CSJ - STL16165-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16165-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16165-2023 Radicación n.°104713 Acta 41 Cartagena de Indias (Bolívar), primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por SANTA LUCÍA INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió
contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE VILLAVICENCIO .
I. ANTECEDENTES Santa Lucía Inversiones y Proyectos S.A.S. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para sustentar su solicitud, manifestó que es la parte demandada en un proceso verbal de mayor cuantía, que se está adelantando en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio.Radicación n.° 104713
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Informó que la demanda fue admitida por auto de 15 de septiembre de 2021; que se entendió notificada por conducta concluyente; que el último día del término de traslado, es decir, el 19 de septiembre de 2022, remitió la contestación de la demanda al correo electrónico ccto02vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co; pero que al buzón de entrada de la dirección electrónica tanto del juzgado como de la parte demandante, el
remitió la contestación de la demanda al correo electrónico ccto02vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co; pero que al buzón de entrada de la dirección electrónica tanto del juzgado como de la parte demandante, el mensaje ingresó a las 6:11 pm, hora en la que ya había finalizado el horario judicial de ese despacho. Sostuvo que por auto de 14 de octubre de 2022 el juez de conocimiento tuvo por contestada la demanda y dejó constancia de que se habían propuesto excepciones de mérito; que el auto fue notificado por estado de 18 de octubre de 2022, sin que la parte demandante hiciese algún reparo; y que la providencia cobró ejecutoria, conforme lo dispone el artículo 302 del Código General del Proceso. Afirmó que, como producto de una revisión oficiosa, la autoridad judicial accionada, a través de auto de 28 de abril de 2023, dispuso dejar sin efecto el numeral 3º del proveído de 14 de octubre de 2022, así como el traslado secretarial y, en su lugar, tuvo por extemporánea la contestación de la demanda. Señaló que contra la mencionada providencia presentó los recursos de reposición y apelación, pero que, en auto de 23 de mayo de 2023, el juez de conocimiento no repuso la providencia y, a través de proveído de 20 de junio hogaño, el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión recurrida. Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto, al entender que la demanda fue contestada 2Radicación n.° 104713
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decisión recurrida. Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto, al entender que la demanda fue contestada 2Radicación n.° 104713 SCLAJPT-01 V.00 extemporáneamente, ya que envió el correo electrónico a tiempo, pero desconoce las razones por las cuales ingresó en una hora en la que ya había finalizado la jornada judicial. Asimismo, aseguró que revocar una situación procesal precluida que no afectó en ninguna medida a la parte demandante, es seguir un procedimiento diferente al establecido en la ley, desconociendo arbitrariamente lo señalado en el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso. No hizo solicitudes puntuales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela; vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado nº. 50001315300220210005600; y tanto a las partes como a los vinculados les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio indicó que, dentro del proceso cuestionado, avocó conocimiento y fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. Adicionalmente, compartió el link para la consulta del expediente. La sociedad accionada radicó nuevamente el escrito de tutela y adjuntó las pruebas que consideró pertinentes. 3Radicación n.° 104713
Código General del Proceso. Adicionalmente, compartió el link para la consulta del expediente. La sociedad accionada radicó nuevamente el escrito de tutela y adjuntó las pruebas que consideró pertinentes. 3Radicación n.° 104713
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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación negó la acción de tutela por considerar que el auto cuestionado es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó, indicando que el juez de primera instancia constitucional omitió pronunciarse y valorar las circunstancias específicas y especiales del caso concreto, ya que no se pronunció sobre la captura de pantalla arrimada como prueba, en donde se evidenció que, en realidad, se estaba adelantando el trámite de la contestación de la demanda dentro del término, es decir, en la mencionada captura de pantalla se observa que el documento registra fecha de creación de 19 de septiembre de 2022 sobre las 4:28 de la tarde, y que, por posibles problemas en el tráfico de internet, se retuvo el envío del mensaje en la bandeja de salida, ocurriendo la recepción del mismo una vez finalizada la jornada de cierre del juzgado.
Reprochó que ni el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio ni el Tribunal Superior de esa urbe ni mucho menos la Sala de Casación Civil en sede de primera instancia constitucional, decretaron pruebas técnicas tendientes a esclarecer los hechos y situaciones que motivaron la acción de tutela, por el contrario, de tajo y sin mayor análisis,
de Casación Civil en sede de primera instancia constitucional, decretaron pruebas técnicas tendientes a esclarecer los hechos y situaciones que motivaron la acción de tutela, por el contrario, de tajo y sin mayor análisis, se concluyó que hubo una exigua e insuficiente actividad probatoria para demostrar que se remitió oportunamente la contestación de la demanda. Asimismo, extrañó que no se hubiese valorado el pantallazo aportado en el que, insiste, se probó la fecha y hora de creación del documento, desconociendo el principio de buna fe, pues no se previó la posibilidad de que hubiese podido ocurrir una falla en la red, que impidió 4Radicación n.° 104713 SCLAJPT-01 V.00 la llegada del citado correo, lo que resulta admisible, habida cuenta de que la creación del documento ocurrió con un tiempo suficientemente anterior para que su envío se produjera antes de la hora de cierre del despacho judicial. Sostuvo que aplicar exegéticamente los artículos 13 y 17 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta las circunstancias particulares del caso, es sacrificar el derecho sustancial de los usuarios de la administración de justicia, por lo que consideró que es un deber del juez constitucional hacer una interpretación del numeral 4° del artículo 109 del CGP que sea armónica con los principios de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, habida cuenta de que se logró probar que se estaban realizando los actos necesarios para la contestación de la demanda. Afirmó que hubo una interpretación equivocada de los numerales 5, 12 y 132 del artículo 42 del CGP, ya que, si bien, las situaciones ilegales
los actos necesarios para la contestación de la demanda. Afirmó que hubo una interpretación equivocada de los numerales 5, 12 y 132 del artículo 42 del CGP, ya que, si bien, las situaciones ilegales no limitan al juez para que pueda corregirlas, su corrección debe hacerse bajo los parámetros que la ley establece, pues de lo contrario se estaría legitimando un actuar omnipotente que raya con los principios y fundamentos del derecho. Resaltó que la parte demandante, pese a haber advertido la hora en la que entró el mensaje de datos, no impugnó el auto que tuvo por contestada la demanda, lo que significa que decidió aceptar la continuación del trámite procesal. Concluyó diciendo que, aunque el juez tiene la facultad de corregir la actuación procesal, ésta no debe desconocer las consecuencias jurídicas de otras disposiciones procesales, menos, cuando no se ha generado un 5Radicación n.° 104713 SCLAJPT-01 V.00 menoscabo en las garantías constitucionales de la contraparte.
Solicitó que se ordenara tener por contestada la demanda.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de 6Radicación n.° 104713 SCLAJPT-01 V.00 providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de
alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Para los efectos de este fallo, se analizará la providencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, que resolvió el recurso de apelación en contra del auto que determinó que la demanda fue contestada de forma extemporánea. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada los superó, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante; (ii) el convocante agotó todos los recursos ordinarios para discutir el proveído; 7Radicación n.° 104713
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fundamentales de la parte accionante; (ii) el convocante agotó todos los recursos ordinarios para discutir el proveído; 7Radicación n.° 104713
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(iii) El auto cuestionado fue proferida el 20 de junio de 2023 y la acción de amparo se presentó en septiembre del año que avanza, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) No se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Superado lo anterior, se analizarán las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-5902005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar la providencia criticada en cuanto a las censuras propuestas. Dado que el auto criticado es producto del control de legalidad realizado en abril de este año por el juez de conocimiento, apoyado en la jurisprudencia emanada de esta Corporación (CSJ AC1752-2021, AC3152015), el Tribunal convocado empezó por explicar que el control de
realizado en abril de este año por el juez de conocimiento, apoyado en la jurisprudencia emanada de esta Corporación (CSJ AC1752-2021, AC3152015), el Tribunal convocado empezó por explicar que el control de legalidad es una figura de naturaleza procesal, dirigida a subsanar vicios en el procedimiento, no a cuestionar o definir aspectos sobre el fondo del litigio. Precisó que el saneamiento de un proceso es una facultad con la que cuenta la autoridad judicial, encaminada a remediar los yerros presentados en el procedimiento que puedan atentar contra su legalidad. 8Radicación n.° 104713
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Citó los numerales 5 y 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, resaltando que son deberes del director del proceso: (i) adoptar las medidas autorizadas en ese compendio normativo para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, y (ii) realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa del proceso. Así, advirtió que la actuación del Juez Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, cuando revocó el auto de 14 de octubre de 2022, que había dado por contestada la demanda, se ajustó a lo dispuesto en la normativa citada, ya que una vez se percató de que no se había presentado dentro del término el mensaje de datos a través del cual se aportó el escrito de contestación, cumplió con su deber de velar por el desarrollo legal del proceso. Posteriormente, resaltó que uno de los principios que rigen el proceso civil es el de perentoriedad, previsto en el artículo 117 del CGP,
contestación, cumplió con su deber de velar por el desarrollo legal del proceso. Posteriormente, resaltó que uno de los principios que rigen el proceso civil es el de perentoriedad, previsto en el artículo 117 del CGP, que establece, justamente, que los términos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario, razón por la cual, desde el momento en el que desatendió el término para contestar la demanda, la enjuiciada se hizo acreedora a la consecuencia establecida por la norma procesal: su rechazo. En punto a las pruebas adjuntas al escrito de impugnación, con base en las cuales se pretendió demostrar que el mensaje de datos se envió a tiempo, el Tribunal sostuvo: Otro tanto debe decirse con respecto a la inoportuna contestación de la demanda. Sobre el particular, la crítica al auto apelado se ciñó al envío del mensaje de datos con antelación a que finalizara la jornada judicial del 19 de septiembre de 2022. Al respecto, debe indicarse que en la constancia se observa que el archivo digital ingresó al buzón de la cuenta oficial del estrado judicial a las «18:11», del «19/09/2022», según el documento digital 32 del expediente. Su antagonista, al descorrer el traslado de las excepciones y de los recursos 9Radicación n.° 104713 SCLAJPT-01 V.00 ordinarios, adosó el comprobante de recibo de la copia de la contestación de la demanda, en que se indica la misma hora, esto es, las «6:11 PM» de igual fecha.
9Radicación n.° 104713 SCLAJPT-01 V.00 ordinarios, adosó el comprobante de recibo de la copia de la contestación de la demanda, en que se indica la misma hora, esto es, las «6:11 PM» de igual fecha. Ello impide inferir que se tratara de una deficiencia técnica que presentara el buzón del juzgado, aunado a la falta de algún medio persuasivo que permitiera demostrar que la demandada, antes de terminar el horario laboral, hubiese enviado el mensaje de datos. Inferencia que no se logra a partir del pantallazo de propiedades del archivo electrónico en mención, que da cuenta de su última elaboración a las «4:28: 34p.m», pues ello no permite inferir que, culminada la elaboración, fuera remitido al despacho. Sea lo primero indicar que, contrario a lo manifestado en el escrito de impugnación, el pantallazo, aportado como prueba, en el que se observan las propiedades del documento de contestación de la demanda y se ve que el mismo fue modificado por última vez a las 4:38 de la tarde del 19 de septiembre de 2022, sí fue valorado por la autoridad judicial convocada, indicando que se trataba de una prueba insuficiente, pues no dio cuenta de su envío al correo electrónico del juzgado ni de la hora de ese suceso. Al respecto, esta Sala considera que el análisis realizado por el Tribunal es acertado, porque, como se mencionó en la providencia criticada, aun cuando el documento allegado es una prueba de su elaboración, no lo es de su envío; a lo que se añade que la prueba del envío
criticada, aun cuando el documento allegado es una prueba de su elaboración, no lo es de su envío; a lo que se añade que la prueba del envío del correo electrónico no es de difícil consecución para el titular de la cuenta, ya que la fecha y hora de envío de un E-mail queda registrada en la bandeja de salida de los mensajes de datos, así que, más allá de solicitar conceptos técnicos que expliquen lo que hubiese podido suceder entre la hora en la que presuntamente se remitió el correo y la hora en la que entró a la bandeja de los destinatarios, hubiese bastado con que la aquí accionante allegara el pantallazo del registro del envío del mensaje de datos que contenía el archivo de la contestación de la demanda, lo cual no sucedió. 10Radicación n.° 104713
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En seguida, el Tribunal aclaró las circunstancias en las que se debe entender que los memoriales han sido presentados oportunamente. Al respecto, señaló: El artículo 109 del C. G. del P. establece que «[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». Quiere ello decir que, si el correo electrónico está habilitado para recibir mensajes después del cierre del despacho, deberá aceptarse; empero, si corre un término, el plazo final para presentarlo es hasta antes de culminar el horario laboral, so pena de ser extemporáneo. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA2011632 de 30 de septiembre de 2020, en su artículo 26 dispuso:
para presentarlo es hasta antes de culminar el horario laboral, so pena de ser extemporáneo. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA2011632 de 30 de septiembre de 2020, en su artículo 26 dispuso: «Horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas. Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente». Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diferentes oportunidades, y explica lo siguiente: «(…) “[P]ara hacer efectivos los derechos de las partes los escritos mediante los cuales se ejerza un derecho o se interponga un recurso deberá allegarse a la oficina correspondiente dentro del preciso término de que disponga y en el horario que se tenga habilitado para ello, es así que el artículo 109 del Código General del Proceso, establece que los ‘memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término’. Significa esto que, al margen de la recepción que pudiera hacerse en la dependencia a la que el escrito está dirigido o cualquier otra expresamente autorizada para esos fines, si la presentación no satisface a plenitud con los requisitos que contempla el citado artículo 109 o la norma especial que regule
dependencia a la que el escrito está dirigido o cualquier otra expresamente autorizada para esos fines, si la presentación no satisface a plenitud con los requisitos que contempla el citado artículo 109 o la norma especial que regule la materia, el interesado quedará sujeto a las consecuencias desfavorables que prevea el legislador” (CSJ AC866-2018, 6 Mar., Rad. 2015-00113-01)» 7 . 3.2. De cara a esas premisas y constatado que el mensaje de datos fue recibido el último día de traslado de la demanda, a las 6:11pm, es decir, después de finalizado el horario hábil que, por Acuerdo CSJMA15-337 del Consejo Seccional de Administración Judicial del Meta, se estableció hasta las 5:00pm, el memorial debe tenerse por recibido el 20 de septiembre de 2022. Así las cosas, se imponía el rechazo de la contestación de la demanda, a raíz del deber a cargo del estrado judicial y constatada la extemporaneidad de la presentación del archivo digital, sin que se presentara alguna situación que asignara a la jurisdicción efectuar un estudio riguroso frente a trazabilidad del mensaje de 11Radicación n.° 104713 SCLAJPT-01 V.00 datos, en tanto que la sociedad afectada no adosó instrumento alguno que permitiese determinar la existencia de una situación anómala, ajena a su voluntad, que pusiera en riesgo su derecho de defensa. Con los argumentos en cita, el Tribunal sustentó que el horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y
voluntad, que pusiera en riesgo su derecho de defensa. Con los argumentos en cita, el Tribunal sustentó que el horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas está regulado y que la norma procesal establece que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término, lo que, confrontado con la realidad del proceso, le permitió concluir que, en efecto, la demanda fue presentada de forma extemporánea. Pues bien, desde la vista de todo lo antecedente y al margen de que se compartan tales razonamientos, lo cierto es que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios probatorios valorados para su estimación y fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional.
Es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto,
en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 12Radicación n.° 104713
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Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Conforme a lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 104713
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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