CSJ - STL16170-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16170-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16170-2023 Radicación n.° 72522 Acta 42 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que FRANCISCO RODRÍGUEZ GARCÍA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado.
Del escrito allegado para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el accionante promovió demanda ejecutiva laboral contra Miguel Andrés Guarín Torres, con el fin de obtener el pago de $15.000.000 SCLAJPT-04 V.00Radicación n.° 72522 estipulados en el «contrato de honorarios profesionales» celebrando entre ellos el 18 de marzo de 2017, junto con el pago de intereses moratorios causados desde el momento en que se hizo exigible la obligación, más las costas y agencias en derecho. El asunto se asignó al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito
moratorios causados desde el momento en que se hizo exigible la obligación, más las costas y agencias en derecho. El asunto se asignó al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 33-2018-00432, autoridad que, mediante auto de 29 de enero de 2019, libró mandamiento de pago por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), por concepto de «valor derivado de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios». Contra la anterior decisión, el ejecutante presentó recursos de reposición y, en subsidio, apelación, siendo resuelto favorablemente el primero en proveído de 30 de mayo de 2019, a través del cual se repuso la determinación cuestionada y, en su lugar, se libró orden de pago por quince millones de pesos ($15.000.000), más intereses moratorios. Al ser notificado, el ejecutado propuso las excepciones que denominó «incumplimiento por la parte ejecutante en el desarrollo de la contratación civil por prestación de servicios, falta de honradez del abogado, tasación excesiva de honorarios, pago total, inepta gestión e imposibilidad de interpretar el contrato suscrito en el juicio ejecutivo» ; no obstante, el a quo las declaró no probadas en auto de 22 de febrero de 2023 y, de manera consecuente, dispuso seguir adelante con la ejecución. Contra la anterior decisión, el ejecutado interpuso recurso de apelación y, en proveído de 30 de agosto de 2023, la Sala Laboral del
2023 y, de manera consecuente, dispuso seguir adelante con la ejecución. Contra la anterior decisión, el ejecutado interpuso recurso de apelación y, en proveído de 30 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó y, en su lugar, declaró probado el último de tales medios exceptivos y finalizó el proceso. SCLAJPT-04 V.00 2Radicación n.° 72522 Inconforme con la decisión, el ejecutante, hoy promotor del resguardo, acudió a la acción de tutela por considerar que el Colegiado incurrió en defecto fáctico, pues desconoció que sí cumplió el contrato de prestación de servicios originario de los honorarios reclamados. Conforme a lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto jurídico el auto de 30 de agosto de 2023 y se profiera una de reemplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 30 de octubre de 2023, proveído en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa y, con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en proceso ejecutivo laboral 11001310503320180043201. Durante tal lapso, las autoridades convocadas defendieron la legalidad de sus respectivas actuaciones y las remitieron en copia para estudio de la Sala. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Durante tal lapso, las autoridades convocadas defendieron la legalidad de sus respectivas actuaciones y las remitieron en copia para estudio de la Sala. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades SCLAJPT-04 V.00 3Radicación n.° 72522 concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo
judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, al advertirse configurados en este caso los requisitos generales de procedibilidad reseñados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó las prerrogativas del promotor, al proferir la decisión de 30 de agosto de 2023 en el juicio ejecutivo originario de la presente queja. Así las cosas, una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte que el Colegiado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual, planteó los problemas jurídicos a resolver, en los siguientes términos: «¿Es dable considerar que el título base de ejecución es claro, expreso y exigible?, ¿existe pago completo de SCLAJPT-04 V.00 4Radicación n.° 72522 la obligación, así como fijación excesiva de honorarios e incumplimiento del ejecutante?».
base de ejecución es claro, expreso y exigible?, ¿existe pago completo de SCLAJPT-04 V.00 4Radicación n.° 72522 la obligación, así como fijación excesiva de honorarios e incumplimiento del ejecutante?». Acto seguido, se refirió a los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, e indicó que, conforme a los mismos, quien pretende demandar ejecutivamente debe acreditar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a su favor, contenida en documento proveniente del deudor, de su causante o de una sentencia judicial en firme. Precisado lo anterior, analizó el contrato de prestación de servicios profesionales invocado como base de recaudo y advirtió que: (…) el valor total del contrato se acordó por la suma de veinte millones de pesos, de los cuales cinco millones se pagaron el 27 de noviembre de 2016 y las tres cuotas restantes se sujetaron al cumplimiento de una condición o hecho futuro incierto, así: “la primera para el día en que esté en firme la orden consignar los valores adeudados del pago por consignación. Una segunda cuota para el día en que el juzgado comisione la entrega mediante despacho comisorio y sea éste radicado para tal fin. Una tercera y última para el día en que se realice la entrega del inmueble, de lo contrario para el día que se presente los alegatos de conclusión de la demanda en proceso REIVINDICATORIO y salga la sentencia definitiva o entrega a los propietarios del inmueble”.
presente los alegatos de conclusión de la demanda en proceso REIVINDICATORIO y salga la sentencia definitiva o entrega a los propietarios del inmueble”. En ese contexto, indicó que, a partir de la segunda cuota pactada, el pago de los honorarios estaba sujeto a la realización de gestiones y trámites que el ejecutante debía adelantar ante el juzgado en el que radicó el proceso objeto del contrato; no obstante, el promotor no acreditó tal cumplimiento, pues se limitó a aportar «el auto admisorio del proceso verbal de pago por consignación, la acreditación del pago exigida por el juzgado y el auto que acredita que no se realizó el pago por consignación», medios de convicción que no daban cuenta de la condición a la que estaban atados los honorarios. SCLAJPT-04 V.00 5Radicación n.° 72522 Por tanto, el juez plural consideró que el interesado no aportó en debida forma el título ejecutivo complejo, conformado por el contrato de prestación de servicios profesionales y los documentos demostrativos de su cumplimiento, con lo cual, no era posible deducir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, susceptible de ejecución. De otra parte, reiteró que, como quiera que «el objeto de los procesos de ejecución no es la declaratoria de derechos sino su pago, en el título ejecutivo deben constar clara y expresamente todas las obligaciones demandadas para que el Juez pueda librar el mandamiento de pago correspondiente».
procesos de ejecución no es la declaratoria de derechos sino su pago, en el título ejecutivo deben constar clara y expresamente todas las obligaciones demandadas para que el Juez pueda librar el mandamiento de pago correspondiente». En ese contexto, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción previamente mencionada y declaró terminado el juicio. En ese orden, a juicio de esta Sala, la determinación proferida por el ad quem, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos, arbitrarios o carentes de respaldo normativo, se cifró en la interpretación de los preceptos que regulaban la materia y en un análisis probatorio que se acompasa con las reglas de la sana crítica y que no puede considerarse lesivo de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. SCLAJPT-04 V.00 6Radicación n.° 72522 Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció
Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
SCLAJPT-04 V.00 7Radicación n.° 72522 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala