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CSJ - STL16168-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16168-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16168-2023 Radicación n.° 72228 Acta 39 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó RICARDO BARBOSA BUSTOS contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Ricardo Barbosa Bustos, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que instauró proceso ordinario laboral contra Cortázar y Gutiérrez LTDA, Asfaltos La Herrera S.A.S, y solidariamente la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial –UMV, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta Laboral del Circuito deRadicación n.° 72228

SCLAJPT-11 V.00

Bogotá, quien profirió sentencia el 18 de febrero de 2022, contra la cual las partes interpusieron recurso de apelación. Explicó que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través del proveído de fecha 4 de agosto de 2023 declaró la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primer grado, con fundamento en que no se elaboró la publicación del emplazamiento frente

Judicial de Bogotá a través del proveído de fecha 4 de agosto de 2023 declaró la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primer grado, con fundamento en que no se elaboró la publicación del emplazamiento frente a las empresas Cortázar Gutiérrez LTDA. y Asfaltos La Herrera S.A.S. en su condición de integrantes del Consorcio Luz. Indicó que, contra la anterior determinación, interpuso dentro de la oportunidad legal el recurso de reposición, empero que el 12 de septiembre hogaño, el colegiado rechazó de plano el citado mecanismo, ante la falta de acreditación del derecho de postulación, con el argumento que en el expediente no obraba el poder que facultara al abogado Kevin Daniel Guerrero Bernal para representarlo, así mismo que el citado profesional del derecho tampoco se encontraba adscrito a la sociedad Asturias Abogados S.A.S.. Alegó el tutelista que el tribunal convocado incurrió en la trasgresión de sus derechos fundamentales invocados, en razón a que inadvirtió que el abogado Kevin Daniel Guerrero Bernal contaba con el derecho de postulación, dado que en la oportunidad otorgada por el juez de segundo grado para presentar alegatos de conclusión, el nombrado jurista presentó el 8 de febrero de 2023 el respectivo memorial junto con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Asturias Abogados S.A.S., además de la tarjeta profesional de abogado adscrito a las sociedad, en el cual se identificaba el nombre de Daniel Guerrero Bernal junto con el número de cédula de ciudadanía, que

Asturias Abogados S.A.S., además de la tarjeta profesional de abogado adscrito a las sociedad, en el cual se identificaba el nombre de Daniel Guerrero Bernal junto con el número de cédula de ciudadanía, que corroboraba su inscripción para actuar como representante de la referida compañía. 2Radicación n.° 72228

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Cuestionó que la decisión de la autoridad judicial censurada de rechazar de plano el recurso de reposición que interpuso contra el auto de 31 de julio de 2023, vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que no resolvió de fondo su pedimento con sustento en que carecía de derecho de postulación su abogado, pese a que dicha calidad si se encontraba acreditada en el expediente. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se revoque el auto de 12 de septiembre de 2023 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2023, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente digital. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y

y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente digital. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV, indicó que no ha quebrantado prerrogativa alguna del accionante, por lo que peticionó negar el amparo implorado.

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 72228

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 12 de septiembre de 2023, por cuanto rechazó de plano el recurso de reposición que interpuso en contra del auto dictado el 31 de julio de 2023, ante la falta de acreditación del derecho de postulación del abogado Kevin Daniel Guerrero Bernal. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse 4Radicación n.° 72228 SCLAJPT-11 V.00 de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Ricardo Barbosa Bustos, se encuentra legitimado en la causa por

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Ricardo Barbosa Bustos, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada es la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de fecha 12 de septiembre de 2023 y la presentación de la acción de tutela fue el 4 de octubre de igual anualidad, lo cual no 5Radicación n.° 72228 SCLAJPT-11 V.00 supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, evidencia esta Sala que al interior del proceso

jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada incurrió en defecto fáctico que es una de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial

de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 6Radicación n.° 72228

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En efecto, y una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, se advierte que efectivamente la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en un defecto fáctico,  en razón a la indebida valoración probatoria, lo que conllevó a la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por el promotor del amparo. La Corte Constitucional en sentencia CC SU448 de 2016, recordó que las autoridades judiciales incurren en un defecto fáctico cuando «el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión o porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación». Además, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en la sentencia CC SU072-2018, explicó que el defecto fáctico:

valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación». Además, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en la sentencia CC SU072-2018, explicó que el defecto fáctico: Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario. La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta”.

Para que proceda el amparo, el juez de tutela “debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, (…)precisándose que: “las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le

constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.” 7Radicación n.° 72228

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De suerte que, al efectuar la revisión del auto atacado, se advierte que el Tribunal de Bogotá, en el proveído de fecha 12 de septiembre de 2023 expuso que el abogado Kevin Daniel Guerrero Bernal quien manifestó obrar en representación de la parte demandante y aquí accionante, interpuso recurso de reposición contra el auto de fecha 31 de julio de 2023. No obstante, reveló que al efectuar la revisión de las pruebas que comportan el expediente, no encontró el poder que faculta a dicho profesional para actuar como apoderado del accionante Ricardo Barbosa Bustos, así mismo, aseveró que «tampoco se observa que se encuentre inscrito en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad ASTURIAS ABOGADOS S.A.S.; por ende, al no acreditar el derecho de postulación establecido en el artículo 33 del C.P.T. y de la S.S. en consonancia con el artículo 73 del C.G.P, se rechaza de plano el recurso en cuestión». Ahora bien, al revisar el expediente con radicado número

en consonancia con el artículo 73 del C.G.P, se rechaza de plano el recurso en cuestión». Ahora bien, al revisar el expediente con radicado número 1100131050 30 2015 00220 02 se evidencia que, tal como lo afirmó la parte tutelista, en la carpeta digital de segunda instancia, en la sub carpeta «apelación sentencia» , se encuentra el archivo PDF nominado «04Alegatos Demandante» , el cual, al abrirlo comporta el memorial de alegatos de conclusión presentado por abogado Kevin Daniel Guerrero Bernal, quien se identificó con «la cédula de ciudadanía N°1.031.165.319 de Bogotá D.C, abogado titulado portador de la Tarjeta Profesional N° 377.057 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, abogado adscrito a la Sociedad ASTURIAS ABOGADOS S.A.S identificada con NIT No.901.037.188-4», así mismo, anexó a dicho escrito, el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio, en el que se observa que se encuentra inscrito su nombre para 8Radicación n.° 72228 SCLAJPT-11 V.00 actuar como representante de la empresa Asturias Abogados S.A.S., así:

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada efectivamente incurrió en defecto fáctico al efectuar una indebida valoración de la prueba aportada por la parte actora que daba cuenta del derecho de postulación a la luz de lo reglado en el artículo 75 del Código General del Proceso, pues contrario a lo señalado por el tribunal convocado

valoración de la prueba aportada por la parte actora que daba cuenta del derecho de postulación a la luz de lo reglado en el artículo 75 del Código General del Proceso, pues contrario a lo señalado por el tribunal convocado en el auto de fecha 12 de septiembre de 2023, el abogado Kevin Daniel Guerrero Bernal, si acreditó encontrarse inscrito en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la compañía Asturias Abogados S.A.S., razón por la cual no debió ser rechazado el recurso de reposición.

En el anterior contexto, habrá de concederse el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso del querellante y, como consecuencia de ello, se dejará sin valor ni efecto el auto emitido el 12 de septiembre de 2023 y, en virtud de lo anterior, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con lo enunciado en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN

9Radicación n.° 72228

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por RICARDO BARBOSA BUSTOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por RICARDO BARBOSA BUSTOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto emitido el 12 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 72228

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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