🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL1617-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL1617-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1617-2021 Radicación n.° 91843 Acta 05 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS ALFONSO, LEONARDO ALFONSO y ANAÍS CECILIA EBRATH FERREIRA contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, trámite al que fueron vinculadas las partes del proceso ejecutivo laboral con radicación 2009-83.

I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración deRadicación n.° 91843

SCLAJPT-12 V.00 justicia y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y «autonomía de las partes intervinientes en el proceso». En lo que estrictamente interesa a la presente acción expusieron que su progenitora Yolanda Beatriz Ferreira Colina promovió proceso ordinario laboral contra Electricaribe S.A., solicitando la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente, proceso que finalizó con sentencia de

promovió proceso ordinario laboral contra Electricaribe S.A., solicitando la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente, proceso que finalizó con sentencia de casación de 12 de febrero de 2019, favorable a los intereses de la demandante, sin embargo, pusieron de presente que ella falleció el 6 de octubre de 2015. Adujeron que ellos, en calidad de herederos, el 7 de junio de 2019 formularon demanda ejecutiva y el 25 de junio de esa misma anualidad se libró mandamiento de pago por la suma de $359.339.105.57. Revelaron que Electricaribe S.A., a pesar de que no formuló contra el referido proveído ningún recurso y excepción, el 31 de julio de 2019 solicitó la «suspensión del proceso», medida a la cual no se accedió por auto de 17 de octubre de esa anualidad, y por el contrario el despacho solicitó al agente especial interventor para que informara cuáles eran las directrices para hacer efectivas las obligaciones a su cargo, respecto de lo cual guardó absoluto silencio. Indicaron que el 18 de febrero de 2020 se ordenó seguir adelante con la ejecución y se condenó en costas a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.” y, el 19 de agosto de esta anualidad, la citada sociedad 2Radicación n.° 91843 SCLAJPT-12 V.00 informó al juzgado sobre la consignación el título judicial n°

E.S.P.” y, el 19 de agosto de esta anualidad, la citada sociedad 2Radicación n.° 91843 SCLAJPT-12 V.00 informó al juzgado sobre la consignación el título judicial n° 442100000973609 por valor de $289.436.532 del cual solicitaron la entrega y por el auto del 29 de octubre del 2020, resolvió: PRIMERO: Declarar la ilegalidad del auto de fecha 25 de julio de 2019 de 2020, en razón a lo expuesto y, en su lugar, SE ORDENA la suspensión del presente proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares libradas a cargo del ejecutado, en razón a lo expuesto.

SEGUNDO: Se ordena poner en conocimiento la presente decisión, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Doctora LUCIA HERNANDEZ RESTREPO, -comisionada por la Superintendenciaa través de la ejecutada ELECTRICARIBE SA ESP, indicándosele que existe una obligación a su cargo y a favor de

la señora YOLANDA FERREIRA COLINA.

TERCERO: Se pone en conocimiento de las partes el título judicial No 442100000973609 por valor de $289.436.532. Se le concede al demandado el término de 5 días para que aclare si los dineros puestos a disposición fueron de manera voluntaria o si por el contrario fue capturado a las entidades bancarias en virtud de la ejecución librada.

Aseguraron que con la referida decisión el accionado incurrió en vía de hecho, pues, en su criterio, se adoptó en

contrario fue capturado a las entidades bancarias en virtud de la ejecución librada. Aseguraron que con la referida decisión el accionado incurrió en vía de hecho, pues, en su criterio, se adoptó en abierta contradicción al debido proceso al llamar y constituir en parte dentro del proceso ejecutivo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pese a que con la expedición del Decreto 042 de 16 de enero de 2020 en su artículo 2.2.9.8.1 se ordenó que la Fiduprevisora S.A. a través de contrato de fiducia administrara los recursos para el pago de los pasivos de Electrificadora S.A., y el canon 2.2.9.8.1.8., se estableció: Gestión Temporal del Pasivo Pensional y Prestacional a Cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. A partir de la fecha de la efectiva asunción por la Nación del pasivo de que trata esta sección y durante el tiempo que sea necesario para que FONECA inicie la actividad de gestión del pasivo, el cual en todo caso no podrá ser 3Radicación n.° 91843 SCLAJPT-12 V.00 posterior al 31 de diciembre de 2020, Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., llevará a cabo las citadas actividades, para lo cual, mensualmente elaborará las proyecciones de la nómina y la de los demás pagos que legalmente deban efectuarse, para que dichas obligaciones sean atendidas con cargo a los recursos del FONECA. Durante este periodo, Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. hará los

demás pagos que legalmente deban efectuarse, para que dichas obligaciones sean atendidas con cargo a los recursos del FONECA. Durante este periodo, Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. hará los pagos correspondientes y expedirá las cuentas por cobrar al

FONECA.

En suma, que de las mencionadas disposiciones claramente se podía inferir que el despacho no debió vincular a la Superintendencia sino a la Fiduprevisora S.A. por ser la vocera del Fondo ante la cual Electrificadora presentaba las cuentas y realizaba los trámites para los pagos, más aún, atendiendo lo expresado por la demandada en el memorial de 19 de agosto de 2020 que dio origen precisamente a la orden que se controvierte. Se trajo a colación la Resolución SSPD 2016 - 1000062785 del 14 de noviembre de 2016 que dispuso la toma de posesión de la Superintendencia sobre los bienes, haberes, negocios de Electricaribe S.A., con los fines liquidatarios, para significar el equivocado criterio del juzgador, dado que las actividades de Electricaribe S.A. debía seguir conforme a lo dispuesto en la mencionada resolución, a pesar de la expedición del mentado decreto que claramente fijó el procedimiento y reglamentó del pago del pasivo, con la creación del fondo FONECA a cargo de la Fiduprevisora quien actúa como vocera y administradora hasta tanto entre a funcionar el mentado fondo. Así las cosas, consideran que obligación objeto de cumplimiento fue posterior a la entrada en vigor de la referida

Fiduprevisora quien actúa como vocera y administradora hasta tanto entre a funcionar el mentado fondo. Así las cosas, consideran que obligación objeto de cumplimiento fue posterior a la entrada en vigor de la referida resolución, pues cobró firmeza y ejecutoria con la sentencia que 4Radicación n.° 91843 SCLAJPT-12 V.00 zanjó el recurso de casación el 12 de febrero de 2019 y la referida sociedad informó al despacho acerca del depósito judicial que puso a su disposición, cuyos recursos fueron girados por la Fiduprevisora S.A. en cumplimiento de la gestión temporal asignada, luego entonces, en esas condiciones no podía el accionado « haber declarado la ilegalidad del auto, cuando la obligación se hizo exigible con posterioridad a la expedición de la resolución […]. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene al accionado que: […] dentro del término de la Cuarenta y Ocho (48) horas, siguiente a la notificación del fallo de tutela, proferir auto, por el cual ha de dejar sin efecto el auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral (sic) con radicado 2.009183 de sustitución pensional, proferido por ese despacho, mediante el cual, decreta la ilegalidad de la providencia de fecha 17 de octubre de 2019 y por el cual, se libra orden pago en consecuencia, se le ordene dejar en firme el nombrado auto de mandamiento de pago (sic).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

y por el cual, se libra orden pago en consecuencia, se le ordene dejar en firme el nombrado auto de mandamiento de pago (sic).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de diciembre de 2020 el a quo admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Electricaribe S.A. se refirió a la Resolución SSPD-2016100006278 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por medio de la que inició un proceso de intervención y toma de posesión de Electricaribe S.A E.S., la 5Radicación n.° 91843

SCLAJPT-12 V.00

SSPD-20171000005985 del 14 de marzo de 2017 que ordenó la toma de posesión de los bienes y, las distintas disposiciones que rigen la materia señalaron: Así las cosas, se tiene que, respecto de las obligaciones del deudor, de acuerdo con la jurisprudencia citada, los acreedores quedan sujetos a las medidas que se adopten en el desarrollo del proceso y le corresponde al Agente especial decidir sobre las reclamaciones formuladas, determinando la prelación de pagos. Por su parte, cuando se trata de obligaciones derivadas de sentencias debidamente ejecutoriadas, también deben ser remitidas al Agente Especial para que disponga lo concerniente al pago del pasivo establecido en ellas.

cuando se trata de obligaciones derivadas de sentencias debidamente ejecutoriadas, también deben ser remitidas al Agente Especial para que disponga lo concerniente al pago del pasivo establecido en ellas. En ese orden, como la pretensión elevada por los accionantes se predicaban exclusivamente de las presuntas omisiones argumentativas en que pudo haber incurrido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y no frente a esa entidad, se descartaba la existencia de la violación de las garantías de derechos constitucionales invocados en cabeza de esa sociedad. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta de después hacer un recuento de las distintas actuaciones surtida en el proceso controvertido, en especial, del auto del 17 de octubre de 2019, mediante el cual no accedió a « la solicitud de suspensión», y de que contra ese proveído la parte demandada formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación respecto de los cuales el 24 de enero de 2020, no repuso el primero y desestimó el de apelación por improcedente, señaló que por auto ahora criticado (29 de octubre de 2020) declaró bajo la egida de que los «autos ilegales no pueden someter al juez a persistir en el error y menos si existen medios procesales 6Radicación n.° 91843 SCLAJPT-12 V.00 como el saneamiento que establece el artículo 132 del Código General del Proceso que pueden remediarlo», declaró «la ilegalidad del auto del 25 de julio de 2019, que libró orden de

SCLAJPT-12 V.00 como el saneamiento que establece el artículo 132 del Código General del Proceso que pueden remediarlo», declaró «la ilegalidad del auto del 25 de julio de 2019, que libró orden de pago contra ELECTRICARIBE ESP SA y, en su lugar, se orden[ó] la suspensión del presente proceso ejecutivo». Así mismo, puso de presente que en aquella oportunidad ese despacho judicial realizó los requerimientos pertinentes a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la comisionada por esa Superintendencia - Lucía Hernández Restrepo a través de la ejecutada Electricaribe S.A. ESP « para que hicieran efectivo el cumplimiento de la sentencia» . Adicionalmente, adujo que se respetó el debido proceso cumpliendo con la publicidad del control de legalidad, sin que el actor interpusiera recurso alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2020, declaró improcedente el amparo, por no satisfacerse los presupuestos de la procedibilidad de la acción, por cuanto «si bien es cierto se está atacando la decisión mediante la cual se declaró la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago, también lo es que el apoderado judicial de los aquí accionantes no interpuso los recursos de ley», por lo que no podía pretender que mediante la acción de tutela se subsanaron su propia incuria.

III. IMPUGNACIÓN La accionante no conforme con la decisión la impugnó

recursos de ley», por lo que no podía pretender que mediante la acción de tutela se subsanaron su propia incuria.

III. IMPUGNACIÓN La accionante no conforme con la decisión la impugnó aduciendo que si bien respetaba lo resuelto por el juez

7Radicación n.° 91843 SCLAJPT-12 V.00 constitucional de primera instancia no la compartía, por cuanto en su criterio, el artículo 321 de la misma del C.G.P., «no contempla que estos tipos de autos decretan ilegalidad sean sujeto al Recurso de Apelación, es decir, que contra el auto que ordena decretar la ilegalidad del mandamiento de pago, no son sujeto de recurso alguno». Y desde esa perspectiva la acción de tutela era el único mecanismo con el que contaba como parte afectada de dicha determinación para controvertirla.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ

ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. 8Radicación n.° 91843

SCLAJPT-12 V.00

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por los tutelantes están dirigidos a invalidar la providencia de 29 de octubre de 2020, por medio de la cual se declaró la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago de 5 de julio de 2019 y, como consecuencia, decretó la «suspensión del presente proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares libradas a cargo del ejecutado» y a

de pago de 5 de julio de 2019 y, como consecuencia, decretó la «suspensión del presente proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares libradas a cargo del ejecutado» y a determinar si atinó al ordenar poner tal proveído en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la comisionada por la Superintendencia, a través de la ejecutada Electricaribe S.A E.S.P., o si por el contrario tal enteramiento se debió hacer a la Fiduciaria la Previsora S.A. como lo advierte el accionante. Empero, se ha de advertir que a pesar de que contaban con mecanismos de defensa para atacar dicha determinación como lo era el recurso de apelación consagrado en el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social y controvertir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente sus discrepancias, no lo hicieron, sin que puedan ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como 9Radicación n.° 91843 SCLAJPT-12 V.00 un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Con lo anterior, queda derruido el argumento de la impugnación en cuanto que, frente al citado proveído no procedía recurso de apelación, pues aun cuando para hacer tal

Con lo anterior, queda derruido el argumento de la impugnación en cuanto que, frente al citado proveído no procedía recurso de apelación, pues aun cuando para hacer tal afirmación el apoderado de los accionantes equivocadamente se apoyó en el artículo 321 del Código General del Proceso, lo cierto es que como atrás se indicó en materia laboral existe norma especial en la que en su numeral 7 prevé la procedencia de ese mecanismo de defensa contra el auto que «decida sobre medidas cautelares», de manera que como el efecto de la decisión que declaró la ilegalidad del auto que libró el mandamiento fue entre otras cosas, el «levantamiento de medidas cautelares», en esas condiciones debió agotarse tal herramienta procesal.

Lo anterior, resulta suficiente para confirmará la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

10Radicación n.° 91843

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese y publíquese, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese y publíquese, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 91843

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12

Consultar sobre este documento ...