CSJ - STL16157-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16157-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16157-2023 Radicación n.°104689 Acta 41 Cartagena de Indias (Bolívar), primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por MONPEZA S.A.S. contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite extensivo al JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso n.° 11001310303220200031201.
I. ANTECEDENTES La accionante demandó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 104689
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso n.° 2020 00312, promovido por Grupo Energía Bogotá S.A. (GEB) contra la aquí accionante, con el propósito de declarar «la imposición» de una servidumbre de conducción
correspondió conocer por reparto el proceso n.° 2020 00312, promovido por Grupo Energía Bogotá S.A. (GEB) contra la aquí accionante, con el propósito de declarar «la imposición» de una servidumbre de conducción de energía eléctrica en un predio de propiedad de la última. Adujo que la indemnización «por la franja de terreno afectada» por la suma de $51.279.764 que GEB dispuso en la demanda « desatendió» el artículo 10 de la Ley 56 de 1981 y el canon 2.2.3.7.2.3. del Decreto 1073 de 2015, al mencionar que dicha suma se debió fijar por el valor de $1.235.274.400, conforme al dictamen pericial que aportó con la contestación de la demanda. En los términos del numeral 5° del artículo 2.2.3.5.3 del precitado decreto, por auto de 26 de septiembre de 2019, el Juzgado designó dos peritos para la práctica del avalúo de que trata el artículo 26 de la Ley 56 de 1981 que, por proveído de 7 de octubre de 2021, corrió traslado a las partes por el término de 3 días. Luego de resolver el recurso de reposición formulado por la petente ― ahora promotora ― contra tal providencia, el 17 de marzo de 2022 el a quo negó el «informe de contradicción del dictamen» que GEB aportó y por auto de 17 de junio siguiente revocó tal decisión para, en su lugar, correr su traslado a la demandada por el término de 3 días; decisión que GEB repuso y que por providencia del 4 de agosto de la misma anualidad
por auto de 17 de junio siguiente revocó tal decisión para, en su lugar, correr su traslado a la demandada por el término de 3 días; decisión que GEB repuso y que por providencia del 4 de agosto de la misma anualidad el despacho resolvió. 2Radicación n.° 104689
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El 24 de agosto de 2022 el a quo dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones, fijando como suma indemnizatoria el valor de $122.661.606 a favor de la quejosa, veredicto que el Tribunal confirmó por sentencia de 28 de abril de 2023. La convocante manifestó que «el traslado del dictamen presentado por los peritos designados por el [d]espacho, no se efectuó en debida forma, al igual que no se le dio el trámite que corresponde al Dictamen pericia[l] […] a la cual se le debe dar el trámite contemplado en el Art. 228, ya que el Dictamen que se va debatir, no es de las partes, sino, que es el DECRETADO por el despacho, cuyo trámite, es el indicado en los Art. 230 y 231 del C.G.P. [sic]» Criticó la suma resarcitoria que confirmó el fallador plural, al estimar que se basó en un dictamen pericial « ineficaz», porque « consta [de] muchos errores, sobre todo en los fundamentos de las conclusiones habida cuenta solo se limitan a emitir sus conceptos, sin explicar las razones que los condujeron a esas conclusiones, es evidente la mala utilización de método comparativo, no hay equilibrio, lógica, ni
habida cuenta solo se limitan a emitir sus conceptos, sin explicar las razones que los condujeron a esas conclusiones, es evidente la mala utilización de método comparativo, no hay equilibrio, lógica, ni coherencia, entre lo plasmado y las investigaciones realizadas respecto a los valores determinados […]». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados, dejar sin efectos la providencia de 28 de abril de 2023 que dictó el Tribunal y ordenarle « que profiera una nueva decisión debidamente motivada, soportada en la o las pruebas plenas periciales practicadas en el proceso causa de la presente tutela, por ser las mismas conducentes, pertinentes y útiles como fundamento para estimar el monto de la indemnización pendiente de pago a cargo de la demandante y a favor de la demandada […]». 3Radicación n.° 104689
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de septiembre de 2023, la Sala Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al estrado convocado y demás vinculados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la providencia atacada y la puso a disposición de este trámite tuitivo. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá rindió un informe de las actuaciones rendidas en el proceso de marras. Grupo Energía Bogotá S.A. (GEB) solicitó declarar la improcedencia de la acción, al considerar que la petente « pretende que el
informe de las actuaciones rendidas en el proceso de marras. Grupo Energía Bogotá S.A. (GEB) solicitó declarar la improcedencia de la acción, al considerar que la petente « pretende que el despacho le reconozca la violación al debido proceso y derecho de defensa basando sus argumentos en la carencia de la aplicación del artículo 231 que trata sobre “contradicción del dictamen decretado de oficio”, cuando claramente el dictamen pericial objeto de debate fue ordenado conforme a la norma especial y en virtud del desacuerdo económico en la indemnización». Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 19 de septiembre de 2023, la Sala cognoscente negó el amparo tras considerar que «no cumpl[ió] los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para cuestionar lo atinente al traslado surtido respecto del dictamen pericial presentado en el expediente. De otro lado, la sentencia emitida por el Tribunal accionado es razonable». 4Radicación n.° 104689
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó al insistir en los mismos reproches desplegados en su escrito genitor.
De otra parte, señaló que el Colegiado accionado desconoció que «se puede presentar daño moral con la imposición de la servidumbre […]».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
[…]».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares. 5Radicación n.° 104689
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Los reparos de impugnación se centraron en dos reproches, a saber: el primero, orientado a censurar el traslado del dictamen pericial; y el segundo, dirigido a reprochar la suma indemnizatoria que confirmó el Tribunal, al considerar que se basó en una pericia «ineficaz». Lo anterior indica que lo controvertido por la promotora en esta acción de amparo es, por un lado, el proveído de 7 de octubre de 2021 que corrió traslado del dictamen censurado; y, por otro, la providencia de 28 de abril hogaño proferida por el Colegiado.
acción de amparo es, por un lado, el proveído de 7 de octubre de 2021 que corrió traslado del dictamen censurado; y, por otro, la providencia de 28 de abril hogaño proferida por el Colegiado. En cuanto al reproche contra la decisión de 7 de octubre de 2021, emerge con claridad que deviene evidentemente improcedente, pues desatendió el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en que se profirió el proveído censurado y la fecha en que se interpuso la petición de salvaguarda, esto es, 6 de septiembre de 2023, transcurrieron sin justificación alguna más de 1 año y 10 meses, término que superó con creces el plazo de 6 meses que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela. Ahora bien, en cuanto al reproche contra la decisión del Colegiado de 28 de abril de la presente calenda, para la Sala, como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil, el resguardo no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observó una decisión arbitraria, irregular o irracional del Tribunal, como quiera que la misma fue producto de una valoración integral y razonable del acervo probatorio que obró en el proceso de marras, especialmente, del dictamen pericial practicado y ordenado en los términos del numeral 5° del artículo 2.2.3.5.3 del Decreto 1073 de 2015 en concordancia con la Ley 56 de 1981, además de la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corte sobre la materia.
ordenado en los términos del numeral 5° del artículo 2.2.3.5.3 del Decreto 1073 de 2015 en concordancia con la Ley 56 de 1981, además de la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corte sobre la materia. 6Radicación n.° 104689
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En efecto, el fallador plural precisó que el aludido decreto prevé «un procedimiento particular» para la imposición de servidumbre de energía eléctrica que incluye « el trámite [a seguir] ante el desacuerdo de las partes en la tasación del monto de la indemnización». Enseguida, explicó que tal procedimiento dispone que el demandante debe aportar «el estimativo de los daños que se causaren» y, en caso de disconformidad de la demandada sobre la cuantía estimada, ésta última «podrá “pedir” que se practique otro avalúo de los daños, el cual se realizará por dos peritos escogidos así: Uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi […]», de ahí que el Tribunal consintiera en el decreto del dictamen pericial acusado. Además, el Colegiado destacó que dicha cuantía ― a reconocer por la imposición de la servidumbre ― tiene naturaleza indemnizatoria, es decir, no puede «constituir una fuente de enriquecimiento para el propietario afectado», de manera que, conforme a los pronunciamientos de la Sala Civil de esta Corporación, la tasación resarcitoria debe realizarla el juzgador «de manera reflexiva […] conforme [a] los elementos de juicio
propietario afectado», de manera que, conforme a los pronunciamientos de la Sala Civil de esta Corporación, la tasación resarcitoria debe realizarla el juzgador «de manera reflexiva […] conforme [a] los elementos de juicio que para tal fin se encuentren en el expediente». Conforme a dicho entendimiento, el Colegiado estudió de manera integral el dictamen pericial censurado y, a partir de razonamientos lógicos y conducentes, concluyó su idoneidad en los siguientes términos: Una vez analizado el mencionado trabajo, en conjunto con las demás pruebas recaudadas, los documentos que describen el inmueble, la destinación de la servidumbre y especialmente, con la inspección judicial que practicó por comisión el Juzgado Promiscuo Municipal de Pacho-Cundinamarca, concluye el Tribunal, al igual que lo encontró la primera instancia, que el mismo resulta idóneo para tasar la indemnización de daños, pues es claro, preciso, exhaustivo y detallado. Además, tiene en cuenta las circunstancias especiales 7Radicación n.° 104689 SCLAJPT-12 V.00 del predio afectado, como la actividad económica desarrollada en el mismo. (Negrilla de la Sala) Para arribar a tal conclusión, la autoridad judicial accionada aseguró el cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1673 de 2013 ― sobre las inhabilidades e incompatibilidades que afectan el ejercicio de avaluador ―, valoró las calidades profesionales de los peritos y, al apreciar su experticia, destacó 25 años de experiencia en el oficio « trabajando para procesos contencioso administrativos». Al respecto, precisó que «si bien, ambos aseguraron que es la
―, valoró las calidades profesionales de los peritos y, al apreciar su experticia, destacó 25 años de experiencia en el oficio « trabajando para procesos contencioso administrativos». Al respecto, precisó que «si bien, ambos aseguraron que es la primera vez que se les encomienda este tipo de estimaciones ― para servidumbre ― esa vicisitud ni le resta mérito al trabajo, ni es extraña, porque este tipo de debate no es, precisamente, el más demandado ante la administración de justicia», reflexión que resulta coherente y respetable, mas no irregular. Después, en lo concerniente al informe pericial, el estrado enjuiciado señaló lo siguiente: Aunado a lo anterior, es relevante para esta Corporación que el trabajo se realizó atendiendo que la afectación del predio se da exclusivamente en una zona que únicamente constituye un porcentaje del 7.97% del total de la extensión, lo que motivó que se limitara la valoración a tal porción ; que se estableció que la única actividad económica que ahí podría desarrollarse era la ganadería y además, se consignó que el área de la torre de energía ocuparía un espacio de 300 m2, en el que debía reconocerse la totalidad del valor del metro cuadrado por quedar inutilizada; por el contrario, en el terreno restante se adecuó un porcentaje del 70% porque sólo limita parcialmente el uso que actualmente se le da. Igualmente, el citado documento, contrario a lo que alega la parte demandante, sí tuvo en cuenta las especies de árboles nativos afectados para la cuantificación, así como de pastos y bosque con la utilización de método de
sí tuvo en cuenta las especies de árboles nativos afectados para la cuantificación, así como de pastos y bosque con la utilización de método de costo, precios de referencia para la zona y cantidad, listado que quedó en detalle consignado en las páginas 22 a 24 del citado archivo digital, y en el numeral 12.3. y 13 de la experticia. 8Radicación n.° 104689
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Pero si fuera del caso exigir una explicación más exhaustiva de la cuantificación del inventario, por ejemplo, de árboles nativos, sorprende al Tribunal que el demandante desconozca que el avalúo que se aportó con la demanda (págs. 42 a 44, Cuaderno EXPEDIENTE-2019-00075) carece de esos detalles, en él, brilla por su ausencia la inclusión de fuentes, métodos de cuantificación y demás. (Negrilla de la Sala) Ello, aunado a que el Colegiado destacó que a pesar de que la demandada ― aquí promotora ― refutó la bibliografía utilizada en el anunciado informe pericial, ésta «no aportó al debate elementos de juicio» para sustentar sus reproches. Así se lee de la sentencia atacada: En adición, el dictamen estableció el “método comparativo” para cuantificar el área afectada, aspecto en el que vale resaltar que, no se trató de avaluar la servidumbre como lo entiende la censura, pues la lectura del instrumento permite concluir que la terminología utilizada hace referencia a la franja de terreno, temática en la que se resaltó que para este tipo de imposición no existe una reglamentación particular, por lo que debió acudirse a bibliografía sobre el
permite concluir que la terminología utilizada hace referencia a la franja de terreno, temática en la que se resaltó que para este tipo de imposición no existe una reglamentación particular, por lo que debió acudirse a bibliografía sobre el punto. Así se concluyó, de manera afortunada que, “la servidumbre genera limitación al dominio, pero no la pérdida de éste por lo tanto, la indemnización debe enfocarse en cuantificar la limitación que se genera, expresada en porcentaje respecto al valor comercial del terreno en el área intervenida del predio” y que: “la indemnización debe enfocarse en cuantificar la limitación que se genera, expresada en porcentaje respecto al valor comercial del terreno en el área intervenida del predio”. Y aunque el demandante se duele de la solidez de la bibliografía utilizada, tampoco aporta al debate elementos de juicio de los que se pueda extraer , por vía de ejemplo, que hay autores con mayor autoridad sobre el tema o que los mencionados por los peritos “Francisco Ochoa” y “Jerónimo Aznar Bellver, Ronny González Mora, Francisco Guijarro Martínez, Arturo A. López” no son expertos en tal contenido, eventualidad que le quita rigor a su alegato, pues no deja de tratarse de su mero dicho. (Negrilla de la Sala) Refuerza lo anterior que, a pesar de que el artículo 228 del CGP le permitió a la accionante controvertir el informe pericial reprochado, «únicamente la parte actora, en el término de traslado, solicitó la comparecencia de los peritos que elaboraron el avalúo para efectos de 9Radicación n.° 104689
«únicamente la parte actora, en el término de traslado, solicitó la comparecencia de los peritos que elaboraron el avalúo para efectos de 9Radicación n.° 104689 SCLAJPT-12 V.00 controvertirlo en audiencia, oportunidad en la que, valga resaltarlo, la demandada omitió hacer cualquier intervención». Conforme a lo expuesto, se destaca que el Tribunal realizó un análisis detallado y respetable del dictamen pericial cuestionado en contraste con el material probatorio que se aportó en el proceso de marras, por lo que resulta evidente que la posición de la convocante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses. Finalmente, nótese que el reproche de la petente referente al desconocimiento del daño moral presuntamente causado por la servidumbre declarada constituye un hecho nuevo a los que planteó en el escrito genitor, de modo que se trata de una circunstancia que surgió con ocasión del trámite de tutela, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa del Tribunal convocado. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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