CSJ - STL16157-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16157-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL16157-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02168-00 Acta 30
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por
FÉLIX EDUARDO CENDALES NIETO contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual se vincul ó a las partes e intervinientes dentro del proceso especial laboral n. o 11001-31-05-039-2025-0024400/01.
I. ANTECEDENTES
El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02168-00
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2 Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que, mediante demanda radicada el 22 de agosto de 202 5, la sociedad Industria Nacional de Gaseosas SAS (Indegas SAS) promovió un proceso especial de fuero sindical contra Félix Eduardo Cendales Nieto, con el fin de que se autorizara el levantamiento del fuero del
de agosto de 202 5, la sociedad Industria Nacional de Gaseosas SAS (Indegas SAS) promovió un proceso especial de fuero sindical contra Félix Eduardo Cendales Nieto, con el fin de que se autorizara el levantamiento del fuero del demandado, quien ostentaba la calidad de suplente de junta directiva en ASOTRAINCERV, y presidente de junta directiva en SINTRAGASBAL y en SINTRAGACERV, y se autorizara el permiso judicial para terminar el respectivo contrato de trabajo, por configurarse la justa causa consagrada e n el artículo 62, numeral 14, del Código Sustantivo del Trabajo.
Por auto del 26 de agosto de 2025, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda y, mediante providencia del 7 de octubre de 2025 , tuvo por notificado a Félix Eduardo Cendales Nieto, requirió a Indegas SAS comunicar debidamente de la demanda a SINTRAGACERV, designó curador ad litem a favor de ASOTRAINCERV y ordenó emplazar a dicha organización sindical.
No obstante, el 11 de diciembre de 2025, resolvió dejar sin efecto «todas y cada una de las actuaciones surtidas en las presentes diligencias, desde el auto calendado 26 de agosto de 2025», tras advertir que en el auto inicial se habían trocado, por equivocación, los extremos procesales; además, se admitió de nuevo la demanda y, en igual sentido, se ordenó efectuar las notificaciones.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02168-00
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se admitió de nuevo la demanda y, en igual sentido, se ordenó efectuar las notificaciones.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02168-00
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3 El 5 de mayo de 2026, nuevamente, el juzgado tuvo por debidamente notificado al demandado y requirió al extremo activo para que remitiera las constancias de notificación a las organizaciones sindicales.
Posteriormente, en proveído del 9 de junio de 2026, tras verificar que se había designado curador ad litem a favor de ASOTRAINCERV y trabado debidamente la litis, el estrado judicial dispuso convocar a las partes a la audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS, para el 24 de junio de 2026.
El día de la audiencia, el demandado envió al despacho un documento de incapacidad médica , con extremos desde el 22 hasta el 24 de junio.
Durante la di ligencia, el estrado estimó que, pese a haberse recibido la incapacidad médica, no se acompañó la misma de ninguna solicitud derivada de tal documento, y agregó:
Al respecto ha de señalarse que el demandado señor FÉLIX EDUARDO CENDALES NIETO se notificó e l 6 de enero de 2026 bajo los parámetros de la Ley 2213 de 2022, como se puede observar de los documentos obrantes en el archivo 21 del expediente digital y como así se señalado por el despacho en auto del 5 de marzo de 2026.
Adicionalmente, mediante auto del 9 de junio de 2026 (archivo 50) se convocó a las partes para la presente audiencia, y a pesar
expediente digital y como así se señalado por el despacho en auto del 5 de marzo de 2026.
Adicionalmente, mediante auto del 9 de junio de 2026 (archivo 50) se convocó a las partes para la presente audiencia, y a pesar que el demandado señor FÉLIX EDUARDO CENDALES NIETO, tuvo conocimiento del proceso desde el momento en que se surtió la notificación personal, hace casi 6 meses, y sin embargo, no ha designado vocero judicial para su representación en el presente trámite, por lo que se continuará el trámite sin su presencia y se aplica la contumacia.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02168-00
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4 Adicionalmente, tuvo por no contestada la demanda por parte de Cendales Nieto y dejó constancia de la contestación por parte del curador ad litem , en representación de los intereses de ASOTRAINCERV.
Mediante sentencia dictada en la misma fecha, el Juzgado resolvió levantar el fuero sindical de Félix Eduardo Cendales Nieto y autorizar a la sociedad demandante a dar por terminado el contrato de trabajo, por la justa causa invocada. Además, ordenó consultar la decisión con el superior jerárquico, por haber resultado adversa al trabajador demandado.
Contra dicha sentencia, no se interpusieron recursos , y, por acta del 30 de junio de 2026, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Con informe de secretaría del 6 de julio de 2026 , el asunto entró al despacho del ponente, y, mediante fallo del 9
a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Con informe de secretaría del 6 de julio de 2026 , el asunto entró al despacho del ponente, y, mediante fallo del 9 de julio siguiente, notificado por edicto del 21 d e julio de 2026, el Tribunal confirmó la sentencia consultada.
Por informe secretarial del 31 de julio de 2026, entró al despacho ponente una solicitud de nuli dad de quien se identificó como apoderado del demandado , pues, en su opinión, este había sido indebidamente notificado y tampoco había otorgado poder a algún profesional del derecho para la diligencia del 24 de junio de 2026. Agregó que «si se tiene en cuenta que [el demandado] fue notificado por conducta concluyente esto es el dia (sic) que envía la incapacidad alRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02168-00 SCLAJPT-11 V.00 5 despacho, es decir, un dia (sic) antes dela audiencia, entonces tampoco s e ha corrido traslado por los cinco (5) días como señala la norma para contestar demanda».
De acuerdo con los soportes anexos al informe secretarial, la solicitud de nulidad había sido remitida a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal el 14 de julio de 2026.
En atención a los anteriores presupuestos, a través de la petición de amparo, el propulsor censuró el hecho de que el Tribunal hubiera «omiti[do] el trámite del incidente de nulidad contra la sentencia de primera instancia y, entró a resolver el grado de jurisdicción de consulta, decidiendo sobre
el Tribunal hubiera «omiti[do] el trámite del incidente de nulidad contra la sentencia de primera instancia y, entró a resolver el grado de jurisdicción de consulta, decidiendo sobre el asunto, notificando la decisión sin resolver la nulidad ». En opinión del actor:
[…] si la sentencia del Tribunal se profirió el 9 de julio de 2026, pero se notificó hasta el 28 de julio de 2026, a partir de esta fecha era que producía efectos legales frente a las partes, concretamente contra el aquí accionante, con la violación al debido proceso, pues desde el 14 de julio de 2026, a las 4.55 p.m., se había impetrado el incidente de nulidad contra la sentencia de primera instancia […]
A partir de tales argumentos , persigue que por vía de acción de tutela se protejan sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida por el tribunal accionado el 9 de julio de 2026, y se le ordene «proferir una nueva providencia dándole tramite al incidente de nulidad que se impetró el 14 de julio de 2026». Además, pidió que se ordene al colegiado «decret[ar] la suspensión del grado jurisdiccional de consulta hasta tanto seRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02168-00 SCLAJPT-11 V.00 6 le dé trámite » y «devolver el expediente al juzgado de origen para que le dé tramite al incidente de nulidad impetrado por el demandado y aquí accionante».
Por auto del 6 de agosto de 2026, se admitió la acción
6 le dé trámite » y «devolver el expediente al juzgado de origen para que le dé tramite al incidente de nulidad impetrado por el demandado y aquí accionante».
Por auto del 6 de agosto de 2026, se admitió la acción de tutela, y se vinculó a las autoridades accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso especial laboral referido al inicio.
En respuesta, SINTRAGASBAL, SINTRAGACERV y ASOTRAINCERV coadyuvaron la petición de amparo.
Indegas SAS sostuvo que la acción de tutela es improcedente y que, dentro del proceso especial controvertido, no se vulneraron garantías fundamentales del quejoso.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió un informe en el que relató las actuaciones a su cargo hasta la emisión de la sentencia, y defendió la legalidad de estas. En cuanto al incidente de nulidad , agregó: «ingresó al despacho el 31 de julio, sin haberse corrido el traslado dispuesto en el artículo 110 del CGP, por lo que el p roceso se remitirá a secretaría para lo pertinente».
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante unRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02168-00 SCLAJPT-11 V.00 7 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
7 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos exp resamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta corporación ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub examine, los motivos que dieron lugar a la acción constitucional giran alrededor de la cronología en la cual acontecieron las actuaciones por parte del tribunal convocado, como pasa a verse.
El promotor acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dej ara sin efecto s la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de julio de 2026, que confirmó la decisión del a quo en la que se autorizó su despido con justa causa, pero no porque el gestor le atribuya defectos a dicha providencia, sino porque, en su opinión, esta se dictó sin haberse resuelto previamente su solicitud de nulidad.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02168-00
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8 Revisado el expediente del proceso especial laboral, se
previamente su solicitud de nulidad.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02168-00
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8 Revisado el expediente del proceso especial laboral, se tiene que, efectivamente, antes de notificarse la sentencia del 9 de julio de 2026, mediante edicto del 21 de julio siguiente, el promotor envió a la Secretaría de la Sala Laboral Tribunal, vía correo electrónico del 14 de julio de 2026, la precitada solicitud de nulidad.
Quiere decir lo anterior que , previo a la manifestación de nulidad por parte del allí demandado, el Tribunal ya había dictado fallo por el cual había resuelto el grado jurisdiccional de consulta.
De manera que , en el caso de marras, se vislumbra ausencia de vulneración de las garantías invocadas por el convocante.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-975-2003 señaló:
[…] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.
[…] En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no
requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”
Baste recordar que el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse enRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02168-00 SCLAJPT-11 V.00 9 cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella» , de modo que las nulidades procesales que se hubieren podido generar en las instancias deben alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia, tal como lo ordena la norma en cita.
Por lo dispuesto en el referido artículo, si en el curso del proceso se omitió advertir , por ejemplo, que la notificación del auto admisorio de la demanda no se practicó en legal forma o que se surtió el trámite con indebida representación de alguna de las partes, dichas causales podrán alegarse aun después de terminado el proceso, por así disponerlo expresamente el artículo 134 ibidem, regla aplicable en virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del CPTSS.
Sin embargo, al margen de las causales que el demandado persiga denunciar en el proceso especial laboral, y de la posibilidad de alegar la nulidad aún después de terminado el proceso, lo cierto es que en el caso bajo análisis no se puede predicar del Tribu nal omisión o arbitrariedad
demandado persiga denunciar en el proceso especial laboral, y de la posibilidad de alegar la nulidad aún después de terminado el proceso, lo cierto es que en el caso bajo análisis no se puede predicar del Tribu nal omisión o arbitrariedad alguna al notificar la sentencia, tal como fuera adoptada el 9 de julio de 2026, con posterioridad a la solicitud de nulidad, precisamente porque la decisión que se pretende dejar si n efectos se dictó antes de que se diera a conocer al Tribunal la pluricitada solicitud, y estaba vedado a dicha magistratura revocarla o reformarla directamente.
En efecto, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, las decisiones de las corporaciones judicialesRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02168-00 SCLAJPT-11 V.00 10 son el resultado de la deliberación y votación de la mayoría de los integrantes de la respectiva sala, de manera que la voluntad jurisdiccional se forma y perfecciona en la sesión en la que el asunto es discutido y aprobado por quienes integran el órgano colegiado. A su turno, el artículo 56 ibidem dispone expresamente que «la sentencia tendrá la fecha en que se adopte», previsión normativa que permite distinguir entre la fecha de adopción de la decisión y aquella en que posteriormente se suscribe, incorpora o publica el texto íntegro de la providencia.
En conclusión, no es la fecha de la notificación sino la de proferimiento de la sentencia del Tribunal la que debe considerarse como hito para predicar de dicha magistratura a una eventual extemporaneidad para resolver la solicitud de nulidad que , equivocadamente, el promotor consider ó
de proferimiento de la sentencia del Tribunal la que debe considerarse como hito para predicar de dicha magistratura a una eventual extemporaneidad para resolver la solicitud de nulidad que , equivocadamente, el promotor consider ó desatendida, pues , cuando se profirió la sentencia, el Tribunal todavía no conocía esa solicitud; la posterior notificación de la sentencia no convierte retroactivamente la decisión de fondo en una actuación realizada con conocimiento de la nulidad.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02168-00
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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