CSJ - STL16169-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16169-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16169-2023 Radicado n.° 104395 Acta 37 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que PEDRO PABLO JIMÉNEZ HIGUERA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 30 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El actor formuló acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que al trámite constitucional interesa, narró que el Banco de Colombia–Bancolombia S.A. promovió proceso ejecutivo prendario en su contra, con el fin de que ordenara el pago de las sumas contenidas en el pagaré n.º 4259399 de 15 de octubre de 2019, conforme a la carta deRadicado n.° 104395 SCLAJPT-12 V.00 instrucciones, esto es, $173.954.876 por concepto de capital insoluto, $1.974.955, a título de intereses remuneratorios causados entre el 1.º y el 15 de octubre de 2019, junto con los intereses moratorios comerciales generados desde la presentación de la demanda hasta la fecha efectiva del pago. Relató que el asunto le correspondió al Juez Séptimo Civil del
15 de octubre de 2019, junto con los intereses moratorios comerciales generados desde la presentación de la demanda hasta la fecha efectiva del pago. Relató que el asunto le correspondió al Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto de 10 de diciembre de 2019, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del bien dado en garantía. Señaló que contra la anterior decisión propuso las excepciones de «la demandante no respetó la carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco del pagaré base de la ejecución», «ineficacia de pleno derecho del pagaré», «usura», «anatocismo» y «causa y objeto ilícitos». Indicó que, mediante providencia de 12 de septiembre de 2022, el funcionario judicial tuvo al Fideicomiso Patrimonio Autónomo Reintegra Cartera como cesionario de los derechos de la ejecutante, «incluyendo la garantía que la respalda». Informó que, en audiencia de 13 de septiembre de 2022, el juez declaró fundadas las excepciones de «la demandante no respetó la carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco del pagaré base de la ejecución» y «anatocismo», infundadas las demás, ordenó seguir adelante con la ejecución modificando el valor del capital a $125.000.000 y decretó la venta en subasta pública del vehículo objeto de prenda. Señaló que, para el efecto, el juez indicó que no halló justificada la capitalización de los intereses por $62.975.838 que se incluyó en el monto 2Radicado n.° 104395 SCLAJPT-12 V.00 alegado como adeudado, pues los documentos que soportaban el acuerdo
capitalización de los intereses por $62.975.838 que se incluyó en el monto 2Radicado n.° 104395 SCLAJPT-12 V.00 alegado como adeudado, pues los documentos que soportaban el acuerdo entre las partes no fueron allegados oportunamente. Manifestó que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión y, a través de providencia de 26 de mayo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decretó como prueba de oficio los documentos denominados «condiciones de financiación para crédito» y «otro si al crédito 000000012587439» -enunciados en la sustentación de la alzada que presentó la ejecutante- , ordenó el envío de aquellos a los correos electrónicos de las partes y dispuso el término de tres (3) días para que se pronunciaran, si lo estimaban pertinente. Refirió que, a través de providencia de 5 de julio de 2023, el Tribunal modificó la sentencia de primera instancia, así: PRIMERO: MODIFICAR los ordinales PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia de 13 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 7º Civil del Circuito de esta ciudad, los cuales quedarán de la siguiente manera: PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la excepción de mérito propuesta por la pasiva denominada “La demandante no respetó la carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco del pagaré base de esta ejecución”, que conlleva al ajuste de la obligación al negocio subyacente demostrado e infundadas las restantes, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
instrucciones para llenar los espacios en blanco del pagaré base de esta ejecución”, que conlleva al ajuste de la obligación al negocio subyacente demostrado e infundadas las restantes, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SEGUIR adelante la ejecución conforme se dispuesto en el numeral 1º del auto de mandamiento de pago, para lo cual se modificará el valor del capital a […] $172.968.904,50, en atención a la prosperidad del medio exceptivo indicado en el anterior ordinal.
En todo lo demás se conservarán los montos indicados en la orden de apremio, esto es, el monto de $1.974.955 por intereses remuneratorios y los intereses moratorios causados sobre el capital insoluto en las condiciones allí ordenadas. […].
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás, la decisión de primera instancia […].
3Radicado n.° 104395
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Afirmó que la autoridad judicial convocada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que pasó por alto que: (i) la demanda inicial se presentó sin aportar los documentos contables que soportaran las sumas contenidas en el título valor, (ii) las pruebas decretadas de oficio y que fundamentaron el fallo de segundo grado fueron «ilegales», en tanto «subsanaron la negligencia» de la ejecutante, revivieron una etapa procesal y comprometieron su imparcialidad, y (iii) en la sentencia de segunda instancia se realizó «una tabla a conveniencia de la entidad financiera […] sin acudir a ningún perito ni informar de dónde sacó cada
procesal y comprometieron su imparcialidad, y (iii) en la sentencia de segunda instancia se realizó «una tabla a conveniencia de la entidad financiera […] sin acudir a ningún perito ni informar de dónde sacó cada valor», sin tener en cuenta la prueba denominada «movimientos financieros». De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y que, como medida para reestablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 5 de julio de 2023 y, en su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante providencia de 10 de agosto de 2023 la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad. 4Radicado n.° 104395
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El Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá informó que obedeció lo dispuesto por su superior y que no se han quebrantado los derechos fundamentales del accionante.
El apoderado judicial de Fiduciaria Bancolombia, quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Reintegra, solicitó negar el amparo invocado, porque, a su juicio, no se han vulnerado las garantías superiores del tutelante. Los demás guardaron silencio.
vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Reintegra, solicitó negar el amparo invocado, porque, a su juicio, no se han vulnerado las garantías superiores del tutelante. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 30 de agosto de 2023, el a quo constitucional negó el amparo invocado, porque consideró que la decisión controvertida es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los 5Radicado n.° 104395 SCLAJPT-12 V.00 jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para
opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que la inconformidad del actor se dirige contra la providencia de 5 de julio de 2023, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución por valor de $172.968.904.50 . Por tanto, la Sala procederá a analizarla con el fin de analizar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso y recordó la diferencia entre anatocismo y capitalizaciones de intereses , para lo cual manifestó que este último consistía en un sistema de pago libremente 6Radicado n.° 104395 SCLAJPT-12 V.00 acordado entre las partes para acumular los intereses al capital que se van causando. En ese orden, indicó: […] El marco empleado por el juez de primer grado no corresponde con la
6Radicado n.° 104395 SCLAJPT-12 V.00 acordado entre las partes para acumular los intereses al capital que se van causando. En ese orden, indicó: […] El marco empleado por el juez de primer grado no corresponde con la excepción que declaró probada en atención a que no se trata del anatocismo, sino de una capitalización de intereses sobre la que se debate si fue o no pactada por las partes, dado que se circunscribe al saldo de los réditos corrientes no pagados y que fueron incluidos en el capital. A esa determinación se llega cuando se aprecia el “movimiento histórico de transacciones” en el que se relacionó el capital mutuado por $125.000.000, la fecha en que se relacionaron los pagos, la cuantía, las imputaciones a capital, los intereses corrientes, los moratorios, los cargos fijos y veintiséis capitalizaciones que arrojaron como resultado $62.975.838.30. Cifra que, al parecer, fue sumada al valor inicial desde la primera cuota y luego se aplicaron las erogaciones reseñadas. Luego, señaló que al revisar las pruebas recaudadas, advertía que para el 24 de septiembre de 2019 el saldo de la obligación era de $172.954.876, monto que no coincidía con el título valor aportado por la suma $173.954.876; que se trató de una capitalización de réditos corrientes, tal como lo aseveró el representante legal de la cesionaria, y que el crédito se otorgó para compra de un vehículo, con forma de pago en tres periodos, correspondiendo el primero de ellos a uno de gracia de 24
corrientes, tal como lo aseveró el representante legal de la cesionaria, y que el crédito se otorgó para compra de un vehículo, con forma de pago en tres periodos, correspondiendo el primero de ellos a uno de gracia de 24 meses, en el que se pagaban parcialmente los intereses y a partir del mes 25 se comenzaba a pagar capital e intereses, de modo que «en ese periodo de gracia existía una capitalización de intereses, conforme se acordó en el documento condiciones de financiación para crédito». Indicó que, por lo anterior, se justificaba la prueba de oficio decretada en esa instancia, «haciendo uso de las facultades oficiosas consagradas en los artículos 169 y 170 del C.G.P., y motivado por la necesidad de esclarecer los hechos objeto de la controversia relacionados con las alegaciones de las partes en la alzada» , documentos que por demás, fueron suscritos por el hoy actor, lo que permitía corroborar la existencia de un pacto de capitalización de intereses que habilitó al acreedor para realizar el mencionado cobro, siendo esa la razón por la que 7Radicado n.° 104395 SCLAJPT-12 V.00 no podía prosperar la excepción de «capitalización de intereses, alegada por el demandado y reconocida erradamente por el a quo como anatocismo». Destacó que en la carta de instrucciones se hacía referencia a que el valor del capital estaría integrado por el monto de las sumas causadas a cargo del deudor, entre ellas, las cuotas de capital, las primas de seguro, el pago de todas las obligaciones pactadas en virtud de la aceleración
valor del capital estaría integrado por el monto de las sumas causadas a cargo del deudor, entre ellas, las cuotas de capital, las primas de seguro, el pago de todas las obligaciones pactadas en virtud de la aceleración convenida; la cuantía de los réditos que comprendería los generados por concepto de remuneración y mora, siempre que no hubiesen sido sufragados al momento del diligenciamiento. Igualmente, citó la cláusula del contrato de crédito, que estipuló la forma en que se efectuaría el pago de rendimientos remuneratorios y añadió que en el «cartular» 11 se especificó como cargos adicionales las primas de seguro de los contratos celebrados por el acreedor, cuyo valor sería descontado de las cuotas periódicas mensuales de las obligaciones a su cargo y hasta su cancelación total, que en caso de no pagarse esos montos se cobrarían intereses de mora liquidados a la tasa máxima permitida. En tal sentido, mencionó los documentos anexados como soporte de los seguros contratados debido al crédito. De otro lado, el Tribunal señaló que el diligenciamiento de los títulos valores en blanco debe atender a las directrices impartidas por el signatario, conforme lo reglado en el artículo 622 del Código de Comercio, las cuales no integran el documento cambiario y menos aún lo convierten en un título complejo. Indicó que, si se demostraba que no fueron seguidas las pautas para el referido diligenciamiento, ello no convierte por sí mismo el título valor 8Radicado n.° 104395
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en un título complejo. Indicó que, si se demostraba que no fueron seguidas las pautas para el referido diligenciamiento, ello no convierte por sí mismo el título valor 8Radicado n.° 104395 SCLAJPT-12 V.00 en ineficaz o nulo, sino que derivan en la variación de la orden de apremio, «conforme a la voluntad extendida por el deudor para su complementación, de acuerdo con la carga que le asiste a éste de revelar la transgresión evocada». En tal sentido, señaló que: El 16 de diciembre de 2015, Pedro Pablo Jiménez aceptó las instrucciones en las que se pactó que el valor del capital estaría integrado por el monto de las sumas causadas a cargo del deudor por dicho concepto, las cuotas de primas de los seguros de vida y otros rubros, como el impuesto de timbre, que estuvieren pendientes de pago por el deudor para el momento en que fuese completado y que se derivasen de cualquier crédito que estuviere a su cargo, con la salvedad que a este proceso tan sólo se remitió el histórico de transacciones del crédito concedido en esa oportunidad, sin hacer alusión a alguna otra carga prestacional existente con el acreedor. Agréguese que también se autorizó allí para añadir el monto de los intereses remuneratorios y de mora que no se hubiesen sufragado, así como el cobro de la mora liquidada a la tasa máxima permitida sobre la cifra adeudada. En relación con la fecha de creación del pagaré, se indicó que correspondería a la época de la complementación de sus espacios en blanco y se facultó a Bancolombia S.A. para acelerar el plazo de todas las obligaciones a cargo del
En relación con la fecha de creación del pagaré, se indicó que correspondería a la época de la complementación de sus espacios en blanco y se facultó a Bancolombia S.A. para acelerar el plazo de todas las obligaciones a cargo del obligado cambiario para hacerlas exigibles. Señaló que tales directrices las halló plasmadas en parte, en el pagaré, pues fue diligenciado el 15 de octubre de 2019, data de emisión y vencimiento, e incorporó el valor de $1.974.955 como suma de los intereses corrientes y moratorios dejados de pagar entre el 1.° y el 15 de octubre de
2019. No obstante, en el capital acelerado se consignó una cifra superior a la desembolsada ($125.000.000), que en cierta medida se encuentra amparada en el acuerdo de capitalización de intereses, pero no por la cuantía de $173.954.876, sino $172.968.904, « la cual aparece sustentada en el histórico de transacciones, anexado por la propia demandante», de modo que se debía ajustar a esa última cifra como capital y no prosperaba la nulidad por objeto y causa ilícitos.
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A continuación, analizó si el «Movimiento histórico de transacciones» se ajustaba a lo contemplado en el artículo 884 del Código de Comercio sobre los intereses corrientes y de mora. Determinó que en él no se mencionaba la tasa puntual correspondiente a los réditos corrientes, sin embargo, los intereses remuneratorios fueron estipulados en
de Comercio sobre los intereses corrientes y de mora. Determinó que en él no se mencionaba la tasa puntual correspondiente a los réditos corrientes, sin embargo, los intereses remuneratorios fueron estipulados en la cláusula 6 del contrato de crédito, que se debía aplicar en armonía con la interpretación dada por esta Sala al artículo 884, de manera que, no podía ser superior al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, aumentado en una mitad. Indicó que tales conceptos los tomó como parámetro para realizar en la sentencia la «Tabla de liquidación de intereses corrientes y moratorios», cuyo total arrojó $170.255.228, verificando así que «se eleva en una porción pequeña al interés bancario corriente pero que no excede el límite máximo» y desvirtuando con ello lo alegado por el ejecutado, en cuanto a que desde del inició se incorporó una tasa del 50.4% y un capital de $187.975.838, así como «que tampoco fueron incluidos los cargos fijos recaudados pues su discriminación permitió dilucidar que fueron sufragados y descontados de forma adecuada, sin que esos conceptos tengan lugar a modificar la liquidación de los rendimientos remuneratorios». Descartó entonces la presencia de usura y resolvió el asunto, de la forma antes descrita. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de las garantías
asunto, de la forma antes descrita. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de las garantías superiores invocadas, toda vez que el Colegiado de instancia apreció las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. 10Radicado n.° 104395
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Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 11Radicado n.° 104395
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FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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