CSJ - STL16162-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16162-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL16162-2023 Radicación no 72094 Acta n° 38 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por EB ESTRUCTURAL S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso identificado bajo la radicación No. 08001310500420160050800.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, a través de su representante legal, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por el Colegiado convocado.
Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que Katherin StefanyRadicación n.° 72094
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Martínez, en calidad de compañera permanente de Robison Andrés Moreno Reyes (Q.E.P.D.) presentó demanda ordinaria laboral contra las
empresas EB ESTRUCTURAL SA.S. y BETA CONSTRUCTORES
S.A.S, con el objetivo de que se declarara: (i) Que entre el señor Robison Andrés Moreno Reyes (Q.E.P.D.) y EB ESTRUCTURAL S.A.S., existió un contrato laboral.
S.A.S, con el objetivo de que se declarara: (i) Que entre el señor Robison Andrés Moreno Reyes (Q.E.P.D.) y EB ESTRUCTURAL S.A.S., existió un contrato laboral. (ii) Que el señor Moreno Reyes (Q.E.P.D.) prestó sus servicios a la empresa BETA CONSTRUCTORES S.A.S. por intermedio de la empresa contratista EB ESTRUCTURAL S.A.S. (iii) Que el señor Moreno Reyes (Q.E.P.D.) falleció el día 26 de noviembre de 2013, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió por culpa imputable al empleador. Por lo anterior, solicitó que se condenara solidariamente a las empresas demandadas a pagar la indemnización contenida en el artículo 216 del CST. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, a través de proveído del 01 de diciembre de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, como consecuencia, resolvió absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, la allí demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla quien, a través de sentencia del 08 de julio de 2022, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia del contrato laboral entre el señor Moreno Reyes y la empresa EB Estructural S.A.S., asimismo, condenó: 2Radicación n.° 72094
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declaró la existencia del contrato laboral entre el señor Moreno Reyes y la empresa EB Estructural S.A.S., asimismo, condenó: 2Radicación n.° 72094 SCLAJPT-11 V.00 solidariamente, a las demandadas a pagar la suma de $179.678.682 a favor de Katherin Stefany Martínez Garavit y $108.425.801 a favor de S.A.M.M., por concepto de perjuicios materiales e inmateriales. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de auto del 30 de septiembre de 2022, libró mandamiento de pago por el valor de $288.104. 483.00 y, a su vez, decretó las medidas cautelares de conformidad con el artículo 101 del C.P.T. y S.S. y del artículo 593 del C.G.P. Adujo el accionante en su escrito introductor que, en el mes de agosto de 2023, tuvo conocimiento de la decisión proferida por el ad quem, debido a que «la cuenta bancaria de la empresa a la que represent[a] estaba embargada», por lo que, refirió que la «indebida notificación de este fallo» imposibilitó el acceso al recurso extraordinario de casación y, aseveró que: Más aun, para sorpresa mía, me entero de que la decisión emitida por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla, Sala Primera De Decisión Laboral resulta ser contraria a lo que se ha mostrado en la situación fáctica y que fue fallado en un principio por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla(…) Ahora bien, con fundamento en lo anterior, el aquí convocante
situación fáctica y que fue fallado en un principio por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla(…) Ahora bien, con fundamento en lo anterior, el aquí convocante formuló acción de tutela en contra de la Sala Cognoscente por la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales, por lo que, solicitó: (i) Que se proteja el derecho fundamental al Debido Proceso; (ii) Que sean apreciadas las pruebas que obran en el expediente y que el Tribunal ignoró; (iii) Que la sentencia proferida por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla Sala Primera De Decisión Laboral sea dejada sin efectos; (iv) Que las medidas posteriores a la sentencia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla Sala Primera De Decisión Laboral cesen sus efectos de manera inmediata; (v) Que se confirme la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. 3Radicación n.° 72094
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Mediante auto del 27 de septiembre de 2023, se inadmitió la acción de tutela, al advertirse que quien pretendió instaurarla como representante legal, no allegó el certificado de existencia y representación legal que acreditara tal calidad, subsanado lo anterior a través de proveído de 03 de octubre de esta calenda, esta Sala de la Corte, admitió la acción de tutela ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta
partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.
Dentro del término concedido, la titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla remitió memorial en el cual realizó un recuento de las actuaciones surtidas dent ro del proceso No. 2016-508 y, adicionalmente, manifestó que el apoderado judicial del aquí accionante no recurrió la providencia del 08 de julio 2022 y que, por ende, lo que se pretende a través de esta acción constitucional es revivir términos ya fenecidos. Con fundamento en lo anterior, indicó que desde dicho despacho no se han vulnerado los derechos alegados y, por último, remitió el link de acceso al expediente. Por su parte, Jorge Luis Pérez Paz en calidad de apoderado especial de la señora Katherin Martínez Garavit, remitió escrito a través del cual advirtió que, la acción de tutela formulada por la empresa E.B. ESTRUCTURAL S.A.S., no cumple ninguno de los requisitos de procedibilidad por cuanto, no se agotaron todos los medios ordinarios y 4Radicación n.° 72094 SCLAJPT-11 V.00 extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues, «en el caso concreto el actor contaba con el recurso extraordinario de casación, sin hacer uso de este». Asimismo, precisó que, frente a la manifestación de la indebida
derechos, pues, «en el caso concreto el actor contaba con el recurso extraordinario de casación, sin hacer uso de este». Asimismo, precisó que, frente a la manifestación de la indebida notificación del fallo de segundo grado, dicha aseveración es contraria a la realidad procesal del caso concreto, toda vez que «la sentencia proferida en segunda instancia fue notificada por edicto por el término de tres días contados desde la fecha 14 de julio». En el mismo sentido, señaló que no se cumple con el requisito de inmediatez ya que, el amparo fue elevado habiendo transcurrido más de un año desde que el Tribunal cuestionado profirió el fallo de segunda instancia. Por todo lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela formulada y, en consecuencia, se deniegue el amparo deprecado por la entidad accionante. Por último, el un Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, allegó el informe requerido advirtió que la sentencia del 8 de julio de 2022 fue notificada a través del edicto fijado el 14 de julio de esa misma calenda y que, por ende, la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos para estudiar de fondo el asunto. Asimismo, remitió el link de acceso al expediente. No se recibieron más documentos dentro del plazo otorgado.
II. CONSIDERACIONES
5Radicación n.° 72094
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
Ahora bien, como lo aducido por la parte accionante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagró que aquel «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto
Constitución Política, consagró que aquel «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su 6Radicación n.° 72094 SCLAJPT-11 V.00 propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Al descender al sub lite , se extrae que el accionante, a través del resguardo constitucional, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla quien, a través de providencia del 08 de julio de 2022, notificada a través de edicto del 14 de julio de la misma calenda, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia del contrato laboral entre el señor Moreno Reyes y EB Estructural S.A.S y, a su vez, condenó a las empresas demandadas. Lo anterior por cuanto, indicó, no fue notificado de esta determinación lo que ocasiona una vulneración a su derecho al debido proceso. De conformidad con lo anterior, se deben analizar por parte de esta Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional,
vulneración a su derecho al debido proceso. De conformidad con lo anterior, se deben analizar por parte de esta Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; ( ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe 7Radicación n.° 72094
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en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe 7Radicación n.° 72094 SCLAJPT-11 V.00 tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (Negrilla, fuera del texto original).
Es así, que esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.
Así las cosas, con respecto al reproche formulado por la libelista en relación con la indebida notificación del fallo del ad quem, de fecha 08 de julio de 2022, esta Sala se permite recordar que, la acción de tutela deviene improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración de que el juez de tutela no es la autoridad competente para intervenir en ello, pues el juzgador 8Radicación n.° 72094 SCLAJPT-11 V.00 natural se encuentra en la obligación de atender los requerimientos que se dispongan en el plenario bajo su estudio. Por lo anterior, recuerda esta Sala que, en caso de considerar, que dentro del proceso que se adelanta subsiste una «indebida notificación», el
natural se encuentra en la obligación de atender los requerimientos que se dispongan en el plenario bajo su estudio. Por lo anterior, recuerda esta Sala que, en caso de considerar, que dentro del proceso que se adelanta subsiste una «indebida notificación», el C.G.P. faculta a las partes inmersas en el litigio para adelantar las actuaciones de que tratan los artículos 133 y 134 ibidem, en relación con las causales de nulidad procesal; situación que debe ser formulada dentro del proceso ordinario, pues, se itera, es el juez natural quien está facultado para pronunciarse en relación con estos reparos. En virtud de lo suplicado, es evidente que en este asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiaridad, pues, advierte esta sala, que lo alegado con respecto a la indebida notificación del fallo de segundo grado, se debe elevar ante el Juez Cognoscente y, que una vez revisado el escrito tutelar, así como, la documental que reposa en el expediente, no se evidencia que la accionante haya formulado el incidente de nulidad dentro del proceso bajo radicado No. 08001310500420160050800. En consecuencia, al no haberse acreditado ninguna de las causas que permitan la flexibilización del requisito de subsidiariedad, para la Sala resultan suficientes las razones expuestas para declarar improcedente el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
9Radicación n.° 72094
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RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9Radicación n.° 72094
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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