bucaramanga, Santander, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARLOS ANDRÉS CASTRO RINCÓN
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, salud, vida en condiciones dignas, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae el tutelante promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 71702 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. El asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310501820200049000, autoridad que profirió sentencia el 28 de julio de 2021, en la que condenó a Porvenir S.A. a reconocer la pensión de invalidez al promotor, junto con la indexación.
profirió sentencia el 28 de julio de 2021, en la que condenó a Porvenir S.A. a reconocer la pensión de invalidez al promotor, junto con la indexación. La demandada Porvenir S.A. apeló la decisión y el a quo remitió el proceso al Tribunal accionado para el trámite correspondiente, el cual fue radicado el 24 de agosto de 2021. El 18 de abril de 2022, el accionante presentó solicitud de prelación, reiterada el 22 de noviembre de 2022. Mediante providencia de 5 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación y se ordenó el traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión; asimismo, se dispuso la remisión del expediente al despacho 15 de la Sala Laboral convocada, en cumplimiento del acuerdo PCSJA20-11686 de 2020. Los alegatos de conclusión fueron presentados por Porvenir el 28 de febrero de 2023 y por el accionante el 1º de marzo de 2023. El 29 de marzo de 2023, el nuevo ponente avocó el conocimiento del asunto y admitió el recurso de apelación. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 71702 El 18 de mayo de 2023, el accionante, por conducto de su mandatario judicial, nuevamente radicó reiteración de la solicitud de prelación del expediente. En su escrito introductorio, el accionante afirma que padece de
mandatario judicial, nuevamente radicó reiteración de la solicitud de prelación del expediente. En su escrito introductorio, el accionante afirma que padece de ceguera en el ojo derecho, glaucoma en ambos ojos, trastorno mixto de ansiedad y depresión, migraña complicada y síndrome del manguito rotador, encontrándose en un estado de salud delicado, además de su precaria situación económica, razón por la cual ha solicitado en tres oportunidades al Tribunal accionado dar prelación al trámite del proceso, sin que a la fecha haya obtenido la definición de su asunto. Conforme a lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas invocadas y se ordene al Tribunal convocado «se profiera la sentencia que en derecho corresponda» en el proceso judicial originario del instrumento de resguardo. La acción de tutela se admitió mediante auto de 23 de agosto de 2023, a través del cual se corrió traslado al despacho judicial encausado para que ejerciera su defensa de contradicción y defensa. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el lapso señalado para tal efecto, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, informó que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia el 28 de julio de 2021, el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sin que a la fecha haya retornado.
apelación interpuesto contra la sentencia el 28 de julio de 2021, el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sin que a la fecha haya retornado. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 71702 Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Porvenir S.A. solicitaron su desvinculación, por considerar que no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Por último, el accionante allegó algunas piezas procesales que conforman el expediente que originó la petición de salvaguarda constitucional. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora bien, esta Sala ha considerado que es procedente acudir a este mecanismo constitucional cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los procesos a su cargo y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que éste se abra paso, es necesario que el interesado demuestre que la
en mora en la resolución de los procesos a su cargo y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que éste se abra paso, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es producto de la negligencia o desinterés del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales y se justifique la intervención del juez constitucional en la organización de los despachos judiciales. SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 71702 Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Así las cosas, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali accionada incurrió en mora judicial injustificada, lesiva de las prerrogativas fundamentales del convocante. En esa dirección, se advierte que el recurso de apelación formulado en el proceso originario de la presente queja arribó al Tribunal encausado el 24 de agosto de 2021, fecha en la cual se repartió al
formulado en el proceso originario de la presente queja arribó al Tribunal encausado el 24 de agosto de 2021, fecha en la cual se repartió al magistrado a quien le fue asignado inicialmente el proceso. Dicho SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 71702 funcionario, luego de admitir el recurso y correr traslado a las partes para alegatos mediante proveído de 15 de febrero de 2023, dispuso en dicha calenda la remisión del expediente al nuevo magistrado, en virtud de una medida de descongestión. El nuevo ponente avocó conocimiento del asunto mediante auto de 29 de marzo de 2023. En ese contexto, si bien es cierto que el ad quem no ha proferido sentencia de segundo grado, la Sala considera que no por ello puede atribuírsele una dilación injustificada y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir sentencia en un tiempo determinado, pues desde el momento en que el expediente ingresó al despacho no ha transcurrido un tiempo excesivo que permita la intervención excepcional del juez constitucional.
Así las cosas, al descartarse la vulneración alegada, se negará la acción de tutela por las razones aquí expuestas. No obstante, comoquiera que, de acuerdo con el sistema de registro de la Rama Judicial, el accionante presentó solicitudes de impulso procesal los días 20 de abril y 22 de noviembre de 2022 y 18 de mayo de 2022, sin que a la fecha el Tribunal las haya resuelto; por tanto, la Sala lo exhortará para que responda dichos requerimientos.
III. DECISIÓN
procesal los días 20 de abril y 22 de noviembre de 2022 y 18 de mayo de 2022, sin que a la fecha el Tribunal las haya resuelto; por tanto, la Sala lo exhortará para que responda dichos requerimientos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 71702
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que dé respuesta a las peticiones de impulso procesal que el accionante presentó los días 20 de abril y 22 de noviembre de 2022 y 18 de mayo de 2023.
TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 71702
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Con ausencia justificada