CSJ - STL16159-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16159-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16159-2023 Radicado n.° 72104 Acta 37 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que LUIS CARLOS CASTRO RESTREPO instaura contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve en nombre propio la acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, acceso a la administración de justicia y el que denominó «ius postulandi».
Para respaldar su petición, narra que la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander - Financiera Comultrasan presentó recurso extraordinario de revisión para deje sin efecto la providencia proferida el 31 de enero de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, al interior del incidente de regulación de perjuicios que seRadicado n.° 72104 SCLAJPT-11 V.00 surtió en el proceso ejecutivo promovido por José Antonio Arias Ortega contra Susana Figueroa García y otros. Aduce que dicho asunto lo tramitó la Sala de Casación Civil, autoridad que por medio de auto CSJ AC094-2023 de 30 de enero de 2023 la admitió y ordenó notificar la providencia «conforme lo dispuesto en los artículos 91, 290 a 293 y 358 del [Código General del Proceso], en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8o de la Ley 2213 de
la admitió y ordenó notificar la providencia «conforme lo dispuesto en los artículos 91, 290 a 293 y 358 del [Código General del Proceso], en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8o de la Ley 2213 de 2022». Señala que en atención a que la sociedad recurrente no acreditó gestiones tendientes a notificar a las partes en la forma que se ordenó, a través de auto de 26 de abril de 2023, la homóloga Sala de Casación Civil la requirió «para que dentro del término de treinta (30) días, so pena de desistimiento tácito, adelant[ara] las gestiones de rigor […] para enterar de la existencia de este trámite a la parte convocada». Refiere que el 15 de mayo de 2023, la entonces apoderada judicial de la Financiera Comultrasan aportó memorial en el que sustituyó el poder al hoy accionante para que representara judicialmente a la sociedad recurrente. Agrega que en esa misma oportunidad suministró «las resultas de la notificación de la parte accionada en los términos y para los efectos de la ley 2213 de 2022». Señala que, no obstante lo anterior, mediante auto de 23 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil declaró el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión, toda vez que la parte interesada no acreditó la carga de notificar a los convocados dentro del término previsto. 2Radicado n.° 72104
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Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvo en cuenta que para el momento en que se requirió a la sociedad que representa, aún no se le había
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Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvo en cuenta que para el momento en que se requirió a la sociedad que representa, aún no se le había reconocido personería jurídica, por tanto, no había tomado posesión del proceso, ni tuvo la oportunidad de adelantar las gestiones necesarias para lograr la comparecencia de los extremos procesales. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia de 23 de agosto de 2023. En su lugar, requiere que se ordene a la Sala accionada que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de septiembre de 2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la presidenta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de la decisión cuestionada y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Un funcionario de la secretaria de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió copia digital del expediente del proceso censurado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
3Radicado n.° 72104
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como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, 3Radicado n.° 72104 SCLAJPT-11 V.00 siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr áB ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberáBB manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el caso que se analiza, el accionante acude a la presente acción de tutela en nombre propio, para lograr que se deje sin efecto jurídico el auto que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió
En el caso que se analiza, el accionante acude a la presente acción de tutela en nombre propio, para lograr que se deje sin efecto jurídico el auto que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de agosto de 2023, en el marco del recurso extraordinario de revisión que la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander – Financiera Comultrasan promovió contra la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga expidió el 31 de enero de 2022. No obstante, la Sala advierte que el promotor del amparo constitucional carece de legitimación en la causa por activa para formular 4Radicado n.° 72104 SCLAJPT-11 V.00 esa pretensión, toda vez que no es sujeto procesal en el trámite judicial que censura. De este modo, no es factible que, a través de este instrumento preferente, solicite la revocatoria de la providencia que allí se profirió en tanto dicha determinación tiene efectos jurídicos únicamente para las partes que intervinieron en el juicio en controversia. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicado n.° 72104
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
6Radicado n.° 72104
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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