CSJ - STL16167-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16167-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL16167-2023 Radicación no 72248 Acta n° 40 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el señor HELIODORO PULIDO POVEDA en contra del JUZGADO
CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral No. 11001310501420200031600.
I. ANTECEDENTES El accionante acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al «a) Derecho a la Vida en Condiciones Dignas; b) Derecho a la Igualdad y no Discriminación.- c) Derecho a Información completa; d) Derecho de Petición; e) Debido Proceso; f) Derecho a protección especial como persona mayor; g) Derecho a la Seguridad Social; h)Radicación n.° 72248
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Derecho a la Justicia; y los amparos y garantías previstos en el artículo 53 de la Constitución, como son al mínimo vital, a la favorabilidad y al respeto de los derechos adquiridos.», los cuales estimó presuntamente desconocidos por las
Constitución, como son al mínimo vital, a la favorabilidad y al respeto de los derechos adquiridos.», los cuales estimó presuntamente desconocidos por las autoridades accionadas. Adujo el convocante, que nació el 8 de mayo de 1954; que al 1° de abril de 1994 acreditaba más de 750 semanas cotizadas en pensión a través de Colpensiones, cumpliendo con el requisito para acceder al régimen de transición que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y, que el 18 de mayo de 2014, cumplió 60 años de edad. Que prestó servicio militar como soldado entre el 10 de agosto de 1974 y el 30 de junio de 1976, para un total de 98,43 semanas, según certificado del Ministerio de Defensa que aporta y que Colpensiones, mediante oficio del 10 de abril de 2017, le indicó la posibilidad de tener en cuenta esas semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez. Afirmó, que la historia laboral que reporta Colpensiones « presentan [sic] inconsistencias, como omitir empleadores, no contar el tiempo de servicio militar, y que los tiempos de cotizaciones que aparecen, son muy inferiores a los tiempos efectivamente laborados». Que, el 2 de julio de 2014, radicó un derecho de petición ante Colpensiones -radicado N° 2014_5146174-, solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez al cumplir los 60 años de edad el 18 de mayo de 2014 y la Entidad le indicó que, conforme a la historia laboral, no tiene derecho al reconocimiento del régimen de transición pensional negándole la prestación económica solicitada.
de la pensión de vejez al cumplir los 60 años de edad el 18 de mayo de 2014 y la Entidad le indicó que, conforme a la historia laboral, no tiene derecho al reconocimiento del régimen de transición pensional negándole la prestación económica solicitada. 2Radicación n.° 72248
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Que «Por tener urgencia de recursos y que [le] dijeron que podría reclamar la pensión, acepté la indemnización sustitutiva, resolución GNR 372570 del 17 de octubre de 2014.» Manifestó, que al advertir que en la historia laboral faltaba el reporte de empleadores y de semanas cotizadas a pensión, solicitó la corrección de la misma y Colpensiones en oficio del 30 de agosto de 2017, le informó que no era posible tramitar la recuperación de las cotizaciones. Afirmó, que entre los años 2016 a 2019, presentó ante Colpensiones distintas solicitudes de corrección de la historia laboral con el fin de completar el requisito de las 750 semanas de cotización requeridas al mes de abril de 1994, para acceder al régimen de transición y obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, alegando que dichas semanas se encuentran acreditadas con los certificados expedidos por el Ministerio de Defensa. Asimismo, relacionó los tiempos en los cuales estuvo vinculado laboralmente a las siguientes empresas: Procesadora Fibras Fibralana, Cia Andina Construcción, Andian Textiles Ltda. y al régimen subsidiado y expuso que Colpensiones en la historia laboral no tiene en cuenta las semanas cotizadas en pensión a través de dichos empleadores. Que, en la Resolución SUB 155212, proferida por Colpensiones el
expuso que Colpensiones en la historia laboral no tiene en cuenta las semanas cotizadas en pensión a través de dichos empleadores. Que, en la Resolución SUB 155212, proferida por Colpensiones el 17 de junio de 2019, la entidad reconoció 54 ciclos cotizados por el suscrito, 1.625 días equivalentes a 232 semanas y el accionante solicitó ante la Fiduagraria S.A., el siguiente 29 de agosto, la imputación de la totalidad de los subsidios desde el momento en que se consolidó la afiliación, esto es, desde el 1 de julio de 2009 hasta el 28 de abril de 2014; pero no obtuvo respuesta dentro del término. 3Radicación n.° 72248
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Adujo, que «No tiene presentación que, con la excusa de que recibi[ó] una indemnización, ahora no se tengan en cuenta las semanas del régimen subsidiado, alegando que los aportes fueron trasladados. [Que] cumplí[ó] con [sus] aportes, no h[a] recibido devolución de ellos, y la legislación y la jurisprudencia son claras respecto a la conservación del derecho a la pensión, aún cuando se haya recibido indemnización, por ello todos los 54 ciclos mensuales cotizados deben reconocerse, como así lo hacen resoluciones y actos administrativos de COLPENSIONES.» Que, a la fecha Colpensiones no se ha pronunciado respecto del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB 155212 del 17 de junio de 2019. Afirma, que tiene derecho al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispone que quienes estaban
recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB 155212 del 17 de junio de 2019. Afirma, que tiene derecho al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispone que quienes estaban afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones con anterioridad a la expedición de dicha Ley, pueden aplicar al régimen anterior más favorable, que establece que quienes al 1° de abril de 1994, contaran con 40 años de edad, varones o 750 semanas cotizadas, pueden acceder al reconocimiento de la pensión de vejez con una edad mínima de 60 años y 1.000 o más semanas cotizadas en cualquier tiempo; por cuanto «COLPENSIONES apenas reconoce 710 al 01 abril de 1994, Si se suman las 67,73 de FIBRALANA LTDA, 1,43 que faltan del tiempo de servicio militar, las 52 que faltan de ANDIAN TEXTILES, y las demás faltantes, llego a 850 semanas, superando las 750 requeridas. Con sólo las 71,71 del primer empleador, y las 1, 43 que faltan del tiempo de servicio, acumulo [sic] 783,72 semanas, que equivalen a 15.03 años, suficientes para tener derecho a la transición por semanas.» Adicionalmente, expuso que viendo que las gestiones realizadas ante Colpensiones para lograr el reconocimiento de la pensión de vejez no fueron efectivas, inició proceso ordinario laboral contra esta Entidad solicitando ordenarle el reconocimiento de la prestación económica, con base en que se deben contabilizar las semanas cotizadas durante el tiempo 4Radicación n.° 72248
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solicitando ordenarle el reconocimiento de la prestación económica, con base en que se deben contabilizar las semanas cotizadas durante el tiempo 4Radicación n.° 72248 SCLAJPT-11 V.00 que prestó el servicio militar y la prestación de sus servicios laborales a los empleadores que se encuentran en mora, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien mediante fallo del 15 de noviembre de 2022, resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 31 de julio de 2023, confirmó la decisión del a quo. Adujo, que dichas decisiones judiciales le dejan sin acceso a la pensión de vejez y sin ningún tipo de ingreso, que ostenta la edad de 69 años lo que le impide laborar debido a varias patologías de salud crónicas que padece, por tanto, se encuentra afectado su mínimo vital y el de su familia.
En atención a lo expuesto, el aquí accionante, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene: Primera: Declarar que la sumatoria de tiempo de servicio militar del suscrito HELIODORO PULIDO POVEDA que hace COLPENSIONES es inexacta, cuando abona 97 semanas, cuando el tiempo certificado que va de 10/ 08/ 1974 a 30/ 06/ 1976, comprende 689 días, que se traducen en 98,43 semanas. Faltan 1,43 semanas.
Segunda: Declarar que los reportes de historia laboral, desde el ISS y ahora
a 30/ 06/ 1976, comprende 689 días, que se traducen en 98,43 semanas. Faltan 1,43 semanas.
Segunda: Declarar que los reportes de historia laboral, desde el ISS y ahora COLPENSIONES, acreditan la afiliación al ISS del suscrito HELIODORO PULIDO POVEDA como trabajador vinculado a la empleadora PROCESADORA DE FIBRAS FIBRALANA en Liquidación, NIT: 860028458 identificada con número patronal 1002300552, desde el 01/ 02/ 1974 hasta el 08/ 09/ 1974 en un primer período (193 días que equivalen a 27,57 semanas), y desde 27/ 10/ 1977 hasta 17/ 02/ 1978 en el segundo período, que por tiempos simultáneos con CIA ANDINA CONSTRUCCION, se toma desde 13/ 05/ 1977 (281 días que equivalen a 40,15 semanas), tiempos de vínculo laboral que aparecen en deuda el primer lapso y declarado en mora el segundo, en reportes de COLPENSIONES que se muestran en este escrito y que se anexan.
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Tercera: Declarar que los tiempos laborados por el suscrito Accionante con el empleador PROCESADORA DE FIBRAS FIBRALANA, al estar reportados en deuda y en mora, pero sin acciones específicas de cobro por parte de la Administradora de Pensiones, que tenía facultad para adelantar cobro coactivo y no lo hizo, comporta que, conforme a los artículos 23 y 24 de la Ley 100/93 y a la jurisprudencia, debe asumirlos como cotizados y agregarlos a la
coactivo y no lo hizo, comporta que, conforme a los artículos 23 y 24 de la Ley 100/93 y a la jurisprudencia, debe asumirlos como cotizados y agregarlos a la sumatoria total de semanas cotizadas de la historia laboral. Son en total 67,71 semanas.
Cuarta: Declarar que en los casos de los empleadores del suscrito Accionante que se relacionan en seguida, que se inscriben en la historia laboral con lapsos de vínculo laboral de más tiempo que el que aparece cotizado, y con sumatoria desfavorable de semanas, deben corregirse por COLPENSIONES para que se abonen las semanas laboradas faltantes como cotizadas, y se aplique el criterio jurídico señalado en la petición tercera: Los extremos laborales que se reflejan aquí son los que aparecen en la historia laboral que suministra COLPENSIONES. Como se puede ver, el tiempo entre dichos extremos los traducimos a días primero, que es la columna cuarta que aparece en el Cuadro, para luego poder llevarlos a semanas reales, que se cuentan en la columna quinta. Luego comparamos las semanas que aparecen –columna cinco-, con las semanas que resultan de los días laborados, y nos dan las semanas faltantes, en la última columna.
Como se dice en varias partes de este escrito, la cuestión de fondo es que se reconozca el derecho a la transición , cumpliendo el requisito del artículo 36 de la Ley 100/93, al corte de abril 01 de 1994. Ya el Tribunal constató en su fallo una suma de 751 semanas, sumando a las 710,58 que se reconocen por COLPENSIONES, 40,14 del segundo período laborado con PROC FIBRAS FIBRALANA. Faltan 32 semanas para alcanzar 783 semanas, que permiten
fallo una suma de 751 semanas, sumando a las 710,58 que se reconocen por COLPENSIONES, 40,14 del segundo período laborado con PROC FIBRAS FIBRALANA. Faltan 32 semanas para alcanzar 783 semanas, que permiten superar los 15 años. Si se acreditan las 27,57 del primer período con PROC FIBRAS FIBRALANA, sobre las mismas bases jurídicas del segundo período, se llega a 778, faltando menos de 5 semanas para cumplir el requisito. Como se puede constatar con las cifras, que no mienten, que a las adiciones que ya se comentaron del empleador PROC FIBRAS FIBRALANA y el faltante del servicio militar, que apenas es 1,43, se suma 778 semanas-, más los tres primeros faltantes que mostramos en la última columna, ya pasamos las 783 semanas, que resultan en 15,01 años, superando los 15 años requeridos para acceder a la transición.
Quinta: Declarar que, conforme a la prevalencia del derecho fundamental del suscrito a la pensión, y a la acreditación que la misma COLPENSIONES hace en varios actos administrativos que aparecen en el expediente, sobre las
6Radicación n.° 72248 SCLAJPT-11 V.00 cotizaciones en el régimen subsidiado, deben contabilizarse en la historia laboral los 54 ciclos mensuales de aportes realizados, que suman 1.625 días, son 232 semanas.
Sexta: Declarar que, al sumar las semanas ya acreditadas al corte de abril 01 de 1994, 751 por el Tribunal, más las 27.57 que deben asumirse del primer período con FIBRAS FIBRALANA, y algunas pocas de los demás
Sexta: Declarar que, al sumar las semanas ya acreditadas al corte de abril 01 de 1994, 751 por el Tribunal, más las 27.57 que deben asumirse del primer período con FIBRAS FIBRALANA, y algunas pocas de los demás faltantes, acumulo más de 783 semanas y tengo derecho a la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100/93.
Séptima: Declarar que, al tener derecho a la transición, y contar con más de 1.000 semanas, tengo derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.
Octava: Requerir de COLPENSIONES la remisión del expediente que lleva a nombre del suscrito HELIODORO PULIDO POVEDA, en forma completa.
Novena: Requerir, si lo estima conveniente y necesario, a la empleadora PROCESADORA DE FIBRAS FIBRALANA y a las demás empleadoras vinculadas, para que respondan sobre tiempos laborados y cotizados a nombre del suscrito Accionante, a fin de que aporten elementos probatorios.
Décima: Requerir de FIDUAGRARIA como fiduciaria del régimen subsidiado, y de COLPENSIONES, las cifras de ciclos mensuales que fueron cotizados por el suscrito HELIODORO PULIDO POVEDA, para constatar los 54 ciclos ya reconocidos.
Décima primera: Ordenar a COLPENSIONES Gerencia de Historias Laborales complete la depuración de la historia laboral, el reconocimiento de los tiempos laborados no cotizados por el empleador PROCESADORA DE FIBRAS FIBRALANA que la misma Administradora admite tiene deuda o incurrió en mora, como se registra en los reportes de historia laboral, y de
los tiempos laborados no cotizados por el empleador PROCESADORA DE FIBRAS FIBRALANA que la misma Administradora admite tiene deuda o incurrió en mora, como se registra en los reportes de historia laboral, y de los faltantes de semanas de los demás empleadores, para que se consoliden las cifras de semanas en dicha historia del Accionante.
Décima segunda: Ordenar a COLPENSIONES reconocer, con base en que se supera el requisito, el derecho a la transición del suscrito HELIODORO
PULIDO POVEDA.
Décima tercera: DECLARAR la MORA PATRONAL de todos los empleadores relacionados en los hechos; y se revise en el EXPEDIENTE que COLPENSIONES se allano a la MORA PATRONAL por las INACCIONES del ISS en liquidación, hoy COLPENSIONES.
Décima Cuarta: Conforme al criterio del juez constitucional, se practiquen las pruebas que se estimen necesarias de las acciones tramitadas por más de cuatro (4) años por el suscrito, para PROBAR el DERECHO a la transición y a la pensión.
Décima Quinta: Ordenar a COLPENSIONES que, luego de cumplidas las anteriores acciones, y constatado que el suscrito HELIODORO PULIDO POVEDA tengo derecho a la transición y un total de semanas superior a 1.000, así como una edad de 69 años, por lo que cumple requisitos para la pensión de
7Radicación n.° 72248 SCLAJPT-11 V.00 vejez, proceda a reconocer dicha pensión con el régimen más favorable, en término perentorio.
Décimo Sexta: Ordenar a COLPENSIONES que el reconocimiento de la
SCLAJPT-11 V.00 vejez, proceda a reconocer dicha pensión con el régimen más favorable, en término perentorio.
Décimo Sexta: Ordenar a COLPENSIONES que el reconocimiento de la pensión se haga desde la fecha de interrupción de la prescripción, esto es desde cuatro (4) años antes de la instauración de la demanda, que se admitió en septiembre de 2020, o sea desde septiembre de 2016, y se reconozca con los intereses e indexación de ley.
Decimo Séptimo: Conforme al criterio del juez constitucional, se practiquen las pruebas que se estimen necesarias de las acciones tramitadas por más de cuatro (4) años por el suscrito, para PROBAR el DERECHO a la transición y a la pensión.
Esta Sala Laboral, a través de providencia del 17 de octubre de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las citadas y vinculadas en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. La magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., ponente de la sentencia proferida el pasado 31 de julio, que zanjó el debate del presente proceso ordinario laboral, defendió la legalidad de la decisión, por tanto, solicitó declarar la improcedencia del medio constitucional utilizado; además, anexó la providencia citada. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., afirmó
laboral, defendió la legalidad de la decisión, por tanto, solicitó declarar la improcedencia del medio constitucional utilizado; además, anexó la providencia citada. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., afirmó que las actuaciones procesales adelantadas al interior del proceso ordinario laboral N° 2020-00316, se emitieron con observancia de la ley y especialmente del derecho al debido proceso, de esta manera, aclaró que no incurrió en ninguna omisión que haya vulnerado los derechos fundamentales a que alude el accionante, por lo que solicitó despachar 8Radicación n.° 72248 SCLAJPT-11 V.00 desfavorablemente las pretensiones incoadas en contra de esa sede judicial. Por último, la apoderada de Colpensiones, pidió se « DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES , como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho. »
II. CONSIDERACIONES Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o
reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos, en los que con las actuaciones u omisiones de los operadores judiciales se vulneren en forma evidente prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 9Radicación n.° 72248
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En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por el reclamante de la súplica, se desprende que su pretensión está dirigida a
correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por el reclamante de la súplica, se desprende que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado Catorce laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 15 de noviembre de 2022, y la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 31 de julio de 2023, mediante la cual confirmó el proveído de primer grado, dentro del proceso ordinario laboral de radicado 2020-00316, trámite por medio del cual se le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, junto con los intereses moratorios, la indexación, costas y, lo ultra y extra petita, al considerar que no cumple con los requisitos para acceder a esta prestación económica en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias
desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. 10Radicación n.° 72248
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Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe
vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado
competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. 11Radicación n.° 72248
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De lo manifestado por el actor en el escrito tutelar y la consulta en la página web de procesos de la rama judicial 1, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que, frente a la inconformidad con la sentencia de segunda instancia fustigada de fecha 31 de julio de 2023, por medio de la cual se zanjó el debate ordinario laboral de radicado 2020-00316, el hoy accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía contra la decisión de segunda instancia que en esta sede pretende invalidar, medio que, para el caso objeto de queja, resultaba procedente de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; en consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir
objeto de queja, resultaba procedente de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; en consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial, que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la propia incuria de la parte aquí accionante, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses. Lo anterior se subraya, por parte de esta Sala, teniendo en cuenta que lo pretendido por el actor es una prestación económica de tracto 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=lFqHmjxk%2foee%2fICCqcY%2bFM781MQ%3d 12Radicación n.° 72248 SCLAJPT-11 V.00 sucesivo, por lo que era procedente dicho mecanismo extraordinario de defensa, estipulado por el legislador. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de la exigencia de procedibilidad ya comentada le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las herramientas ordinarias de protección de sus derechos. En gracia de discusión, si la Sala pasara por alto el requisito advertido, conforme a la situación fáctica descrita, tampoco sería viable la
derechos. En gracia de discusión, si la Sala pasara por alto el requisito advertido, conforme a la situación fáctica descrita, tampoco sería viable la concesión del amparo, ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se incorporaron al plenario, elementos de juicio de los cuales se pueda colegir la amenaza o causación de un perjuicio irremediable, pues si bien el peticionario en su escrito argumenta la violación de los derechos fundamentales deprecados, lo cierto es que tampoco probó tal afirmación. Por otra parte, en lo referente a las pretensiones formuladas en el escrito primigenio, hacia Colpensiones, Fibras Fibralana, Procesadora de Fibras Fibralana, y Fiduagraria, se advierte al accionante que debe acudir ante las autoridades y personas jurídicas competentes en búsqueda de lo que erróneamente intenta por este camino tuitivo y de procedencia excepcional. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
fundamentales invoc