CSJ - STL16161-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16161-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16161-2023 Radicación n.° 104333 Acta 37 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES promovió contra el fallo que la homóloga Sala Civil profirió el 24 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y la JUEZA TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y el que denominó «juez natural».
En lo que al trámite constitucional interesa, manifestó que la Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. promovió proceso ejecutivo en suRadicación n.° 104333 SCLAJPT-12 V.00 contra, con el fin que se pagaran unas facturas generadas por la prestación de servicios de salud a « víctimas de accidentes de tránsito cuyo vehículo no fue identificado o no contaba con póliza de SOAT a la fecha del evento, bien sea por eventos catastróficos de origen natural o eventos terroristas, aquellas que no se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad
no fue identificado o no contaba con póliza de SOAT a la fecha del evento, bien sea por eventos catastróficos de origen natural o eventos terroristas, aquellas que no se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a las afiliadas a los regímenes especial y de excepción, beneficiarios de los recursos de la demanda». Indicó que el asunto anterior lo conoció la Jueza Tercera Civil del Circuito de Cartagena, quien mediante auto de 27 de abril de 2021 libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los « dineros legalmente embargables que por cualquier concepto llegare a tener » la ADRES en entidades bancarias, para lo cual limitó la medida en la suma «$1.010.711.701». Relató que, a través de proveído de 16 de junio de 2022, la autoridad judicial de primer grado tuvo por no contestada la demanda, pues la accionante no la subsanó en término, dado que no aportó el poder en los términos del Decreto 806 de 2020. Expuso que el 23 de junio de 2022 el accionante: (i) solicitó que se realizara el control de legalidad de las actuaciones por cuanto el juez carecía de jurisdicción y competencia para decidir el asunto, y (ii) pidió el levantamiento de las medidas de embargo decretadas, en atención a la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Expresó que en auto de 2 de agosto de 2022 la Jueza Tercera Civil de Circuito de Cartagena negó la solicitud de control de legalidad, al advertir, entre otras cosas, que: (i) la competencia para conocer de los
en Salud. Expresó que en auto de 2 de agosto de 2022 la Jueza Tercera Civil de Circuito de Cartagena negó la solicitud de control de legalidad, al advertir, entre otras cosas, que: (i) la competencia para conocer de los 2Radicación n.° 104333 SCLAJPT-12 V.00 procesos ejecutivos por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa es restringida; (ii) el cobro debatido no se enmarca en ninguna de las fuentes señaladas en el numeral 6.° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo, y (iii) en proveído APL2642-2017 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia estableció que es la especialidad civil quien conoce los procesos ejecutivos derivados de títulos valores en los que estuvieran inmersas entidades del sistema general de seguridad social en salud. Afirmó que en otra providencia de la misma fecha -2 de agosto de 2022-, el despacho accionado negó el levantamiento de la medida cautelar de embargo, toda vez que: (i) el embargo se ordenó respecto a los recursos que eventualmente fueren embargables; (ii) no todos los dineros que administra la ADRES corresponden al sistema general de seguridad social en salud y los que tienen naturaleza inembargable tienen excepciones a esa regla, y (iii) corresponde al demandado individualizar el respectivo producto financiero y aportar las certificaciones y evidencias que soporten la naturaleza de los recursos allí contenidos y su origen, lo que ocurrió en el curso del proceso. Refirió que el accionante interpuso recurso de reposición y, en
producto financiero y aportar las certificaciones y evidencias que soporten la naturaleza de los recursos allí contenidos y su origen, lo que ocurrió en el curso del proceso. Refirió que el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra los dos autos mencionados. La autoridad de primera instancia no repuso su decisión y concedió la alzada ante el Tribunal accionado, quien en providencia de 5 de diciembre de 2022 (i) confirmó el auto que negó el levantamiento de la medida cautelar y (ii) declaró inadmisible la apelación presentada contra la decisión que negó la solicitud de control de legalidad, respectivamente. Señaló que, a través de auto de 16 de marzo de 2023, la jueza civil ofició a los bancos BBVA, Davivienda y Bancolombia para que 3Radicación n.° 104333 SCLAJPT-12 V.00 procedieran a materializar la medida decretada y, por medio de oficios de 14 de abril de 2023, requirió a los bancos BBVA y Davivienda el cumplimiento del anterior proveído. Argumentó el tutelante que la autoridad convocada vulneró sus derechos fundamentales, pues si bien el ejecutante puede solicitar el embargo y secuestro de los bienes de la ejecutada, en este caso, tal requerimiento contraría la Constitución Nacional, pues no puede aplicarse respecto a recursos que hacen parte del sistema general de seguridad social en salud debido a su naturaleza inembargable. Afirmó el actor que la jueza accionada carecía de competencia para
requerimiento contraría la Constitución Nacional, pues no puede aplicarse respecto a recursos que hacen parte del sistema general de seguridad social en salud debido a su naturaleza inembargable. Afirmó el actor que la jueza accionada carecía de competencia para conocer del asunto controvertido, pues de acuerdo con el Auto 861 de 2021 proferido por la Corte Constitucional la competencia para conocer asuntos relacionados con « el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito recae en los jueces contencioso-administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011». Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y que, como medida para reestablecerlos, (i) se deje sin efecto la orden de « embargo y secuestro » proferida en el auto de 27 de abril de 2021 y, por esa vía, los oficios librados el 14 de abril de 2023; (ii) se exhorte a la autoridad judicial accionada para que se abstenga de embargar recursos del sistema general de seguridad social en salud, y (iii) se remita copia de la presente actuación a las autoridades competentes, en caso de identificar que la jueza civil incurrió en una falta disciplinaria, penal o fiscal. 4Radicación n.° 104333
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente la acción de tutela se presentó el 17 de mayo de 2023 ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente la acción de tutela se presentó el 17 de mayo de 2023 ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien a través de auto de 29 de mayo de 2023 destacó que los reparos de la acción constitucional se le hacen extensivos, en sede de apelación, razón por la cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 17 de mayo de 2023 y remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corporación para su conocimiento.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante auto de 31 de mayo de 2023, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto. Durante tal lapso, una funcionaria del Tribunal accionado informó que el magistrado ponente de la decisión estaba de licencia. La Jueza Tercera Civil del Circuito de Cartagena llevó a cabo un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión del proceso ejecutivo censurado y destacó que la medida de embargo emitida a través de auto de 27 de abril de 2021 fue clara en precisar que solo cobijaba aquellos dineros que provinieran del sistema general de participaciones, siempre y cuando no estuvieran contenidos en una cuenta maestra de recaudo, lo que no es «caprichoso» y buscó «precaver» el riesgo de que la medida cautelar se aplicara indebidamente. A su vez, manifestó que las entidades financieras que reciben la
no estuvieran contenidos en una cuenta maestra de recaudo, lo que no es «caprichoso» y buscó «precaver» el riesgo de que la medida cautelar se aplicara indebidamente. A su vez, manifestó que las entidades financieras que reciben la orden de embargo no se podían limitar a aplicar o inaplicar mecánicamente 5Radicación n.° 104333 SCLAJPT-12 V.00 la medida, y en cambio, en todos los casos debía analizar los lineamientos que le fueron impartidos en la providencia, pues son estas y el ejecutado quienes conocen el origen de los diversos dineros que se encuentran consignados en cuentas del ejecutado y tienen la posibilidad de conocer con certeza cuáles son las cuentas maestras de recaudo. Por ello, concluyó que, si una entidad financiera desbordó la orden dada, esa situación no era imputable a quien decretó la medida, sino a quien la aplicó. De hecho, relató que desconoce si alguna de las entidades financieras desbordó la orden dada. Adicionalmente, señaló que la parecía «inaudito» discutir la competencia y jurisdicción por vía de tutela, sin haber recurrido la orden de apremio en el proceso ejecutivo. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara improcedente el amparo o, en su lugar, negarlo. El representante legal para asuntos judiciales del Banco Agrario solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Un funcionario de BBVA del área de operaciones y embargos
solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Un funcionario de BBVA del área de operaciones y embargos expuso que se abstuvo de aplicar la medida cautelar, en cumplimiento de la Circular Externa 031 de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia. La procuradora delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social coadyuvó la acción de tutela promovida por la ADRES. 6Radicación n.° 104333
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El apoderado judicial de la Clínica de Fracturas y Medicina Laboral indicó que desconocía la existencia de una providencia con fecha de 14 de abril de 2023 y que el tutelante tampoco agotó los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de agosto de 2023 el a quo constitucional negó el amparo solicitado, pues consideró que las decisiones de 27 de abril de 2021 que decretó la medida cautelar, la de 2 de agosto de 2022 que negó el levantamiento de la medida cautelar y la de 5 de diciembre de 2022 que resolvió la apelación y confirmó la decisión de primer grado de 2 de agosto de 2022 eran razonables. También, respecto al reclamo alegado acerca de la falta de jurisdicción y competencia, concluyó que la ADRES no ejerció oportunamente su defensa y, como quiera que el cobro está en curso, puede plantear sus reparos al juez natural.
jurisdicción y competencia, concluyó que la ADRES no ejerció oportunamente su defensa y, como quiera que el cobro está en curso, puede plantear sus reparos al juez natural. Por último, respecto a la pretensión de que se compulsaran copias para indagar acerca de la eventual comisión de infracciones disciplinarias, fiscales o penales, manifestó que la ADRES podía acudir directamente ante las autoridades competentes para formular tales denuncias o quejas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera que los jueces ordinarios no son competentes para conocer del asunto debatido.
Adicionalmente, señala que el juez de tutela limitó su estudio a la razonabilidad de las decisiones de embargo, pero no si las mismas se 7Radicación n.° 104333 SCLAJPT-12 V.00 encontraban dentro de las excepciones a la regla de inembargabilidad de los recursos del sistema general de seguridad social en salud propuestas por la Corte Constitucional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, en tales eventos
esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como 8Radicación n.° 104333 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, se aprecia que si bien la accionante promovió el amparo a fin de que se deje sin efecto el auto de 27 de abril de 2021, lo cierto es que de sus argumentos la Corte extrae que su inconformidad
En el presente asunto, se aprecia que si bien la accionante promovió el amparo a fin de que se deje sin efecto el auto de 27 de abril de 2021, lo cierto es que de sus argumentos la Corte extrae que su inconformidad realmente se dirige contra el proveído de 5 de diciembre de 2022, por medio del cual, el Tribunal confirmó la decisión de la a quo que negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Asimismo, la Sala advierte que el tutelante cuestiona que las autoridades convocadas carecen de jurisdicción para decidir el asunto, toda vez que la misma recae en los jueces contenciosos administrativos. Al respecto, la Corte estima oportuno indicar que las pruebas aportadas dan cuenta que en el curso del presente mecanismo constitucional, esto es, el 5 de septiembre de 2023, la Jueza Tercera Civil del Circuito de Cartagena declaró su falta de jurisdicción, al advertir que los jueces contenciosos administrativos son los llamados a conocer los procesos en los que se pretenda el pago por servicios prestados con cargo a la Subcuenta de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito-ECATque administra la ADRES como ocurre en este caso, conforme a la regla que ha adoptado la Corte Constitucional. De ahí que por sustracción de materia no tenga objeto pronunciarse respecto a la falta de jurisdicción cuestionada por la ADRES, igual que ocurre con el planteamiento relativo al levantamiento de la medida cautelar decretada, precisamente porque la ADRES puede formular los argumentos
respecto a la falta de jurisdicción cuestionada por la ADRES, igual que ocurre con el planteamiento relativo al levantamiento de la medida cautelar decretada, precisamente porque la ADRES puede formular los argumentos que en esta oportunidad expone ante el juez contencioso administrativo 9Radicación n.° 104333 SCLAJPT-12 V.00 que asuma el conocimiento del asunto, a efectos que dicha autoridad adopte las decisiones que estime pertinentes. Y si bien las pruebas suministradas dan cuenta que en auto de 5 de septiembre de 2023 la Jueza Tercera Civil del Circuito de Cartagena señaló que todas sus actuaciones conservan validez -incluidas las órdenes de embargo-, lo cierto es que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que imponga la intervención del juez constitucional en este asunto, justamente porque no se acreditó la materialización de alguna medida cautelar sobre de las cuentas del ADRES y, por esa razón, se insiste, tal entidad debe acudir al juez competente para que adopte la decisión correspondiente. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, y en su lugar, declarar improcedente el amparo por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e
RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, y en su lugar, declarar improcedente el amparo por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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