CSJ - STL16158-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16158-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL16158-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03734-01 Acta 30
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación de JULIÁN PABÓN GÓMEZ contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.o 11001-3103-021-2019-00318.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a laRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03734-01 SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario, se extrae que el accionante promovió un proceso ejecutivo en contra de Sandra Fregonese Iannini, Mauro Fregonese Iannini y Fábrica de Productos Alimenticios Rialto SAS, del que conoció el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2019-00318).
Fregonese Iannini y Fábrica de Productos Alimenticios Rialto SAS, del que conoció el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2019-00318).
En el curso de dicho trámite, se practicó una diligencia de secuestro sobre los derechos derivados de la posesión de un inmueble, en la que Olga Iannini de Fregonese formuló oposición invocando su condición de poseedora.
El 6 de mayo de 2025 , u na vez surtido el trámite incidental correspondiente, se declaró probada la oposición al secuestro. No obstante, la Sala Civil del Tribunal revocó dicha decisión mediante auto del 25 de febrero de 2026 y, en su lugar, negó la oposición, al considerar que la incidentante no había acreditado una posesión material, exclusiva y excluyente sobre el bien objeto de la medida cautelar, sino una relación derivada de su condición sucesoral.
Vía acción constitucional, el actor alegó que, en la parte resolutiva de la providencia anterior, el colegiado revocó el auto apelado, negó la oposición al secuestro y condenó en costas a la incidentante, fijando como agencias en derecho la suma de $1.500.000, pero, pese a que la decisión fue desfavorable a la tercera opositora, omitió pronunciarseRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03734-01 SCLAJPT-11 V.00 3 sobre la imposición de la multa de diez a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes y sobre la condena en perjuicios previstas en el parágrafo de l artículo 309 del
SCLAJPT-11 V.00 3 sobre la imposición de la multa de diez a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes y sobre la condena en perjuicios previstas en el parágrafo de l artículo 309 del Código General del Proceso, omisión que, en su criterio, constituía una aplicación incompleta de la norma procesal.
Sostuvo, adicionalmente, que, al resolver la apelación, el Tribunal tampoco examinó que el juzgado de primera instancia tramitó la oposición sin exigir previamente a la opositora la caución prevista en el parágrafo del artículo 309 ibidem, destinada a garantizar el pago de las eventuales condenas.
Con fundamento en los anteriores presupuestos, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales para que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de Bogotá emitir una nueva providencia , o complementar la existente, en la que se pronuncie de manera expresa y motivada sobre la multa y los perjuicios previstos en el artículo 309 del CGP.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
El accionante radicó el escrito de tutela el 1 de julio de
2026. P or acta de reparto del día siguiente , e l asunto se asignó a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que, por auto de l 7 de julio de 2026, admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03734-01
ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03734-01
SCLAJPT-11 V.00 4
En la oportunidad otorgada, el Juzgado remitió informe en el que relató en detalle las actuaciones adelantadas en el juicio criticado y defendió su legalidad.
A su turno, el Tribun al remitió a los argumentos expuestos en la decisión criticada.
Quien adujo ser apoderada judicial de Olga Ianinni de Fregonese pidió negar las pretensiones del amparo.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 17 de julio de 2026, la Sala de Casación Civil declaró la improcedencia del amparo, al considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, porque el accionante no agotó el mecanismo procesal ordinario procedente, a saber, la solicitud de adición de la sentencia. En criterio del a quo constitucional, no se advirtió que el accionante hubiera solicitado oportunamente la adición del auto del 25 de febrero de 2026, a fin de que el Tribunal se pronunciara sobre la eventual procedencia de la multa de diez a veinte SMLMV (art. 309, parágrafo, del CGP) y de la condena en perjuicios (art. 309, num. 4, del CGP).
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó. En sustento de su inconformidad, manifestó que, en su opinión, la solicitud de adición de providencias del
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó. En sustento de su inconformidad, manifestó que, en su opinión, la solicitud de adición de providencias del artículo 287 del CGP no es un mecanismo adecuado, idóneo o eficaz para corregir la omisión que le endilga al Tribunal, motivo por el cual solicitó que se revoque la sentencia deRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03734-01 SCLAJPT-11 V.00 5 primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que e xista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad
entre ellas, que e xista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la exi stencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03734-01
SCLAJPT-11 V.00 6
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y auton omía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2 CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que , previo a la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea
de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, en cuyo evento la tutela se impone como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03734-01
SCLAJPT-11 V.00 7
En el sub examine, se precisa que el amparo promovido por Julián Pabón Gómez está encaminado a que se invalide el auto del 25 de febrero de 2026, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , en el trámite objeto de la queja constitucional , con el fin de que dicha colegiatura «profiera nueva providencia o complemente la existente, en la cual se pronuncie de manera expresa y motivada sobre la multa […] y sobre la condena en perjuicios que ordena el parágrafo del art ículo 309 del Códi go General del Proceso » (énfasis de la Sala).
Para la Sala es claro que, si el promotor consideraba que en la providencia cuestionada no se resolvieron en su integridad asuntos que debían ser objeto de pronunciamiento, tenía a su alcance la posibilidad de
(énfasis de la Sala).
Para la Sala es claro que, si el promotor consideraba que en la providencia cuestionada no se resolvieron en su integridad asuntos que debían ser objeto de pronunciamiento, tenía a su alcance la posibilidad de requerir la adición del fallo en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni se advierte razones válidas que lo llevar an a desechar su utilización.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuent ra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
En su impugnación, el promotor afirmó que la solicitud de adición del auto cuestionado no habría sido unRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03734-01 SCLAJPT-11 V.00 8 mecanismo eficaz o idóneo para procurar los efectos jurídicos del artículo 309 del CGP sobre los cuales , en su decir, el Tribunal omitió pronunciarse. No obstante, esta sala advierte que tal afirmación está afincada en razonamientos propios del memorialista, que, a falta de razones para justificar su propia incuria, tampoco acuden a argumentos vertidos en jurisprudencia ordinaria o constitucional, pese a que el mismo recurrente, al citar el artículo 287 del CGP, reconoce que la adición de las providencias puede recaer sobre
propia incuria, tampoco acuden a argumentos vertidos en jurisprudencia ordinaria o constitucional, pese a que el mismo recurrente, al citar el artículo 287 del CGP, reconoce que la adición de las providencias puede recaer sobre «cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento» (énfasis de la Sala).
Finalmente, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protecci ón sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Así las cosas, esta sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03734-01
SCLAJPT-11 V.00 9
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: C1C0E317911ABE1434B4DD02189CC40FB63592548210147EC1D969FB9F19D7F6
Documento generado en 2026-08-31