CSJ - STL16160-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16160-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL16160-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02095-00 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió el EDIFICIO TUCÁN P.H. representado legalmente por
SANDRA PATRICIA S ÁNCHEZ BUITRAGO contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La propiedad horizontal promotora presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02095-00
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En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:
José Hernán Castrillón promovió demanda ordinaria laboral contra el Edificio Tucán Propiedad Horizontal -aquí accionante-, en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, desde el 19 de noviembre de 2019 hasta el 18 de enero de 2020 y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de
accionante-, en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, desde el 19 de noviembre de 2019 hasta el 18 de enero de 2020 y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de prestaciones, acreencias laborales causadas, el reajuste de cotizaciones a seguridad social, así como al pago de la indemnización por d espido sin justa causa y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
El asunto se identificó con el radicado n. ° 2022-00127001 y le correspondió al Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Manizales2, autoridad que con acta de audiencia del 29 de septiembre de 2025, declaró: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, (ii) probada parcialmente la excepción de pago y no probadas las demás y, en consecuencia, condenó a la hoy accionante al pago de (iii) $24.538.320 por concepto de indemnización moratoria, (iv) el reajuste de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y, (v) las costas por 1 SMLMV.
Inconformes con la decisión, las partes presentaron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral
1 170013105003-2022-00127-00 2 Remitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02095-00
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PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02095-00 SCLAJPT-11 V.00 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en sentencia de l 15 de julio de 202 6 —notificada por edicto virtual el 16 de julio siguiente—, en la que dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: (…) TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor del trabajador los siguientes rubros: • $ 24.538.320 por concepto de indemnización moratoria • $ 415.200 por concepto de horas extras diurnas • $ 2.491.200 por concepto de indemnización por despido sin justa causa (…) SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.
TERCERO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo del Edificio Tucán Propiedad Horizontal y en favor de la parte demandante.
[…]
Respecto de dicha decisión, la promotora del resguardo censuró que la Sala accionada —al emitir la decisión de 15 de julio de 2026— incurrió en un defecto sustantivo al omitir la aplicación de la regla prevista en el artículo 65.1 del CST, ya que dentro del proceso se reconoció de manera expresa que la demanda fue radicada el 6 de abril de 2022 , cuando habían transcurrido más de 24 meses desde la terminación
la aplicación de la regla prevista en el artículo 65.1 del CST, ya que dentro del proceso se reconoció de manera expresa que la demanda fue radicada el 6 de abril de 2022 , cuando habían transcurrido más de 24 meses desde la terminación de la relación laboral y, además, se admitió que el salario devengado por el trabajador superaba el SMLMV de la época.
De acuerdo con lo manifestado por la parte actora, la norma referida exigía que «la condena se limitara única y exclusivamente al pago de intereses moratorios, pero el juzgador colegiado optó por mantener la condena impuesta en días de salario, argumentando equívocamente una supuestaRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02095-00 SCLAJPT-11 V.00 4 vulneración a la prohibición de reforma en perjuicio del trabajador».
Con base en lo anterior, solicit ó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se deje sin efectos las sentencias proferidas el 29 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales y el 15 de julio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y que se ordene al colegiado accionado que profiera una sentencia de reemplazo, en la que se tasen y reconozcan las condenas «a través de una correcta aplicación del principio protector».
Esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de l 06 de agosto de 2026 y ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada , para
Esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de l 06 de agosto de 2026 y ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada , para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término concedido se presentar on las siguientes intervenciones:
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales remitió el enlace de acceso al expediente del proceso ordinario laboral de primera instancia con radicado 202200127-00.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02095-00
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La propiedad horizontal precisó que la pretensión primera de su escrito tutelar se dirige a la protección de los derechos fundamentales del «empleador» no del trabajador.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales solicitó denegar el amparo e informó que, al resolver la alzada, confirmó la condena por indemnización moratoria. Explicó que la empleadora apeló únicamente la procedencia de la sanción, pero no cuestionó el término ni la forma de liquidación. Sostuvo que la decisión estuvo debidamente fundamenta da y no vulneró derechos fundamentales.
No se allegaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos con stitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de de fensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02095-00
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Ha estimado la Corte Constitucional que lo anterior solo se presenta en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Ahora, a l descender al caso sub examine, la Sala observa que, si bien la acción de tutela se dirigió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Ahora, a l descender al caso sub examine, la Sala observa que, si bien la acción de tutela se dirigió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, y la pretensión se encaminó a revocar ambas decisiones, la Sala estudiará la última decisión proferida por el fallador plural, por ser la que zanjó el debate.
Así las cosas , esta Sala estudiará si, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia CC SU-016-2024, la presente acción cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción deRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02095-00 SCLAJPT-11 V.00 7 tutela contra providencia judicial, especialmente, los de inmediatez y subsidiaridad.
Al respecto, se advierte que, en cuanto al primero, se encuentra satisfecho, toda vez que la acción fue promovida dentro del término de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción. En efecto, la sentencia del 15 de julio 2026 que resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la providencia del 29 de septiembre de 2025 , fue notificada edicto virtual el 16 de julio de 2026, mientras que la presente acción de tutela fue presentada el 28 de julio siguiente, es decir, en un término inferior a quince días, lo que se considera un término razonable para presentar la
notificada edicto virtual el 16 de julio de 2026, mientras que la presente acción de tutela fue presentada el 28 de julio siguiente, es decir, en un término inferior a quince días, lo que se considera un término razonable para presentar la solicitud de amparo.
No ocurre lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad, ya que, la Sala observa que la demandada – hoy accionante– al presentar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia limitó su inconformidad a la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 CST, bajo el argumento de no acreditarse una conducta malintencionada , pues , según indicó, realizó consignaciones bancarias por concepto de prestaciones sociales y aportó la liquidación definitiva correspondiente.
En este sentido, se advierte que la parte actora , al formular su apelación circunscribió su reproche a cuestionar el elemento subjetivo de la sanción , con fundamento en un actuar de «buena fe». Así, lo precisó el colegiado al señalar:Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02095-00
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La demandada limitó su recurso a cuestionar la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el argumento de haber actuado de buena fe. No controvirtió de manera concreta la fórmula temporal utilizada por la juzgadora, ni la fecha inicial o final de la sanción, sino únicamente la ausencia del elemento subjetivo necesario para imponerla. En consecuencia, el análisis de la Sala se contraerá a establecer si la empleadora acreditó una conducta seria,
la juzgadora, ni la fecha inicial o final de la sanción, sino únicamente la ausencia del elemento subjetivo necesario para imponerla. En consecuencia, el análisis de la Sala se contraerá a establecer si la empleadora acreditó una conducta seria, razonable y jurídicamente atendible que permita exonerarla de la condena impuesta
Por lo expuesto, para esta Sala no resulta admisible que, a través del mecanismo de amparo la propiedad horizontal que hoy actúa como accionante pretenda introducir nuevos cuestionamientos que no fueron planteados oportunamente para consideración del juez de segunda instancia . En particular, los relacionados con la aplicación de la regla prevista en el artículo 65.1 del CST, la fórmula temporal utilizada por el juzgado de primer grado, la fecha inicial o final de la sanción y el salario devengado por el trabajador, para la liquidación de la sanción impuesta.
Es claro, que ta les asuntos corresponden a aspectos propios de la controversia ordinaria, y en particular, a la forma en como el juez natural determinó y liquidó la condena de la indemnización moratoria. Por lo tanto, si la parte demandada advirtió un yerro en el cálculo o consideró que la metodología adoptada en primera instancia para establecer el monto de la indemnización , debió argumentarlo al momento de formular el recurso de alzada.
Ahora, la Sala advierte que el ad quem no introdujo nuevos factores para la liquidación de la sanción, sino queRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02095-00 SCLAJPT-11 V.00 9 respaldó la determinación de primera instancia al encontrar
nuevos factores para la liquidación de la sanción, sino queRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02095-00 SCLAJPT-11 V.00 9 respaldó la determinación de primera instancia al encontrar que «esa condena resulta ostensiblemente más favorable para el trabajador que su eventual sustitución por intereses moratorios sobre el saldo pendiente ». Además, como se mencionó los reparos analizados por el Tribunal accionado no tenían como propósito disminuir la condena ya impuesta a favor del trabajador sino analizar «si la empleadora acreditó una conducta seria, razonable y jurídicamente atendible que permita exonerarla de la condena impuesta».
Así las cosas, es claro que la hoy accionante al no plantear dicho s reproches ante el Tribunal accionado desaprovechó la oportunidad para cuestionar la metodología utilizada por el juez de primera instancia al momento de liquidar de la indemnización –la cual fue confirmada en alzada en una cuantía de $ 24.538.320– y que ahora aduce como vulneradora de los derechos fundamentales.
Ahora, como la parte actora no hizo uso del instrumento previsto para desarrollar la defensa de sus intereses , la solicitud de amparo resulta improcedente. Es necesario recordar que esta Corporación ha reconocido que «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022, reiterada en STC6543-2025).
En este orden, la Sala concluye que la accionante no
procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022, reiterada en STC6543-2025).
En este orden, la Sala concluye que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa respecto de losRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02095-00 SCLAJPT-11 V.00 10 cuestionamientos que ahora plantea en sede constitucional, circunstancia que impide tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Sobre tal presupuesto, la Corte Constitucional, en reciente sentencia CC SU -060-2026, reiteró su línea jurisprudencial en los siguientes términos:
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6º del Decreto 2591 de 199163, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual. Esto implica que solo resulta procedente cuando no exista otro medio judicial para resolver la controversia planteada, o cuando se utilice de manera excepcional como mecanismo transitorio con el fin de prevenir un perjuicio irremediable. […]
Ahora bien, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales proferidas por una alta Corte, la carga argumentativa y el análisis sobre el requisito de subsidiariedad deben realizarse con mayor rigor.
La Corte Constitucional ha indicado que “la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de
es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”.
En el mismo se ntido, ha precisado que “no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.
Con base en lo anterior, esta corporación ha identificado ciertos escenarios en los que la acción de tutela contra provide ncias judiciales resulta improcedente por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, específicamente cuando: (i) el proceso judicial aún se encuentra en curso; (ii) no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios disponibles; o (iii) se pretende utilizar la tutela para reabrirRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02095-00 SCLAJPT-11 V.00 11 etapas procesales en las que no se hicieron valer oportunamente los recursos o actuaciones previstas en el ordenamiento jurídico. En igual línea, se ha señalado que la falta de acreditación de la subsidiariedad también se configura cuando el defecto alegado no fue planteado previamente dentro del proceso correspondiente.
los recursos o actuaciones previstas en el ordenamiento jurídico. En igual línea, se ha señalado que la falta de acreditación de la subsidiariedad también se configura cuando el defecto alegado no fue planteado previamente dentro del proceso correspondiente.
Así las cosas, conforme lo ha sostenido por la Corte Constitucional, la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo para reemplazar los medios ordinarios ni extraordinarios de defensa, como una instancia adicional dentro del trámite , como una vía para corregir errores u omisiones dentro de un proceso , ni como una forma para alegar defectos que no fueron planteados dentro del trámite ordinario. Esto, con el fin de salvaguardar el debido proceso dentro de las actuaciones judiciales.
Por lo anterior, al no acreditarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad se declarará improcedente la salvaguarda implorada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02095-00
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SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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