CSJ - STL16158-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16158-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16158-2023 Radicado n.° 72086 Acta 37 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que JUAN AGRIPINO MENDOZA MÁRQUEZ interpuso contra la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y el que denominó «seguridad jurídica».
En respaldo de su pretensión, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra la Asociación de Mineros de Sucre, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se pagaran las acreencias laborales correspondientes.Radicación n.° 72086
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Señala que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, quien por medio de auto de 2 de diciembre de 2019 admitió la demanda y ordenó notificarla a la demandada. Indica que la autoridad judicial de primer grado en auto de 15 de febrero de 2022 inadmitió la contestación de la demanda, tras concluir que la misma adolecía de falencias que debían ser subsanadas, tales como
Indica que la autoridad judicial de primer grado en auto de 15 de febrero de 2022 inadmitió la contestación de la demanda, tras concluir que la misma adolecía de falencias que debían ser subsanadas, tales como indicar cuáles son los hechos, fundamentos y razones de derecho de la defensa, pues en el escrito solo se fundamentaron las excepciones. Refiere que a través de auto de 15 de julio de 2022 el juez tuvo por no contestada la demanda, al considerar que no subsanó las falencias advertidas, decisión contra la cual la Asociación de Mineros de Sucre interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Relata que la autoridad judicial de primera instancia no repuso su decisión y concedió la alzada ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, quien por medio de proveído de 21 de junio de 2023 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, tuvo por contestada la demanda, tras concluir que el defecto señalado en la inadmisión «no existió». Argumenta el tutelante que el Tribunal accionado profirió un concepto «caprichoso» y «arbitrario», que desconoce la «fuerza vinculante de las normas procesales» y genera inseguridad jurídica, toda vez que la demandada no controvirtió en la etapa procesal pertinente el
auto que inadmitió la contestación de la demanda. 2Radicación n.° 72086
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Afirma el accionante que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo aplicó de manera acertada el parágrafo 3. ° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque le exigió a la demandada subsanar las falencias de la contestación de la demanda, situación que no constituye un «exceso de ritualismo». Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores invocadas y, que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 21 de junio de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo acorde con lo establecido en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La acción de tutela se presentó el 21 de septiembre de 2023, se asignó al despacho el 22 de septiembre de 2023 y, por medio de auto de 25 de septiembre de 2023, el suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a las autoridades convocadas y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral referido, con el fin de que ejercieran su defensa. Durante el término concedido, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y solicitó que se negara el amparo que el accionante promovió,
de que ejercieran su defensa. Durante el término concedido, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y solicitó que se negara el amparo que el accionante promovió, toda vez que el despacho no vulneró los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes. Una magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad presentó las actuaciones 3Radicación n.° 72086 SCLAJPT-11 V.00 llevadas a cabo en sede de apelación e indicó que se encontraba atenta a la resolución de la presente acción constitucional. La apoderada judicial de la Asociación de Mineros de Sucre solicitó que se negara la acción de tutela, pues no se vulneraron los derechos fundamentales manifestados por el accionante en el proceso laboral cuestionado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa,
autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 4Radicación n.° 72086
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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto el auto de 21 de junio de 2023, por medio del cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo tuvo por contestada la demanda. En su lugar, requiere que se adopte una decisión acorde con lo establecido en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La Sala analizará tal decisión, a fin de determinar si de su contenido se extrae alguna vulneración de derecho fundamental del accionante. Para decidir la apelación, la autoridad judicial de segundo grado consideró que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la contestación de la demanda presentada por la demandada cumplió o no
se extrae alguna vulneración de derecho fundamental del accionante. Para decidir la apelación, la autoridad judicial de segundo grado consideró que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la contestación de la demanda presentada por la demandada cumplió o no con las formalidades establecidas en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Previo a resolver el asunto, el Tribunal accionado precisó que la apelación del auto que dio por no contestada la demanda también comprendía la inadmisión, toda vez que la primera fue consecuencia de la segunda. Claro lo anterior, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo al analizar los argumentos 5Radicación n.° 72086 SCLAJPT-11 V.00 formulados por el juez laboral acerca de «falta de fundamento fáctico y legal de la defensa » del escrito cuestionado, estableció que el defecto alegado por la autoridad judicial de primer grado no existió, pues la Asociación de Mineros de Sucre al dar cuenta de los hechos y negarlos en la contestación de la demanda, llevó a cabo un recuento fáctico y jurídico como fundamento de su defensa y, además, en las «páginas 23 a 28 de la contestación, esgrimió de forma amplia, detallada y argumentada los motivos por los que, a su juicio, no era dable declarar la existencia de la relación laboral pregonada por la activa trayendo a colación situaciones factuales y jurídicas en respaldo de su oposición». De esta manera, a pesar que la demandada no presentó en su
relación laboral pregonada por la activa trayendo a colación situaciones factuales y jurídicas en respaldo de su oposición». De esta manera, a pesar que la demandada no presentó en su contestación un acápite titulado hechos, fundamentos y razones de derecho de la defensa, la realidad es que el contenido presentado en el escrito traía inmerso el cumplimiento de ese presupuesto formal. Para el Tribunal accionado, llegar a tal determinación formal, implicaría legitimar la idea de que los jueces solo «pueden hacer una lectura única, aislada y literal de los acápites que componen la contestación de la demanda, a pesar de que estos deben apreciarse en armonía con los hechos, fundamentos y razones de derecho narrados dentro de la réplica, que constituyen su sustento fáctico y jurídico», lo que conllevaría a un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Con fundamento en lo anterior, el Colegiado concluyó que no había lugar a inadmitir la contestación de la demanda y que tampoco el silencio del demandado en subsanar las falencias generaba la sanción de tenerla por no contestada. 6Radicación n.° 72086
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En consecuencia, revocó el numeral 1.° de la parte resolutiva del auto de 15 de julio de 2022 y, en su lugar, tuvo por contestada la demanda presentada, así como confirmó en lo demás el auto. Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el proponente le
presentada, así como confirmó en lo demás el auto. Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que su decisión se fundamentó en la normativa aplicable al caso, esto es, el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual concluyó que no había lugar a inadmitir la contestación de la demanda, pues la misma cumplió con las formalidades establecidas en tal precepto, lo que se advierte razonable al margen que se compartan o no los argumentos expuestos para ello. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues el despacho convocado ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Con fundamento en lo anterior, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para
PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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