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CSJ - STL16166-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16166-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16166-2023 Radicación n.° 104369 Acta 37 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que la sociedad CÓDIGO AZUL MANIZALES S.A.S. promovió contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 30 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra las JUEZAS SEGUNDA y CUARTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En lo que al trámite constitucional interesa, manifestó que Wilton Antonio Parra Gómez promovió proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se pagaran las acreencias laborales correspondientes.Radicación n.° 104369

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Señaló que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Manizales, quien tramitó el proceso hasta el 25 de enero de 2023, fecha en la cual lo remitió a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de la misma ciudad, conforme Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022. Indicó que se le notificó la demanda y el 18 de noviembre de 2022, último día para remitir la contestación, la envió al correo electrónico del

conforme Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022. Indicó que se le notificó la demanda y el 18 de noviembre de 2022, último día para remitir la contestación, la envió al correo electrónico del despacho, en el que advirtió que no fue posible cargarla en la plataforma asignada para tal fin por las fallas que esta última presentó. Como constancia de lo enunciado, aportó dos capturas de pantalla en las cuales se mostraba que los documentos se quedaban en estado de cargue. Señaló que a través de auto de 8 de junio de 2023, la autoridad judicial de primer grado tuvo por no contestada la demanda, pues consideró que fue allegada de manera extemporánea, esto es, a las 5:05 pm del último día de traslado. Refirió que contra el proveído anterior solo interpuso recurso de reposición y, a través de auto de 10 de julio de 2023, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Manizales tomó la determinación de no reponer su decisión, pues indicó que el profesional del derecho utilizó el último día del término con el que contaba la demandada para contestar la demanda, y en un «ejercicio juicioso de la labor para la cual fue designado y a sabiendas de la falibilidad de las tecnologías de la información y las comunicaciones», debió prever que la plataforma dispuesta podía tener dificultades para cargar los documentos. Argumentó la tutelante que la autoridad judicial de primer grado erró al darle prevalencia a la formalidad respecto del derecho sustancial y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no haber recibido la contestación de la demanda remitida el 18

al darle prevalencia a la formalidad respecto del derecho sustancial y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no haber recibido la contestación de la demanda remitida el 18 2Radicación n.° 104369 SCLAJPT-12 V.00 de noviembre de 2022 a las 5:05 pm, cinco minutos después de la hora legalmente establecida. Conforme a lo anterior, solicita que se ordene a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Manizales reponer el auto de 8 de junio de 2023. En su lugar, tener por contestada la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la acción de tutela mediante auto de 18 de agosto de 2023, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto.

Durante tal lapso, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Manizales hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el marco del proceso laboral censurado y solicitó que se declarara improcedente el amparo promovido por la accionante, dado que no interpuso recurso de apelación contra la decisión que dio por no contestada la demanda y tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. La Jueza Segunda Laboral del Circuito de la misma ciudad presentó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el marco del proceso laboral debatido e indicó que en la acción de tutela se cuestionaron decisiones adoptadas por la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Manizales mas no de

un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el marco del proceso laboral debatido e indicó que en la acción de tutela se cuestionaron decisiones adoptadas por la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Manizales mas no de ese despacho judicial. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de agosto de 2023 el a quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, pues consideró que la accionante únicamente interpuso recurso de reposición, sin 3Radicación n.° 104369 SCLAJPT-12 V.00 presentar de manera subsidiaria el de apelación, el cual era procedente conforme el numeral 1. ° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y con ello, no cumplió con el requisito de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.

IV.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, en tales eventos

esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: 4Radicación n.° 104369

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, la Sala advierte que la inconformidad de la tutelante se dirige contra el auto de 10 de julio de 2023 emitido por la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Manizales, que no repuso el auto que tuvo por no contestada la demanda.

tutelante se dirige contra el auto de 10 de julio de 2023 emitido por la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Manizales, que no repuso el auto que tuvo por no contestada la demanda. Sin embargo, la Corte estima que la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso el recurso de apelación contra el auto referido, de conformidad con lo establecido en el numeral 1. ° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Igualmente, cumple señalar que la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que avale la intervención del juez de tutela. Así, se confirmará el fallo impugnado en el que se declaró improcedente el amparo promovido. 5Radicación n.° 104369

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada 6Radicación n.° 104369

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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