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CSJ - STL16163-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16163-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16163-2023 Radicación n.° 103561 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RIGAIL AUGUSTO SIMANCA MORALES contra la sentencia de tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 6 de julio de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió el recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado 47001310500320130030900.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «dignidad humana, debido proceso, vida digna, igualdad, trabajo y seguridad social» , que estimó presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 103561

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela, y de las pruebas allegadas al plenario constitucional se extrae, que el accionante ingresó a laborar al servicio de la Electrificadora del Magdalena, sustituida por Electricaribe, como sucesor procesal la Fiduprevisora S.A. vocera y administradora de la

la Electrificadora del Magdalena, sustituida por Electricaribe, como sucesor procesal la Fiduprevisora S.A. vocera y administradora de la Electrificadora del Caribe, desde el 27 de agosto de 1986, durante un lapso de 21 años, 3 meses y 3 días de trabajo. Adujo que, la empresa referida le otorgó una pensión voluntaria a partir del 1° de diciembre de 2007, asimismo, le fue concedida la pensión convencional desde el 27 de agosto de 2009 en calidad de beneficiario del artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985, así como también, le fueron reconocidos por parte de la Electrificadora y Sintraelecol, los derechos contenidos en la Ley 4ª de 1976. Señaló que, mediante fallo del 22 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, condenó al reajuste de las mesadas pensionales convencionales a la allí demandada, de conformidad con la cláusula octava de la convención de Electro Magdalena. Que, el Tribunal Superior de Santa Marta, conoció de la apelación presentada por ambas partes contra la sentencia proferida en primera instancia el 22 de agosto de 2014, la cual, a través de sentencia de 2 de marzo de 2017 «resolvió modificar los numerales tercero, cuarto y quinto del fallo de primera instancia». Por otra parte, refirió, que presentó cumplimiento del fallo precitado, con tal fin, adelantó el proceso ejecutivo laboral seguido del ordinario referenciado. Que, a través de auto de 10 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero

fallo precitado, con tal fin, adelantó el proceso ejecutivo laboral seguido del ordinario referenciado. Que, a través de auto de 10 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, resolvió, librar mandamiento de pago contra FONECA, cuyo vocero es la Fiduciaria la Previsora S.A., con la 2Radicación n.° 103561 SCLAJPT-12 V.00 finalidad que cancelara al tutelante la suma de doscientos diecinueve millones quinientos treinta y siete pesos ($219.537.007) valor que: [...] comprende; la suma de $142.211.008,oo por concepto de diferencias de mesadas pensionales convencionales a cargo de la ejecutada y por reajuste de la pensión convencional a partir del 05/06/2010 al 30/03/2022 (…) más la suma de $68.404.560,oo por concepto de indexación de las diferencias pensionales desde el 01/01/2011 hasta el 30/03/2022; más la suma de $441.439,oo por concepto de costas de primera instancia; más la suma de $8.480.000,oo por concepto de costas en casación; más las costas del proceso ejecutivo. En igual sentido, decretó el embargo de las cuentas de ahorros y/o corrientes que tenga la entidad ejecutada « en el Banco BBVA de Santa Marta, quien deberá constituir depósito judicial en la cuenta No. 470012032003 que maneja este despacho judicial en el Banco Agrario de Colombia, y a nombre del señor RIGAIL

corrientes que tenga la entidad ejecutada « en el Banco BBVA de Santa Marta, quien deberá constituir depósito judicial en la cuenta No. 470012032003 que maneja este despacho judicial en el Banco Agrario de Colombia, y a nombre del señor RIGAIL AUGUSTO SIMANCA MORALES identificado con la cedula No. 9.067.692. Límite del embargo $329.305.511,oo». Que, el juez de conocimiento mediante auto del 21 de marzo hogaño modificó la liquidación del crédito formulada por la ejecutante, fijó agencias en derecho a favor del aquí accionante y, ordenó oficiar al Banco BBVA con la finalidad de «comunicarles el fundamento legal de la medida de embargo aquí decretada, (…)» la cual, «constituye la sentencia de primera instancia proferida por esta agencia judicial en fecha 22 de agosto de 2014, la cual fue modificada por el Superior en sus numerales tercero, cuarto y quinto, mediante providencia proferida el 02 de marzo de 2017 (…)». Señaló que el a quo, por medio de auto del 4 de mayo del año que avanza, previo a resolver la solicitud de pago del crédito ordenó oficiar al Ministerio Público, con el fin de requerir su concepto en el asunto laboral censurado, respecto de «la inembargabilidad de la propiedad», con fundamento en lo preceptuado en el numeral 8° del artículo 1677 del Código Civil. 3Radicación n.° 103561

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Mediante auto del 21 de junio de 2023, el Juez de conocimiento, nuevamente requirió al Banco BBVA, esta vez, por solicitud del Ministerio

3Radicación n.° 103561

SCLAJPT-12 V.00

Mediante auto del 21 de junio de 2023, el Juez de conocimiento, nuevamente requirió al Banco BBVA, esta vez, por solicitud del Ministerio Público quien, previo a emitir concepto acerca de la inembargabilidad de las cuentas bancarias de la sociedad ejecutada, solicitó se elucide «si la cuenta pertenece a la FIDUPREVISORA, como administrador del FONDO NACIONAL PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA - ESP – FONECA, o pertenece a la FIDUPREVISORA como administradora DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (…), para efectos de determinar si es procedente o no la materialización del embargo». Narró que, ha trascurrido un lapso considerable desde el requerimiento efectuado al Ministerio Público sin que este haya emitido el concepto sobre la inembargabilidad de la propiedad correspondiente a la Fiduprevisora S.A., asimismo adujo que: (…) Esta solicitud del despacho al ministerio público (…) no obliga ni tiene fecha de vencimiento, esto vulnera los derechos fundamentales deprecados por la tutelante persona de la tercera edad y afectado por patología de cáncer y otras patologías más (…) La consulta, solicitada por el despacho al ministerio público (sic) no está vigente porque el código civil fue reemplazado por el código general de proceso. (…) El condigo (sic) general del proceso

otras patologías más (…) La consulta, solicitada por el despacho al ministerio público (sic) no está vigente porque el código civil fue reemplazado por el código general de proceso. (…) El condigo (sic) general del proceso Embargo de la propiedad fiduciaria. Teniendo claro el concepto de fideicomiso, abordamos el tema de la embargabilidad de los bienes afectados por dicha figura. Actualmente, y luego de las modificaciones del código general del proceso, tanto la superintendencia de sociedades como la de notariado y registro, dejan claro que los bienes afectados por una fiducia si son embargables, por cuanto ya no figuran expresamente como inembargables (artículo 594 del código general del proceso), pero hay que tener en cuenta en cabeza de quién se pueden embargar. Así el accionante persigue la salvaguarda de los derechos invocados y, en consecuencia, solicitó se ordene, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, a dejar sin valor el auto emitido el 4 de mayo de 2023, por medio del cual se dispuso la intervención del Ministerio Público en asuntos laborales. 4Radicación n.° 103561

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En igual sentido, a través de memorial el actor adicionó su escrito primigenio y, para el efecto solicitó se ordene:  […] oficiar al banco BBVA y a Foneca para que certifiquen que productos pagan y recaudan por la cuenta de Foneca para pagos de pensiones convencionales del fondo prestacional y pensional de la Electrificadora del Caribe S.A ESP – Foneca, diferentes al pago de mesadas pensión convencional

convencionales del fondo prestacional y pensional de la Electrificadora del Caribe S.A ESP – Foneca, diferentes al pago de mesadas pensión convencional y pago de nuevas pensiones convencional de los extrabajadores y pensionados de Electricaribe.  (…) oficiar al banco BBVA y Foneca para que certifiquen si de la cuenta de donde se realizó el embargo de dineros para el pago del retroactivo de mesadas del tutelante por reliquidación pensión convencional, indicar sí se recaudan aportes parafiscales de cotizaciones en salud para trabajadores que hagan inembargable la cuenta por todos los pensionados de Electricaribe que solicitan reliquidación y pensión convencional por medio de sentencia laboral ejecutoriada como título ejecutivo.  oficiar al Ministerio publico (sic) en materia laboral del Magdalena con sede en Santa Marta, para que aclare el concepto emitido a ruego de solicitud del juzgado tercero laboral del circuito de Santa Marta, para dar cumplimiento a la entrega del titulo judicial del tutelante, porque parece el juzgado tercero laboral entendió que las cuentas de Foneca son inembargables por realizar recaudos de parafiscales en salud y negó la entrega del título judicial, contrario a lo entendido por el tutelante, que interpreta que el concepto del ministerio público dice que las sentencias que hicieron todo el recorrido dentro del ejecutivo laboral se pueden ser embargada por acreencias laborales por sentencia ejecutoriada a favor del pensionado (sic).  El auto de fecha 4 de septiembre de 2023 y publicado en el estado del día 5 de septiembre de 2023 emitido por el juzgado tercero laboral del circuito de

sentencia ejecutoriada a favor del pensionado (sic).  El auto de fecha 4 de septiembre de 2023 y publicado en el estado del día 5 de septiembre de 2023 emitido por el juzgado tercero laboral del circuito de Santa Marta, debe ser revocado en la sentencia de tutela de primera instancia todas sus partes de manera integral (…)

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente la acción se admitió a través de auto del 22 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, seguido a ello, esta Sala de la Corte mediante proveído del 16 de agosto hogaño ATL200-2023 declaró la nulidad, tras considerar que no se vinculó al presente trámite al Banco BBVA, luego de regresar el expediente, se observó que, mediante auto del 6 de septiembre del año que avanza, la sala

5Radicación n.° 103561 SCLAJPT-12 V.00 cognoscente de este asunto ordenó enterar a las partes; y corrió el traslado correspondiente. Dentro del término concedido para el efecto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, realizó el recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado, asimismo, adujo que frente a las pretensiones del actor no ha transgredido derecho fundamental alguno, así como tampoco «ha sido mi intención interrumpir ningún trámite de entrega de dineros en el proceso de marras». Señaló que el 22 de junio del año que avanza, libró oficio con destino a la entidad bancaria BBVA, del cual obtuvo respuesta el 7 de julio del mismo año, a través del cual se informó a ese

dineros en el proceso de marras». Señaló que el 22 de junio del año que avanza, libró oficio con destino a la entidad bancaria BBVA, del cual obtuvo respuesta el 7 de julio del mismo año, a través del cual se informó a ese Despacho que: […] la cuenta de ahorro No.00130309000200045383 registra en nuestro sistema a titularidad de FIDEICOMISO PATRIMONOS AUTONOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA, (…), cuenta que administra recursos de FONDO NACIONAL PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ESPFONECA, los cuales son de carácter inembargable en razón a su origen y destinación específica, de acuerdo al documento anexo a este comunicado”. En la certificación que se anexó con el citado oficio, expedida por el Representante Legal de la Fiduprevisora S.A., señala como causal de inembargabilidad de los recursos de la ejecutada: “Recursos del Sistema de Seguridad Social, entre estos los que administra la Entidad Administradora de los Recursos de Seguridad Social en Salud -ADRES, los ingresos por cotizaciones que recauden las EPS y los recursos públicos que financien la salud ». (negrilla fuera de texto). Con relación al requerimiento realizado al Ministerio Público para su intervención a fin que emitiera concepto sobre la inembargabilidad de la propiedad fiduciaria, este se efectuó con fundamento en lo establecido

fuera de texto). Con relación al requerimiento realizado al Ministerio Público para su intervención a fin que emitiera concepto sobre la inembargabilidad de la propiedad fiduciaria, este se efectuó con fundamento en lo establecido en el artículo 46 del C.G.P., precepto aplicable por analogía en asuntos laborales, igualmente, resaltó que dicha medida fue «oportuna y eficaz ya que fue el Ministerio Público quien se dio cuenta que la medida de embargo se aplicó sobre una cuenta bancaria que APARENTEMENTE no pertenece a la ejecutada y que se trata de dineros de Fideicomiso ». Asimismo, refirió que el ente consultado indicó que en atención a « la línea jurisprudencial, el embargo a las cuentas que 6Radicación n.° 103561 SCLAJPT-12 V.00 manejan dineros con destinación específica, solo sería procedente, una vez se agoten los recursos para el pago de sentencias». Señaló que el 4 de septiembre de 2023, profirió auto a través del cual resolvió: Proveído que indicó fue objeto de recurso por parte del tutelante. Por consiguiente, manifestó que, al interior del trámite del proceso ejecutivo censurado, su actuar ha sido transparente y en procura de salvaguardar los derechos de las partes intervinientes en el mismo, por lo que solicitó negar el amparo deprecado. A su vez, la Procuradora 27 Judicial II para asuntos del Trabajo y Seguridad Social, se pronunció con el fin de intervenir judicialmente al interior de la causa objeto de censura, para el efecto indicó que de acuerdo con lo establecido en los artículos 63 de la Carta Política, 19 del Decreto

Seguridad Social, se pronunció con el fin de intervenir judicialmente al interior de la causa objeto de censura, para el efecto indicó que de acuerdo con lo establecido en los artículos 63 de la Carta Política, 19 del Decreto 111 de 1996, 18 y 91 de la Ley 715 de 2001, 21 del Decreto 28 de 2008, 25 de la Ley 1751 de 2015 y, el Decreto 2265 de 2017, así como del análisis jurisprudencial desarrollado en las sentencias emitidas por el órgano de cierre constitucional entre otras las sentencias CC C-793 de 2022, CC C-563 de 2003, CC C-1154 de 2008, CC C-1154 de 2008 señaló que: 7Radicación n.° 103561 SCLAJPT-12 V.00 […] si bien la “regla general” adoptada por el legislador era la “inembargabilidad” de los recursos públicos del presupuesto general de la nación, recordó que la jurisprudencia fijó algunas excepciones para cumplir con el deber estatal de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera de estas excepciones tenía que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda, hacía relación a la importancia del oportuno pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción se daba en el caso en que existieran títulos

importancia del oportuno pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción se daba en el caso en que existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible. Consideró “que el principio de inembargabilidad de recursos del SGP tampoco es absoluto, pues debe conciliarse con los demás derechos y principios reconocidos en la Constitución”; premisa a partir de la cual indicó que, “las reglas de excepción al principio de inembargabilidad del presupuesto eran aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”. Seguido a ello, puntualizó: […] En este caso, no desconoce el Ministerio Publico que el título ejecutivo lo constituye la sentencia judicial que reconoce derechos pensionales, reajuste, sin embargo si los dineros embargados provienen del sistema general de participación no se puede aplicar dichas excepción, (sic) pues solo es procedente el embargo de las cuentas de destinación específica cuando se hayan embargado: i. las cuentas destinadas a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial y estas no sean suficientes para el pago de las citadas obligaciones. ii. O cuando los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esa clase

destinación de la respectiva entidad territorial y estas no sean suficientes para el pago de las citadas obligaciones. ii. O cuando los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esa clase de títulos, no fueren suficientes. (…) (negrilla y cursiva del texto original). Por su parte la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.-FONECA, refirió que no existe nexo causal entre la vulneración de los derechos deprecados 8Radicación n.° 103561 SCLAJPT-12 V.00 por el promotor de la acción y, el actuar de dicha entidad, razón por la cual, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. Las demás partes y convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado mediante sentencia del 21 de septiembre de 2023, declaró improcedente el amparo, tras considerar que, el accionante «no acreditó haber recurrido el auto de fecha 4 de mayo de 2023, esto es, a través de los recursos que la ley procesal le otorga, esto es, reposición y apelación». Asimismo, resaltó que la vinculación del Ministerio Público, al proceso ejecutivo laboral de la referencia, obedeció a un mejor proveer, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del C.G.P., en concordancia con el canon 29 de la Carta Política; igualmente, señaló que:

proceso ejecutivo laboral de la referencia, obedeció a un mejor proveer, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del C.G.P., en concordancia con el canon 29 de la Carta Política; igualmente, señaló que: (…) lo pretendido por el actor fue resuelto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2023, contra el cual el actor interpuso los recursos de ley, (…), lo que permite concluir que el proceso ejecutivo se encuentra activo y surtiendo las etapas procesales de rigor, y que la tutela no tiene procedencia en ello, pues al estar en curso el proceso ejecutivo y pendiente por resolverse los recursos, se reitera, la acción de tutela se torna improcedente».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, para lo cual reiteró lo pretendido en su escrito inaugural, adicional a ello, requirió:  conceder la igualdad salarial al pago del retroactivo de mesadas pensión convencional en igualdad con el pensionado Genilberto Martínez Bovea y revocar la sentencia de tutela de primera instancia en todas sus partes de manera integral.

9Radicación n.° 103561

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IV. CONSIDERACIONES La Constitución Política en su precepto 86 establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de

cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. La acción de tutela procede cuando el reclamante no dispone de otro instrumento de defensa, salvo que, se tramite como dispositivo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado ya que, de no ser así, el recurso de socorro resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a los rasgos dados en cada caso en concreto. Ha estimado la Corte, que lo anterior acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los operadores judiciales se quebranten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual adquiere mayor relevancia cuando se censuran providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario la confirmación de los requisitos de procedibilidad señalados para tal fin, sin los cuales el amparo no es procedente, además de ser necesarios para el análisis de fondo de la petición de amparo; estos han sido reiterados por la jurisprudencia 10Radicación n.° 103561

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no es procedente, además de ser necesarios para el análisis de fondo de la petición de amparo; estos han sido reiterados por la jurisprudencia 10Radicación n.° 103561 SCLAJPT-12 V.00 proferida por el órgano de cierre constitucional, entre otras la sentencia CC SU-128-20211, presupuestos que se acreditan en este asunto. Como lo aducido por la parte accionante se centra, además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagró que aquel «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Descendiendo al sub judice, atendiendo lo manifestado por el accionante, se desprende que su petición se encamina a dejar sin valor y efecto los proveídos de fecha 4 de mayo y 4 de septiembre de 2023, al interior del proceso ejecutivo laboral seguido del ordinario con radicado n°. 47001310500320130030900. Con relación al primer proveído arriba mencionado, el aquí actor allí ejecutante no interpuso recurso alguno frente al auto -a través del cual el

n°. 47001310500320130030900. Con relación al primer proveído arriba mencionado, el aquí actor allí ejecutante no interpuso recurso alguno frente al auto -a través del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, dispuso la intervención del Ministerio Público, con la finalidad de que este emitiera concepto acerca de la inembargabilidad de la propiedad fiduciaria-, razón por la cual el juez de primer grado constitucional mediante sentencia del 6 de julio de 2023 declaró improcedente el presente resguardo, al considerar que el tutelante no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su 1 (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 11Radicación n.° 103561 SCLAJPT-12 V.00 alcance, -«esto es, reposición y apelación» - sin embargo, dichos recursos de acuerdo con lo establecido en el canon 63 del C.P.L y de la S.S., no son procedentes, toda vez, que no se trata de un auto interlocutorio. Frente al requerimiento realizado por el juez singular el Ministerio Público a través de la Procuraduría 27 Judicial II para asuntos del Trabajo y Seguridad Social, mediante oficio adiado el 29 de agosto de 2023 allegó

Frente al requerimiento realizado por el juez singular el Ministerio Público a través de la Procuraduría 27 Judicial II para asuntos del Trabajo y Seguridad Social, mediante oficio adiado el 29 de agosto de 2023 allegó concepto acerca de la entrega del título, para el efecto, soportó su argumento de conformidad con lo establecido en los artículos 63 de la Constitución, 19 del Decreto 111 de 1996, 18 y 91 de la Ley 715 de 2001, 21 del Decreto 28 de 2008, 25 de la Ley 1751 de 2015 y, el Decreto 2265 de 2017, así como del análisis jurisprudencial desarrollado en las sentencias emitidas por el órgano de cierre constitucional entre otras las sentencias CC C-793 de 2022, CC C-563 de 2003, CC C-1154 de 2008, CC C-1154 de 2008. Igualmente, refirió que: El titulo ejecutivo lo constituye la sentencia judicial en la que se condenó a Elecrificadora del Caribe S.A E.S.P a reajustar las mesadas pensionales convencionales al demandante, con un correspondiente retroactivo de $13.513.948 pesos. Decisión judicial que fue modificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Marta Para efectos de determinar si los recursos proveniente (sic) del sistema de seguridad social provenientes del sistema general de participación por excepción pueden embargarse hay que determinar si la medida recayó sobre esto, o por el contrario si la cautela fue sobre aquellos recursos cuya fuente son las cotizaciones de los afiliados.

seguridad social provenientes del sistema general de participación por excepción pueden embargarse hay que determinar si la medida recayó sobre esto, o por el contrario si la cautela fue sobre aquellos recursos cuya fuente son las cotizaciones de los afiliados. Respecto de los primeros, de manera excepcionalísima pueden embargarse para el pago de acreencias laborales, sentencias judiciales y títulos emanados del Estado que reconocen obligación clara expresa y exigible. Lo anterior siempre y cuando la obligación reclamada tengan (sic) como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP. Es decir, si la actividad es salud, la obligación sea por salud, si es pensión, la obligación sea por pensión. Respecto de los segundos no opera ninguna excepción, por cuanto las cotizaciones son recurso parafiscales (sic). 12Radicación n.° 103561

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Seguido a ello, puntualizó: En este caso, no desconoce el Ministerio Publico que el título ejecutivo lo constituye la sentencia judicial que reconoce derechos pensionales, reajuste, sin embargo si los dineros embargados provienen del sistema general de participación no se puede aplicar dichas excepción, pues solo es procedente el embargo de las cuentas de destinación específica cuando se hayan embargado: i. las cuentas destinadas a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial y estas no sean suficientes para el pago de las citadas obligaciones. ii. O cuando los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esa clase de títulos, no fueren suficientes.

respectiva entidad territorial y estas no sean suficientes para el pago de las citadas obligaciones. ii. O cuando los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esa clase de títulos, no fueren suficientes. Y si lo embargados proviene de cotizaciones o cuentas maestras, no es posible aplicar ninguna excepción. Banco BBVA advierte que los recursos objeto de las medidas cautelares tienen en carácter de inembargables. FONCECA certifica que sus cuentas son inembargables amparados en la causas de que son sus recursos del Sistema general de seguridad social, entre otros los que administra el ADRES, los ingresos por cotizaciones que recauden la EPS y los recursos públicos que financien la salud. Se repite, a juicio de la Procuraduría en asuntos laborales atendiendo la línea jurisprudencial, el embargo a las cuentas que manejan dineros con destinación específica, solo sería procedente, una vez se agoten los recursos para el pago de sentencias. (negrilla y subraya dentro del texto original). Ahora, de la revisión realizada a la página web de consulta de la Rama Judicial2, se observó, que a través de auto del 4 de septiembre de 2023, el Juez de Conocimiento, decidió no acceder a la entrega de las sumas de dinero requeridas por el actuante, levantó la medida de embargo decretada por medio del proveído del 10 de agosto de 2022 y, ordenó la devolución «a la parte ejecutada el depósito judicial No.442100001117310 constituido el 21/07/2023 por el BANCO BBVA por valor de $329.305.511,oo».

devolución «a la parte ejecutada el depósito judicial No.442100001117310 constituido el 21/07/2023 por el BANCO BBVA por valor de $329.305.511,oo». Inconforme con la decisión adoptada a través del auto del 4 de septiembr

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