CSJ - STL1617-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1617-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL1617-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00179-00 Acta 3

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió MICHAEL JAHIR DÍAZ ESTRADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa urbe y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 080013105014202000073-02.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «dignidad humana, igualdad, debido proceso y mínimo vital », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00179-00

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla el aquí accionante y otros promovieron demanda ordinaria laboral en contra de Gaseosas Posada Tobón S.A. – Postobón S.A., en la que pretendi eron que se declarara la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes.

demanda ordinaria laboral en contra de Gaseosas Posada Tobón S.A. – Postobón S.A., en la que pretendi eron que se declarara la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes.

El juzgado de conocimiento, por sentencia de 15 de abril de 2024, declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada, probada la excepción de compensación y condenó a la demandada.

Inconforme con lo decidido, la encausada interpuso recurso de apelación, motivo por el cual el 15 de julio de 2024, fue remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Por memorial allegado el 24 de noviembre de 2024 ante la colegiatura, la parte demandante solicitó la terminación del proceso en la que aportó desistimiento de las pretensiones de la demanda en razón a un acuerdo transaccional suscrito entre las partes.

Por auto adiado el -28 de enero de 2025-, notificado en estado del 29 de enero siguiente, la judicatura aceptó el desistimiento y dio por terminado el proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00179-00

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El accionante denunció una presunta mora judicial por parte del Tribunal convocado, en tanto a que a la fecha de la presentación de la acción no había emitido pronunciamiento alguno respecto al memorial allegado en el que solicitó la terminación del proceso.

Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Superior decidir sobre el desistimiento del proceso y su terminación.

terminación del proceso.

Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Superior decidir sobre el desistimiento del proceso y su terminación.

La acción de tutela fue radicada el pasado 27 de enero de 2025 y por auto d el 28 siguiente esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judici al accionada, así como a l as demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla informó que , por auto de 28 de enero de 2025 se resolvió aceptar el desistimiento de pretensiones de la demanda y del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes. Por lo anterior, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por su parte, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite de la primera instancia, remitióRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00179-00

SCLAJPT-11 V.00 4 el enlace de acceso al expediente del asunto y a su vez solicitó su desvinculación de la acción por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte de ese despacho.

No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden

parte de ese despacho.

No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 C P) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00179-00

SCLAJPT-11 V.00 5 procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el sub examine se advierte que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo excepcional, es que se ordene al Tribunal accionado dar impulso procesal para efectos de que decida sobre el desistimiento del proceso y su

En el sub examine se advierte que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo excepcional, es que se ordene al Tribunal accionado dar impulso procesal para efectos de que decida sobre el desistimiento del proceso y su terminación.

No obstante, en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que de acuerdo con las actuaciones procesales que obran en el expediente y la información suministrada por el Tribunal accionado, se puede establecer sin hesita ción alguna que la autoridad judicial profirió auto el 28 de enero de 2025, en el que resolvió aceptar el desistimiento de pretensiones de la demanda y del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes.

Bajo ese contexto , la vulneración predicada por el proponente respecto a que el Colegiado no le había dado impulso procesal a su solicitud de desistimiento y terminación del proceso , cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», pues, se itera, por auto del pasado -28 de enero de 2025-, el Colegiado dio impulso.

En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00179-00

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La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de l a acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del c omportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

De esa suerte, como no existe necesidad de emitir ninguna orden constitucional a la autoridad judicial accionada, s in necesidad de mayores consideraciones, se negará la salvaguarda implorada por existir hecho superado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00179-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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