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CSJ - STL16160-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16160-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16160-2023 Radicación n.° 104425 Acta 37 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LUCY ELVIRA LUNA ALBARRACÍN, a través de apoderado, interpuso contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 30 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN, trámite al cual fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 201100321.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Lucy Elvira Luna Albarracín instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 104425

SCLAJPT-12 V.00

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, el 24 de abril de 2013, la Fiscalía le imputó a la accionante el delito de concusión, en calidad de interviniente, agravado por actuar en coparticipación criminal. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia

accionante el delito de concusión, en calidad de interviniente, agravado por actuar en coparticipación criminal. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria el 17 de febrero de 2020, decisión que fue apelada por la Fiscalía y la Procuraduría, correspondiéndole al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desatar la alzada. Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2021, el ad quem resolvió revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, «Condenar a Lucy Elvira Luna Albarracín a 100 meses de prisión, al pago de multa por 77,41 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009 y a 81 meses y 10 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautora interviniente de concusión ». En desacuerdo, la defensa interpuso impugnación especial. En virtud de lo anterior, la Sala Penal profirió la sentencia CSJ SP2536-2022 de 21 de julio de la misma anualidad, a través de la cual ordenó anular la actuación a partir del 14 de diciembre de 2018 « porque no podía proseguirse por haberse operado ese día la prescripción de la acción penal». Posteriormente, de manera oficiosa, a través de auto CSJ SP30132022 de 24 de agosto de 2022, se ordenó corregir la referida sentencia tras considerar necesario enmendar el cálculo aritmético, disponiendo para el efecto: Primero. Integrar la presente providencia a la sentencia dictada el 21 de julio de 2022 en el juicio contra Lucy Elvira Luna Albarracín, la cual se corrige en el

considerar necesario enmendar el cálculo aritmético, disponiendo para el efecto: Primero. Integrar la presente providencia a la sentencia dictada el 21 de julio de 2022 en el juicio contra Lucy Elvira Luna Albarracín, la cual se corrige en el 2Radicación n.° 104425 SCLAJPT-12 V.00 sentido aquí indicado. Segundo. Enmendar el cálculo aritmético realizado en la SP 2536 de 2022 del 21 de julio de 2022 dictada en el juicio contra Lucy Elvira Luna Albarracín. Tercero. Como consecuencia de lo anterior, se corrigen las consecuencias inescindiblemente vinculadas con el error de cálculo, por lo cual: (i).- La acción penal por el delito de concusión atribuido a título de cómplice no prescribió como se resolvió con base en un cálculo aritmético equivocado. (ii).- La pena a cumplir por Lucy Elvira Luna Albarracín como cómplice del delito de concusión es de 75 meses y 7 días de prisión, 61.8 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 57.96 s.m.l.m.v. (iii).- Sustituir la prisión intramural por la domiciliaria. Prestará la caución por el monto indicado y suscribirá el acta de obligaciones ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad comisionada para el efecto. Contra esta determinación no proceden recursos. Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó incidente de nulidad, el cual fue resuelto de forma desfavorable a sus intereses con proveído CSJ AP4990-2022 de 26 de octubre de la misma

Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó incidente de nulidad, el cual fue resuelto de forma desfavorable a sus intereses con proveído CSJ AP4990-2022 de 26 de octubre de la misma anualidad. La anterior providencia fue recurrida vía reposición y, con auto CSJ AP1814-2023 de 21 de junio de 2023, se resolvió no reponerla. La accionante reprochó que la Sala Penal incurrió en un defecto procedimental absoluto y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que aplicó de manera indebida la noción de error aritmético consagrado en la Ley 600 de 2000 y en el Código General del Proceso para corregir una situación de carácter sustancial, lo cual tuvo una incidencia directa en la declaración de responsabilidad de la tutelante y desconoció la irreformabilidad de la sentencia, frente a la que, de manera clara y concreta, la ley describe los eventos en los que las decisiones que le ponen fin al proceso pueden ser modificadas. 3Radicación n.° 104425

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Criticó que, como fundamento de la modificación, la Sala citó los artículos 412 de la Ley 600 de 2000 y 286 de la Ley 1564 de 2012, que regulan la corrección de errores aritméticos en la sentencia, debido a que la Ley 906 de 2004 no consagró esa posibilidad, sin embargo, el error de la sentencia original no puede considerarse aritmético, ni por el contenido mismo de las normas citadas por la Sala, ni por la interpretación que de ellas ha realizado la jurisprudencia de las Altas Cortes.

la sentencia original no puede considerarse aritmético, ni por el contenido mismo de las normas citadas por la Sala, ni por la interpretación que de ellas ha realizado la jurisprudencia de las Altas Cortes. Sin identificar la providencia a la que se refiere, adujo que la Sala Penal casó una sentencia del Tribunal Superior de Bogotá en la cual se había corregido un error aritmético consistente en un cálculo inadecuado del término de prescripción de la acción, que lo había llevado a precluir el proceso. Reparó que la corrección del error no se satisfizo con la simple modificación de la operación matemática, pues, como se puede advertir en la sentencia de 24 de agosto, con posterioridad a la corrección del error aritmético, fue necesario hacer múltiples actuaciones para dosificar la pena, a través de la aplicación de criterios normativos que exigían una valoración de la conducta imputada, por lo menos, en lo descrito en el artículo 61 del Código Penal para individualizar su pena, incluso frente al otorgamiento de la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena, situación que deja en evidencia que la corrección de la sentencia inicial no era de un simple o puro error aritmético, sino que tenía efectos sustanciales frente a aspectos que ya estaban ejecutoriados y que implicaban la terminación del proceso en favor de la señora Lucy Luna. Alegó que, al resolver la solicitud de nulidad, la Sala indicó que no había acudido a la lectura literal de los textos legales citados, sino a una 4Radicación n.° 104425 SCLAJPT-12 V.00 interpretación de la ley a partir de principios a los que debe acudirse

había acudido a la lectura literal de los textos legales citados, sino a una 4Radicación n.° 104425 SCLAJPT-12 V.00 interpretación de la ley a partir de principios a los que debe acudirse cuando se trata de solucionar casos límite o difíciles, cuando lo cierto es que lo único que le permitía a la Sala tildar este caso bajo tales características fue su propio error, que, por no ser puramente aritmético, no podía ser corregido en desmedro de las garantías mínimas de mi representada. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, en virtud de ello, solicitó «revocar la “sentencia” proferida por la Sala Penal el 24 de agosto de 2022 y, en su lugar, confirmar la del 21 de julio de 2022 en la cual fue decretada la prescripción de la acción penal».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 24 de agosto de 2023, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los interesados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad legal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de un breve recuento de los hechos, manifestó que no intervino en las decisiones reprochas en la acción de tutela, esto es, las emitidas el 24 de agosto y 26 de octubre de 2022 y 21 de junio de 2023. Por su parte, la Sala de Casación Penal de esta Corporación destacó

manifestó que no intervino en las decisiones reprochas en la acción de tutela, esto es, las emitidas el 24 de agosto y 26 de octubre de 2022 y 21 de junio de 2023. Por su parte, la Sala de Casación Penal de esta Corporación destacó que la Corte falla con el más absoluto respeto por los derechos fundamentales y por la interpretación que de ellos hace la Corte Constitucional. Agregó que los reproches planteados en el escrito de tutela 5Radicación n.° 104425 SCLAJPT-12 V.00 guardan total similitud con los argumentos de defensa discutidos en el proceso, los cuales fueron resueltos en la solicitud de nulidad y, posteriormente, en el recurso de reposición. Asimismo, precisó que: El artículo 30 del Código Penal señala que el cómplice incurre en la pena correspondiente para la infracción, “disminuida de una sexta parte a la mitad”, y el numeral 5 del artículo 60 del mismo código, señala que si “la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo.” Este es un presupuesto esencial en la discusión: los artículos 60, numeral 5 y 30 del Código Penal, señalan, sin posibilidad de una interpretación diferente, la forma como se debe realizar la operación aritmética para determinar la pena del cómplice. No hay otra manera. Entonces, desde este punto de vista, el error en que se incurre al tasar la pena, alterando las proporciones, es un error aritmético, no de interpretación. Esa es una conclusión irrebatible. Por lo tanto, no se

incurre al tasar la pena, alterando las proporciones, es un error aritmético, no de interpretación. Esa es una conclusión irrebatible. Por lo tanto, no se desconoce el debido proceso, en cuanto ese error es el único fundamento ilegal de consecuencias que se derivan de esa incorrección. En el derecho la única interpretación posible no es la que se atiene a la expresión gramatical de una norma. Las respuestas que ofrece el derecho no son tan simples que baste con atenerse a la sola lectura del texto legal. La ley, además de interpretarse en contexto, debe leerse en su relación con los derechos fundamentales y los fundamentos del Estado. En este sentido, la Corte asumió el problema sobre la base de considerar los actos irregulares y la forma de corregirlos como un sistema del cual hacen parte la corrección de errores aritméticos. Por esa razón seleccionó una serie de disposiciones y no se limitó a solucionar el tema con base en una sola norma. […] En la SP 1687 de 2019, la Corte decidió que el tribunal no podía, con el argumento de que se trataba de un error aritmético, decidir una situación que no estaba relacionada directamente con esa problemática. En efecto, lo que hizo el tribunal, en aquella ocasión, fue remover los efectos de la sentencia, con el fin de examinar si hubo una equivocación en la fecha de ocurrencia de los hechos y la fecha en que se debía producir la prescripción de la acción penal, situación que es distante del concepto de error aritmético. El asunto de la señora Luna Albarracín no tiene ninguna similitud con el decidido en el antecedente que menciona la defensa. En este caso se trata de la

que es distante del concepto de error aritmético. El asunto de la señora Luna Albarracín no tiene ninguna similitud con el decidido en el antecedente que menciona la defensa. En este caso se trata de la corrección de un error aritmético, no de la valoración del momento cuando se produce la prescripción de la acción penal, que fue el tema tratado en la decisión 6Radicación n.° 104425 SCLAJPT-12 V.00 que se dice fue ignorada por la Sala. De manera que, al tratarse de supuestos distintos, no se puede afirmar que la Sala haya desconocido el precedente. La Corte puede apartarse de decisiones anteriores en las que aborda un tema específico. Aunque este, por lo explicado antes, no es el caso, se debe señalar que los jueces pueden apartarse de sus precedentes, siempre y cuando la nueva interpretación sea razonable. El Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá indicó que, una vez finalizada la audiencia, la carpeta correspondiente fue remitida al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, con el fin de continuar con el trámite normal del diligenciamiento, perdiendo la competencia y desconociendo a la fecha lo ocurrido dentro de ese proceso con posterioridad al diligenciamiento realizado en dicho estrado judicial. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de agosto de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo tras considerar que la decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo

juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo tras considerar que la decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la Sala Especializada convocada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.

Para el efecto, planteó similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela y señaló que la Sala de Casación Civil se limitó a indicar que, en su criterio, las decisiones de la Sala Penal no eran arbitrarias y que lo pretendido era anteponer el propio criterio. 7Radicación n.° 104425

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Censuró que el a quo constitucional omitió por completo que esas actuaciones fueron realizadas sin ningún sustento normativo y en claro desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la misma Sala de Casación Penal, aspectos que demuestran su arbitrariedad, toda vez que no hubo una sola referencia a los criterios que han sido decantados por las Altas Cortes frente a la corrección de las sentencias, que permitían concluir que la modificación realizada por la Sala de Casación Penal, no solo desconocía las formas propias del proceso penal, sino que desbordaba por completo las facultades otorgadas a los jueces, en contravía de la irreformabilidad de la sentencia y del principio de seguridad jurídica que debe primar en un Estado de Derecho. De igual forma trajo a colación extractos de las decisiones CC

jueces, en contravía de la irreformabilidad de la sentencia y del principio de seguridad jurídica que debe primar en un Estado de Derecho. De igual forma trajo a colación extractos de las decisiones CC T-875-2000, T-429-2016 y A-191-2018 para insistir en que el error de la sentencia original no puede considerarse aritmético y, en ese sentido, no podía corregirse de la manera como se hizo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 8Radicación n.° 104425 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en el auto que resolvió el recurso de reposición, por ser el que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado.

Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en el auto que resolvió el recurso de reposición, por ser el que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. Así las cosas, al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales invocados por la tutelante al proferir el auto CSJ AP1814-2023 de 21 de junio de 2023 que resolvió no reponer lo decidido frente al incidente de nulidad. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Lucy Elvira Luna Albarracín se encuentra legitimada en la causa 9Radicación n.° 104425 SCLAJPT-12 V.00 por activa para la presentación de esta acción de tutela en su calidad de condenada dentro de la causa penal cuestionada.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que conoció del asunto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, esto es, 21 de junio de 2023, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite.

Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia 10Radicación n.° 104425 SCLAJPT-12 V.00 esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. La homóloga penal comenzó por advertir que el recurso de reposición no es un espacio adicional para que la defensa insista en propuestas que ya 11Radicación n.° 104425 SCLAJPT-12 V.00 hizo, sino en un mecanismo que permite controvertir las providencias a través de una exposición «seria y fundada [de] las razones a partir de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisión y la necesidad de su corrección, siendo totalmente inocuo reducir las alegaciones a los

través de una exposición «seria y fundada [de] las razones a partir de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisión y la necesidad de su corrección, siendo totalmente inocuo reducir las alegaciones a los mismos argumentos de la demanda, ya evaluados y descartados en la providencia impugnada», y, a pesar de ello, el recurrente insistió en su tesis de que la Corte no corrigió un error aritmético sino temas de fondo, argumentos similares a los plateados en la solicitud de nulidad, los cuales fueron debidamente analizados en aquella oportunidad, en la que se dijo: Señala, con base en esos antecedentes, que el error no es aritmético; se trata de un error de interpretación con efectos sustanciales. Aduce que según el artículo 286 del Código General del Proceso, toda providencia en la que se incurra en un error aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó, en cualquier tiempo y mediante auto, pero no enmendar errores sustanciales con el pretexto de subsanar errores aritméticos, como lo sostuvo la misma Corte en la SP 168 de 2019. Luego, se encargó de rememorar que el defensor propone, nuevamente, la teoría consistente en que es equivocado sostener que el artículo 286 del Código General del Proceso, pueda conjugarse con los artículos 10 de la Ley 906 de 2004 y 412 de la Ley 600 de 2000 y menos que su sentido se asemeje a lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, que permite corregir actos irregulares ante la jurisdicción constitucional, sin embargo, no demuestra que el planteamiento de la Sala

de 1991, que permite corregir actos irregulares ante la jurisdicción constitucional, sin embargo, no demuestra que el planteamiento de la Sala sea erróneo, sino que insiste en que no se trata de correcciones aritméticas y que no es aceptable aplicar ese conjunto de normas para privilegiar el valor justicia sobre principios como el de cosa juzgada. Al respecto, indicó que: En materia de interpretación judicial es insuficiente subsumir el caso a la norma general para aplicar la ley. La normativización de la Constitución, que antes era un asunto esencialmente político, llevó a incorporar principios y valores que le imprimen sentido a la ley. De esta manera, la ley, más que expresión de la 12Radicación n.° 104425 SCLAJPT-12 V.00 voluntad general, es el producto de un proceso pluralista que realiza principios y valores de la Constitución Política. Esto es importante para mostrar por qué la Corte no se limitó a considerar aisladamente el texto del artículo 286 del Código General del Proceso, sino a encontrar en la dinámica de normas de similar sentido, y de principios y valores constitucionales, una interpretación que permitiera solucionar el error, más allá del trazo lingüístico de la ley. Es decir, la Sala no se limitó a aplicar la ley en sentido formal y como mero proceso de subsunción y, segundo, asumió el error como un procedimiento equivocado que no se limita a sumar y restar dos proporciones, sino a corregir consecuencias injustas que sobrevienen como resultado de una operación aritmética equivocada, las cuales no pueden subsistir válidamente al ser consecuencia directa de ese error.

consecuencias injustas que sobrevienen como resultado de una operación aritmética equivocada, las cuales no pueden subsistir válidamente al ser consecuencia directa de ese error. Los artículos 30 y 60 numeral 5 del Código Penal, disponen que el cómplice incurre en la mitad de la pena mínima y en la sexta parte de la máxima que corresponde al autor. Es decir, que esas dos normas determinan cómo se debe hacer la operación aritmética, sin que exista una opción diferente a la allí establecida. Dicho de otra manera, la ley dice cómo se debe sumar y restar. Quien no lo hace así, incurre en un error aritmético. Bajo ese contexto, procedió a reiterar que la Sala tenía la obligación de enmendar tal irregularidad, para lo cual se remitió a diferentes disposiciones normativas, entre ellas, el artículo 286 del CGP, las cuales avalan la legalidad de la decisión controvertida, agregando que, «desde esa margen, entonces, el principio de cosa juzgada analizado bajo las reglas que autorizan la corrección de errores aritméticos objetivos y que en determinados casos, como el que se analiza, tienen incidencia en aspectos que dependen de su irregularidad, tiene una relatividad que está sujeta a la condición de que la sentencia no incorpore errores aritméticos que hagan de la decisión una sentencia injusta». Prosiguió su análisis con el reproche relacionado con que no existían pruebas de complicidad que se le atribuyeran a la procesada, para lo cual señaló que tal cuestionamiento no guardaba relación la decisión recurrida y, por tanto, no había lugar a pronunciarse sobre ese puntual aspecto puesto

pruebas de complicidad que se le atribuyeran a la procesada, para lo cual señaló que tal cuestionamiento no guardaba relación la decisión recurrida y, por tanto, no había lugar a pronunciarse sobre ese puntual aspecto puesto que escapaba a los fines del recurso. De igual forma planteó que la defensa: 13Radicación n.° 104425 SCLAJPT-12 V.00 […] intentando llevar (…) a la Sala a discusiones sustanciales que nada tienen que ver con el error aritmético, propone nuevamente que se analice si la pena del cómplice debe ser simétrica a la asignada al autor del delito propio, a quien no se le graduó la pena con el incremento de la Ley 890 de 2004, al haber sido juzgado bajo el rito de la Ley 600 de 2000. Ese tema fue tratado en al auto que recurre. Conviene señalar, sin que se haya presentado un argumento mejor, lo dicho sobre el tema en la decisión que se protesta: “En el juicio de trascendencia, el defensor incorpora como elemento para la discusión el hecho de que la pena del autor haya sido graduada sin los incrementos de la Ley 890 de 2004 por tratarse de un aforado, mientras que la del cómplice consideró ese incremento, trato que considera discriminatorio y desigual. Son situaciones distintas. En decisiones superadas con la interpretación dada en la SP del 21 de feb. de 2018, rad. 50472, la diferencia de tratamiento se sustentaba en el hecho de que el aforado, al someterse al procedimiento de la Ley 600 de 2000, no podía acceder a beneficios de la justicia consensuada,

sustentaba en el hecho de que el aforado, al someterse al procedimiento de la Ley 600 de 2000, no podía acceder a beneficios de la justicia consensuada, como si los podían obtener los juzgados bajo la Ley 906 de 2004, al contar con la posibilidad favorable de allanarse o realizar preacuerdos que inciden en la fijación de la pena y sus consecuencias (artículos 348 y ss., Ley 906 de 2004). Desde esta perspectiva la diferencia está sustentada en el procedimiento y en la posibilidad de obtener beneficios en abstracto, opción de la cual la señora Lucy Elvira Luna Albarracín no hizo uso y que es la causa del tratamiento punitivo distinto, al estar sustentado en la imposibilidad del autor de obtener beneficios punitivos que no pueden trasladarse al partícipe que

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