🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16164-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16164-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL16164-2023 Radicación no 104197 Acta n° 34 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por WILLIAM ALFREDO CUBILLOS MARTÍNEZ, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 17 de agosto de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió el re currente en

contra del JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN,

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE COLOMBIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA DIAN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral No. 11001310502220230021400.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 104197

SCLAJPT-11 V.00

El promotor del resguardo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, vida digna» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como fundamento fáctico de su pretensión adujo, que entre el 12 de

de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, vida digna» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como fundamento fáctico de su pretensión adujo, que entre el 12 de marzo de 2009 y el 31 de marzo de 2013, prestó sus servicios al extinto Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS), en el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos, vínculo que se generó a través de contrato de prestación de servicios. Asimismo, indico que, a través de apoderada judicial formuló demanda laboral en contra del ISS, con el fin de que se declarará la existencia de «un contrato de trabajo realidad a término indefinido en calidad de trabajador oficial» y, en consecuencia, se reconociera el pago de todas las acreencias laborales a las que tuviese derecho. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá, quien, a través de proveído de fecha 06 de julio de 2016, profirió sentencia condenatoria en contra del allí demandado. Adujo que, inconformes con la decisión adoptada por el a quo , ambas partes interpusieron recurso de apelación el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 31 de mayo de 2017, y en el cual se dispuso a modificar la sentencia proferida en primera instancia en cuanto a los montos de las condenas. 2Radicación n.° 104197

SCLAJPT-11 V.00

través de proveído del 31 de mayo de 2017, y en el cual se dispuso a modificar la sentencia proferida en primera instancia en cuanto a los montos de las condenas. 2Radicación n.° 104197

SCLAJPT-11 V.00

A su vez, el ISS interpuso recurso extraordinario de casación, sobre el cual, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de septiembre de 2021, resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida al seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016) por Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá únicamente en cuanto a la condena impuesta por indemnización por la por la no consignación de las cesantías y, en su lugar, se ABSUELVE a la demandada por dicho concepto. SEGUNDO.MODIFICAR la sentencia proferida el seis (6) de julio de dos mil dieciséis ($2016), por Juzgado Veintidós (22) laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto dispuso que la sanción moratoria debía reconocerse al demandante en la suma de $35.266.27 diarios entre agosto 12 de 2013 y agosto 11 del año 2015 y a partir del 15 de agosto de 2015 y hasta cuando se verifique el reconocimiento y pago de los intereses moratorios en la tasa máxima que certifique la Superintendencia Financiera “ y en su lugar se ordenará que la entidad demandada le cancele al promotor del proceso la suma de $22.288.282 causada entre el 30 de junio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, la cual

certifique la Superintendencia Financiera “ y en su lugar se ordenará que la entidad demandada le cancele al promotor del proceso la suma de $22.288.282 causada entre el 30 de junio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, la cual deberá ser indexado hasta cuando se efectúe el pago. Aduce que, el 24 de marzo de 2022, su apoderada radicó cuenta de cobro ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social (en adelante P.A.R. I.S.S.), sin que a la fecha se hayan cancelado los montos adeudados. Por lo anterior, el aquí recurrente a través de su apoderada, formuló proceso ejecutivo en contra del P.A.R. I.S.S., identificado con el radicado No. 11001310502220230021400 y a través del cual, solicitó que «se libre mandamiento de pago en contra de la entidad demandada y a favor del demandante (…)». Frente a lo anterior, advierte el recurrente que: Desde el 27 de junio de 2023, se encuentra el proceso en el despacho, sin que a la fecha haya pronunciamiento alguno (juzgado 22 laboral del circuito de Bogotá) (…) He tenido un desgaste económico, al tener que contratar un abogado para que se hicieran valer mis derechos vulnerados todos estos años (…) Además de los probl.mas (sic) económicos donde tengo que suplir los gastos educativos de la universidad de mi hijo, he tenido problemas de salud, la hipertensión que padezco es emotiva, y estos problemas económicos, hace que carezca de paz y 3Radicación n.° 104197

SCLAJPT-11 V.00

la universidad de mi hijo, he tenido problemas de salud, la hipertensión que padezco es emotiva, y estos problemas económicos, hace que carezca de paz y 3Radicación n.° 104197 SCLAJPT-11 V.00 tranquilidad. Manifestando mi médico tratante que debo tener reposo y tranquilidad. Situación que no logro conseguir por más que así lo quisiera. Mis problemas económicos, hace que mi hipertensión permanezca a niveles elevados. De las anteriores afirmaciones de la parte convocante, se extrae que su pretensión principal está direccionada para que, a través de orden de tutela, se disponga: (…) ordenar Al patrimonio autónomo de remanentes, y al MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, a efectuar el pago inmediato de las sentencias ordenadas a mi favor. Y, a su vez, oficiar al juzgado veintidós laboral del circuito de Bogotá, para que informe el trámite del proceso ejecutivo iniciado en contra de FIDUAGRARIA S.A como vocera y administradora del PAR ISS LIQUIDADO, proceso con radicado 11001310502220230021400 el cual está al despacho desde el pasado 27 de junio de 2023, sin que se haya surtido tramite alguno para su admisión. Además, encuentra la Sala, que el recurrente, en su escrito tutelar, solicitó:

2. Por otra parte solicito se vincule a la Dirección de impuestos nacionales DIAN, para que informe si existe requerimiento por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado, a efectos de remitir certificación

solicitó:

2. Por otra parte solicito se vincule a la Dirección de impuestos nacionales DIAN, para que informe si existe requerimiento por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado, a efectos de remitir certificación de no deuda o la Resolución de Compensación de acuerdo al Artículo 29 de la Ley 344 de 1996, al Decreto 1068 de 12015, capítulos 1, 2 y 3, y a los procedimientos PR-RE-0127 Y PR-CA-0328de la DIAN, para el pago de estas acreencias laborales. 4.Se oficie al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, y al MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL , para que informe las actuaciones realizadas respecto al pago de las condenas impuestas dentro del proceso con radicado No. 20130081200, y el ejecutivo laboral a continuación del ordinario con radicado 11001310502220230021400 que cursó en el juzgado 22 laboral del circuito de Bogotá del suscrito WILLIAM ALFREDO CUBILLOS MARTINEZ en contra del extinto ISS, y cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 104197

SCLAJPT-11 V.00

Mediante proveído del 11 de agosto de 2023, la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de estudio, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de estudio, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido para ello, el apoderado de la DIAN presentó el informe requerido, y para tal efecto, en relación con la solicitud realizada por el accionante, manifestó que «PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, MINISTERIO DE PROTECCON SOCIAL, no ha realizado solicitud de inspección de deudas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, con respecto al beneficiario de la sentencia señor WILLIAM ALFREDO CUBILLOS MARTINEZ, (…)». Así mismo, solicitó se niegue la presente acción de tutela, atendiendo a que, desde la DIAN no se han vulnerado los derechos del solicitante. De igual manera, el Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, advirtió que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, por lo que, solicitó se declare la improcedencia del mecanismo constitucional objeto de estudio, en relación con esa cartera. Por su parte, el apoderado de Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social –P.A.R. I.S.S, advirtió, que «lo busca la accionante, es que por esta vía se ordene el pago de una condena impuesta dentro de un proceso ordinario laboral », por lo que indicó, que la solicitud de amparo invocada debe ser declara improcedente. Ahora bien, frente al cuestionamiento realizado por el accionante en

un proceso ordinario laboral », por lo que indicó, que la solicitud de amparo invocada debe ser declara improcedente. Ahora bien, frente al cuestionamiento realizado por el accionante en relación con el no pago de sus acreencias laborales, el apoderado del P.A.R. I.S.S, manifestó: 5Radicación n.° 104197

SCLAJPT-11 V.00

Consultados los archivos entregados por el Liquidador del I.S.S. al P.A.R. I.S.S. en liquidación se evidenció que el señor WILLIAM ALFREDO CUBILLOS MARTINEZ NO presentó al liquidador del I.S.S. reclamación por el proceso judicial N°. 11001310502220130081201. Una vez iniciado el proceso de liquidación, los acreedores debieron acreditar sus derechos y presentarlos al liquidador en la debida oportunidad, pues como ya lo dejó claro la Corte Constitucional, la extemporaneidad en la presentación de las deudas al liquidador no es subsanable y su pago o reconocimiento por fuera de la liquidación va en contravía de los principios y normas preferentes y excluyentes que presiden el concurso de acreedores. El artículo 9.1.3.2.7 del Decreto 2555 de 2010, indica que en primer lugar deben ser atendidas las acreencias reconocidas durante el proceso concursal por el liquidador como oportunas mediante acto administrativo, de subsistir recursos se atienden las acreencias extemporáneas y el pasivo cierto NO reclamado y por último los créditos presentados con posterioridad al cierre de la liquidación. De conformidad a lo anterior, los créditos a cargo del extinto

recursos se atienden las acreencias extemporáneas y el pasivo cierto NO reclamado y por último los créditos presentados con posterioridad al cierre de la liquidación. De conformidad a lo anterior, los créditos a cargo del extinto I.S.S. se atienden en el siguiente orden: 1. Créditos oportunos primera clase (laborales), 2. Créditos oportunos quinta clase, 3. Créditos extemporáneos 4. PACINORE, y 5. Créditos presentados con posterioridad al cierre de la liquidación, ente el cual se encuentra la acreencia objeto de la presente acción de tutela. En consecuencia, el no agotamiento del procedimiento dentro de los términos establecidos para hace valer el crédito ante el liquidador del ISS inhibe posibilidad de que los acreedores extemporáneos puedan solicitar la solución de pago con preferencia frente a los acreedores que se presentaron de manera oportuna al concurso de graduación y calificación (…) (subrayado del texto original) Asimismo, la titular del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá presentó una relación de las actuaciones procesales surtidas dentro del asunto No. 2023-214, para lo cual, indicó que, con auto del 14 de agosto de 2023, notificado en estado el 15 de agosto de la misma anualidad, se libró mandamiento de pago a favor del accionante y, a su vez, se decretó el embargo de las cuentas que posee la demandada. Adjunto, remitió el link de acceso al expediente. Por último, el Director Técnico de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social advirtió que la acción de tutela es un medio

embargo de las cuentas que posee la demandada. Adjunto, remitió el link de acceso al expediente. Por último, el Director Técnico de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social advirtió que la acción de tutela es un medio judicial subsidiario, que «no tiene por fin reemplazar los procedimientos ya previstos en nuestra legislación» para hacer valer derechos como el pago de una 6Radicación n.° 104197 SCLAJPT-11 V.00 obligación y, adicionalmente, indicó que no es la entidad competente para surtir el trámite solicitado por el accionante, toda vez que lo pretendido por el libelista compete única y exclusivamente al P.A.R. I.S.S, con fundamento en el Otrosí No. 2 del Contrato de Fiducia Mercantil No. 015 de 2015. Con lo anterior, solicitó se exonerara dicha cartera ministerial, toda vez que no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales alegadas en la tutela de la referencia. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo del 17 de agosto de 2023, negó el amparo solicitado, tras determinar que, en relación con la pretensión principal, la vulneración de los derechos fundamentales que invocaba el accionante, cesó en razón al pronunciamiento emitido por el juzgado accionado; por lo que procedió a declarar la existencia de un hecho superado. Ahora bien, respecto de la solicitud relacionada con impartir orden al P.A.R. I.S.S para hacer efectivo el pago, se indicó que el accionante

declarar la existencia de un hecho superado. Ahora bien, respecto de la solicitud relacionada con impartir orden al P.A.R. I.S.S para hacer efectivo el pago, se indicó que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa que se muestra idóneo y eficaz, como lo es el «proceso judicial ejecutivo que se encuentra adelantando el actor objeto de conocimiento del despacho judicial accionado». Por su parte, con respecto a las demás pretensiones formuladas en el escrito tutelar, el Tribunal impugnado advirtió que, con estas, se desconoce el principio de subsidiariedad que cobija a la acción de tutela, en el entendido que el aquí impugnante no elevó de manera previa petición alguna ante las entidades accionadas con el fin de requerir la información que pretende, sea solicitada, a través de este mecanismo constitucional. Por último, manifestó que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que afecte al allí accionante y que, por ende, no se puede flexibilizar el principio de subsidiariedad. 7Radicación n.° 104197

SCLAJPT-11 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, en lo que se refiere a los reparos formulados en el escrito primigenio, la parte convocante la impugnó, para

lo cual solicitó:

1. Se revoque el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar se ordene Con (sic) fundamento en los hechos narrados, se tutele el derecho al debido proceso, a la igualdad, vida digna, de acuerdo a lo anteriormente narrado.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al PATRIMONIO AUTONOMO

derecho al debido proceso, a la igualdad, vida digna, de acuerdo a lo anteriormente narrado.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO (PAR ISS) a través de su vocera y administradora FIDUAGRARIA S.A al pago de las sentencias ordenadas a mi favor, Teniendo en cuenta mi estado de salud, lo cual me urge cancelar las deudas que me tienen desesperado, y alterando mi estado de salud.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el sólo hecho de que el Juzgado accionado se haya pronunciado, no equivale a materializar el hecho superado pues, su petición, aduce, es que se haga efectivo el pago, el cual, a la fecha, no se ha realizado. Con relación a la materialización del perjuicio irremediable, indicó, que el Tribunal recurrido omitió analizar la historia clínica que anexó a su escrito primigenio y, además, agregó «con los diferentes problemas económicos se incrementa la presión arterial, produciéndome fuerte dolores de cabeza, palpitaciones, dolor en el pecho, y fatiga muscular. (sic) ante mi grado de estrés».

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales

8Radicación n.° 104197

SCLAJPT-11 V.00

para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales 8Radicación n.° 104197 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. Al descender al sub judice, se observa que la parte actora pretende que (i) se ordene al P.A.R.I.S.S. o a quien corresponda, efectuar el pago inmediato de las acreencias laborales reconocidas a su favor y (ii) se oficie al juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, para que informe el trámite del proceso ejecutivo con radicado 11001310502220230021400 el

inmediato de las acreencias laborales reconocidas a su favor y (ii) se oficie al juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, para que informe el trámite del proceso ejecutivo con radicado 11001310502220230021400 el cual está al despacho desde el pasado 27 de junio de 2023, sin que se haya surtido tramite alguno para su admisión. En este entendido, esta Magistratura advierte que, mediante Decretos 2011, 2012 y 2013 del año 2012, se suprimió el Instituto de Seguros Sociales y se ordenó su liquidación, estableciéndose las competencias del agente liquidador. Adicionalmente, en el numeral 5 del 9Radicación n.° 104197 SCLAJPT-11 V.00 artículo 7 del Decreto 2013 de 2012 se dispuso expresamente, que el liquidador de la entidad debía requerir a los jueces de la república para que finalizaran los procesos ejecutivos contra la entidad y los acumularan al proceso de liquidación. (subraya de la Sala).

Puntualmente, en el artículo 7 del decreto se indicó:

(…) ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. El liquidador actuará como representante legal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la entidad, dentro del marco de este decreto y las disposiciones del artículo 6o del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 6o de la Ley 1105 de 2006 y demás normas aplicables. En particular, ejercerá las siguientes funciones:

marco de este decreto y las disposiciones del artículo 6o del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 6o de la Ley 1105 de 2006 y demás normas aplicables. En particular, ejercerá las siguientes funciones:

5. Dar aviso a los Jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador. Quedan exceptuados del presente numeral los procesos ejecutivos referentes a obligaciones pensionales del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los cuales continuarán siendo atendidos por Colpensiones. (Negrilla fuera del texto).

Esto en armonía con lo previsto en el numeral 5º del artículo 72 del Decreto 2013 de 2012 y el literal d del artículo 62 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, que establece que los jueces deben terminar los procesos ejecutivos en contra de la entidad, para proceder a acumularlos al trámite de liquidación.

Ahora, durante el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, su liquidador suscribió contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., en virtud del cual constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, destinado a «Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del ISS en el momento en que se hagan exigibles».

en virtud del cual constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, destinado a «Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del ISS en el momento en que se hagan exigibles».

10Radicación n.° 104197

SCLAJPT-11 V.00

Sin embargo, el proceso de liquidación de la mencionada entidad finalizó el 31 de marzo de 2015, a través del Decreto 0553 del 27 de marzo del mismo año.

De suerte que, con posterioridad a la extinción definitiva de la persona jurídica del ISS, surgida con ocasión del último decreto mencionado, el Consejo de Estado, en el interior de la acción de cumplimiento número 76001233300020150108901, le ordenó al Gobierno Nacional que «dis[pusiera] sobre la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de [la] sentencia, teniendo en cuenta la complejidad del tema».

En atención a dicha orden, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año, en el que dispuso:

(…) ARTÍCULO 1o. DE LA COMPETENCIA PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS DERIVADAS DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1051 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Será competencia del

SENTENCIAS DERIVADAS DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1051 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.

ARTÍCULO 2o. RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS. Las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil número 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A., o en su defecto por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social (…).

Ahora, si el patrimonio en comento no cuenta con disponibilidad para el pago, el beneficiario deberá hacerlo efectivo frente al Presupuesto General de la Nación en los términos del artículo 3.º del Decreto 652 de 11Radicación n.° 104197 SCLAJPT-11 V.00 2014, en lugar de realizarlo a través de una acción ejecutiva como en esta oportunidad se pretende, pues ello conllevaría a desconocer los legítimos

11Radicación n.° 104197 SCLAJPT-11 V.00 2014, en lugar de realizarlo a través de una acción ejecutiva como en esta oportunidad se pretende, pues ello conllevaría a desconocer los legítimos derechos de las personas que participaron oportunamente en dicha liquidación. Asimismo, es preciso mencionar que esta sala, en sentencias CSJ STL2094-2019 y CSJ STL7482-2020, expuso que «es el Ministerio de Salud y Protección Social el encargado de hacer efectivo el pago de las acreencias en comento y, por tal razón, habrá de concederse el amparo, en el sentido de ordenar la remisión del expediente a la última entidad en comento». Así las cosas, la Sala concluye que , en el caso de marras, el Juez laboral no es competente para adelantar el proceso ejecutivo bajo radicado No. 2023-214 en contra del P.A.R.I.S.S., pues, una vez reconocidas las acreencias laborales concedidas dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó bajo radicado 11001310502220130081200, se debe remitir el plenario al Ministerio de Salud y Protección Social, tal y como se establece en el artículo 1° del Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año, para efectos de materializar el pago alegado. Corolario de lo anterior , teniendo en cuenta el procedimiento establecido por la ley para hacer efectivo el pago de las acreencias en comento, se revocará el fallo de primer grado constitucional para en su lugar, conceder el amparo al debido proceso del señor William Alfredo

establecido por la ley para hacer efectivo el pago de las acreencias en comento, se revocará el fallo de primer grado constitucional para en su lugar, conceder el amparo al debido proceso del señor William Alfredo Cubillos Martínez, por lo que, en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado al interior del proceso ejecutivo laboral No. 2023-214, y en su lugar, se ordenará remitir el expediente contentivo del proceso adelantado por el recurrente contra el PAR del Instituto de Seguros Sociales, administrado por la FIDUAGRARIA S.A., al Ministerio de Salud y Protección Social con el objetivo de adelantar los trámites pertinentes para la materialización del pago correspondiente. 12Radicación n.° 104197

SCLAJPT-11 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso del señor WILLIAM ALFREDO CUBILLOS MARTÍNEZ , de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 11001310502220230021400, conforme a las razones expuestas.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que en un término no superior a diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, remita el expediente contentivo del proceso adelantado por William Alfredo Cubillos Martínez contra el PAR del Instituto de Seguros

superior a diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, remita el expediente contentivo del proceso adelantado por William Alfredo Cubillos Martínez contra el PAR del Instituto de Seguros Sociales, administrado por la FIDUAGRARIA S.A., al Ministerio de Salud y Protección Social.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

13Radicación n.° 104197

SCLAJPT-11 V.00

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

SALVA VOTO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14Radicación n.° 104197

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

15SCLAJPT-04 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.°104197 William Alfredo Cubillo Martínez Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dian Como lo señalé en la Sala respectiva, en la cual se resolvió el presente

Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dian Como lo señalé en la Sala respectiva, en la cual se resolvió el presente asunto, me aparto de la decisión tomada por la mayoría de la Sala, por las razones que expongo a continuación. Las pretensiones del convocante están dirigidas, en primer lugar, a que se ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto Colombiano de Seguro Social y al Ministerio de Salud y Protección Social efectuar el pago inmediato de la sentencia que reconoció a su favor los salarios y demás prestaciones económicas derivadas del contrato de trabajo que tuvo con el mencionado Instituto; y, por otro, ordenar al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá emitir un informe sobre el proceso ejecutivo que él inició en contra d

Consultar sobre este documento ...