CSJ - STL16171-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16171-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16171-2023 Radicación n.°72438 Acta 41 Cartagena de Indias - Bolívar, primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la señora ANGEE LORENA PARADA GARAVITO, a través de apoderado judicial, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral No. 68001310500620210017301.
I. ANTECEDENTES La parte promotora del amparo reclamó la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, entre otros, que preponderan en un Estado Social de Derecho» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como fundamento de su petición, destacó que el 22 de abril de 2021, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Eduardo CobosRadicación n.°72438
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Núñez, Yuleima Paola Becerra y Panadería Trillos Castros y Cia. Ltda., cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado N° 68001310500620210017301. Que, dicho Juzgado admitió la demanda mediante providencia
cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado N° 68001310500620210017301. Que, dicho Juzgado admitió la demanda mediante providencia del 20 de mayo de 2021, por tanto, la demandante, el 24 de mayo siguiente, procedió a notificar a los demandados del auto admisorio a los siguientes correos electrónicos: Eduardo Cobos Núñez (pantrillos1922@hotmail.com ); Yuleima Paola Becerra (yulai64@hotmail.com ) y Panadería Trillos Castros y Cia. Ltda. (arcas.565@hotmail.com ). Panadería Trillos Castros y Cia. Ltda., mediante apoderado judicial, en su escrito de contestación de demanda manifestó desconocer a la demandante y argumentó su estrategia de defensa. Manifestó la accionante, que en la respectiva oportunidad procesal presentó ante el Juzgado reforma de la demanda, en la cual dispuso:
1. Se elimina el codemandado PANADERIA TRILLOS Y CASTROS Y CIA LTDA y se agrega en la parte demandada a PABLO A. TRILLOS
SUCESORES, PANADERIA TRILLOS LTDA , identificada con Nit. N°890.207.224-2.
2. Se sustituye en los acápites de hechos, pretensiones, pruebas, anexos y
notificaciones a PANADERIA TRILLOS Y CASTROS Y CIA LTDA por
PABLO A. TRILLOS SUCESORES, PANADERIA TRILLOS LTDA.
3. Se eliminó el interrogatorio de parte del ARMANDO CASTRO SILVA
notificaciones a PANADERIA TRILLOS Y CASTROS Y CIA LTDA por
PABLO A. TRILLOS SUCESORES, PANADERIA TRILLOS LTDA.
3. Se eliminó el interrogatorio de parte del ARMANDO CASTRO SILVA en calidad de representante legal de PANADERIA TRILLOS Y CASTROS Y CIA LTDA y se agregó en el acápite de interrogatorio de parte el numeral 3.
4. Se modificó en numeral 2 del acápite de anexos y se allega el Certificado de existencia y representación legal de PABLO A. TRILLOS
SUCESORES, PANADERIA TRILLOS LTDA.
2Radicación n.°72438
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5. Se allega poder conferido por ANGEE LORENA PARADA
GARAVITO para demandar a PABLO A. TRILLOS SUCESORES,
PANADERIA TRILLOS LTDA.
Indicó, que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por medio de auto del 27 de enero de 2022, tuvo por no contestada la demanda por parte de Eduardo Cobos Núñez y Yuleima Paola Becerra y aceptó la reforma de la demanda, en consecuencia, aceptó agregar como demandada al interior del proceso a la sociedad comercial Pablo A. Trillos Sucesores, Panadería Trillos Ltda., «Ordenando la notificación personal de la providencia mediante la cual se vinculó al proceso a la codemandada PABLO A. TRILLOS SUCESORES, PANADERIA TRILLOS LTDA.» Que, el 3 de febrero de 2022, la actora atendió lo ordenado por el
notificación personal de la providencia mediante la cual se vinculó al proceso a la codemandada PABLO A. TRILLOS SUCESORES, PANADERIA TRILLOS LTDA.» Que, el 3 de febrero de 2022, la actora atendió lo ordenado por el Juzgado en auto de fecha 27 de enero de 2022 y realizó la notificación personal de la demandada Pablo A. Trillos Sucesores, Panadería Trillos Ltda. Expuso, que el apoderado de los demandados, el 10 de marzo de 2022, presentó escrito de contestación de demanda en representación de Eduardo Cobos Núñez, Yuleima Paola Becerra y Pablo A. Trillos Sucesores, Panadería Trillos Ltda.; e interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 27 de enero de 2022, solicitando su nulidad por indebida notificación de la demanda. Por medio de auto del 2 de marzo de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, resolvió: PRIMERO: DECLARAR infundada la nulidad por indebida notificación propuesta por el apoderado judicial de los demandados EDUARDO COBOS
NUÑEZ, YULEIMA PAOLA BECERRA y la sociedad PABLO A. TRILLOS
SUCESORES, PANADERIA TRILLOS LTDA.
SEGUNDO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación frente al auto de fecha 27 de enero de 2022.
3Radicación n.°72438
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TERCERO: TENER por no contestada la demanda por parte de la sociedad
PABLO A. TRILLOS SUCESORES, PANADERIA TRILLOS LTDA.
3Radicación n.°72438
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TERCERO: TENER por no contestada la demanda por parte de la sociedad
PABLO A. TRILLOS SUCESORES, PANADERIA TRILLOS LTDA.
CUARTO: RECONOCER y tener al Dr. SERGIE GERARDO ROJAS RAMIREZ, con Tarjeta Profesional No. 93.131 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado judicial de los demandados EDUARDO COBOS NÚÑEZ, YULEIMA PAOLA BECERRA y la sociedad PABLO A. TRILLOS SUCESORES, PANADERIA TRILLOS LTDA, conforme al poder allegado.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandada Pablo A. Trillos Sucesores, Panadería Trillos Ltda., la apeló. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de alzada, mediante auto del 14 de julio de 2023 dispuso: Primero. – Revocar el auto del 2 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander. En su lugar, Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto del auto [sic] del 27 de enero de 2022 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Santander. Segundo. – Sin costas. Puesto en conocimiento lo anterior, el accionante indicó que el Tribunal accionando incurrió en defecto fáctico, «pues no tuvo en cuenta el material probatorio aportado por el suscrito con los alegatos de instancia, ni las documentales que reposan en el expediente digital.»
Tribunal accionando incurrió en defecto fáctico, «pues no tuvo en cuenta el material probatorio aportado por el suscrito con los alegatos de instancia, ni las documentales que reposan en el expediente digital.» Afirmó, además que cometió un defecto material o sustantivo, «en la medida en que existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos que motivaron la decisión, pues los mismos no son acordes a la realidad, en donde al momento de tomar la decisión se obviaron las pruebas que acompañaban los alegatos de instancia […]» Continuó, mencionado que el Tribunal incurrió en error inducido, «como quiera que, al tomar la decisión, partió de que todo lo argumentado de manera 4Radicación n.°72438 SCLAJPT-12 V.00 repetida e incongruente en más de 4 escritos de recurso exactamente iguales se indicara que nunca se acopiaron las actuaciones procesales, las cuales fueron claramente revestidas de validez por el Juzgado de primer grado.» Precisó, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, revocó el auto del 2 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 27 de enero de 2022, al considerar que la notificación de la demanda efectuada a Pablo A. Trillos Sucesores, Panadería Trillos Ltda. por el demandante es nula pues no se acompañó del auto admisorio de la demanda; sin embargo, expuso el actor que, dicho auto no era oponible a este demandado, pues en el momento procesal en el cual se profirió, la
por el demandante es nula pues no se acompañó del auto admisorio de la demanda; sin embargo, expuso el actor que, dicho auto no era oponible a este demandado, pues en el momento procesal en el cual se profirió, la pasiva no era parte del proceso ordinario laboral, como quiera que esta sólo ingresó al mismo mediante la providencia que admitió la reforma de la demanda, la cual le fue notificada mediante correo electrónico del 3 de febrero de 2022. Sumado a lo anterior, defendió que notificó en debida forma a la demandada Pablo A. Trillos Sucesores, Panadería Trillos Ltda., por cuanto el 24 de mayo de 2021, remitió el escrito inicial de demanda y su auto admisorio al señor Eduardo Cobos Núñez -inicialmente demandadoal correo electrónico « PANTRILLOS1922@HOTMAIL.COM », misma dirección para notificaciones judiciales de la sociedad comercial mencionada, toda vez, que el señor Cobos Núñez funge como representante legal de dicha empresa: 5Radicación n.°72438
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Consignó, que el Tribunal desconoció lo dispuesto en el artículo 300 del Código General del Proceso, más aún cuando el señor Eduardo Cobos Núñez y Pablo A. Trillos Sucesores, Panadería Trillos Ltda. comparten dirección de notificación electrónica: ARTÍCULO 300. NOTIFICACIÓN AL REPRESENTANTE DE VARIAS PARTES. Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes.
PARTES. Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes. Defendió, que la tesis del Tribunal para declarar la nulidad por falta de notificación de Pablo A. Trillos Sucesores, Panadería Trillos Ltda. es infundada, ya que una vez el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga admitió la reforma de la demanda que vinculó a la sociedad comercial, notificó dicho auto que la vinculó y el escrito de reforma y que el auto admisorio de la demanda fue enviado en el mes de mayo de 2021 al notificar al señor Eduardo Cobos Núñez al correo electrónico « PANTRILLOS1922@HOTMAIL.COM» , mismo que comparte con la empresa demandada al acreditar la calidad de representante legal de la misma. 6Radicación n.°72438
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Que, en cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por medio de auto del 10 de octubre de 2023, manifestó: [...] Por tal motivo se requiere, por segunda vez, a la parte demandante señora ANGEE LORENA PARADA GARAVITO para que proceda a realizar de manera correcta la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados EDUARDO COBOS NÚÑEZ y YULEIMA PAOLA BECERRA de conformidad a lo dispuesto por el Honorable Tribunal. Alegó la actora, que la decisión adoptada por la Sala Laboral del
demandados EDUARDO COBOS NÚÑEZ y YULEIMA PAOLA BECERRA de conformidad a lo dispuesto por el Honorable Tribunal. Alegó la actora, que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga atenta contra su debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto le violenta los principios de economía procesal, celeridad, buena fe y legalidad, como quiera que debe efectuar nuevamente notificaciones que realizó en su momento en debida forma. Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente:
1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de Justicia, igualdad, entre otros, de la señora ANGEE
LORENA PARADA GARAVITO.
2. Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL confirmar la decisión del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en auto de fecha 02 de marzo de 2023 dentro del proceso radicado 8001310500620210017300 adelantado por ANGEE
LORENA PARADA GARAVITO, en contra de EDUARDO COBOS
NUÑEZ, YULEIMA PAOLA BECERRA y OTRO.
Una vez radicada la demanda, mediante providencia del 24 de octubre de 2023, esta Sala admitió el resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales tanto accionadas como vinculadas y demás intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y
octubre de 2023, esta Sala admitió el resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales tanto accionadas como vinculadas y demás intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional. 7Radicación n.°72438
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Durante el término de traslado, el apoderado de los demandados dentro del proceso ordinario laboral objeto de debate, Yuleima Paola Becerra, Eduardo Cobos Núñez y Pablo A. Trillos Sucesores, Panadería Trillos Ltda., manifestó actuar en calidad de agente oficioso de conformidad con el artículo 57 del Código General del Proceso, ante la imposibilidad de ubicar a los vinculados, oponiéndose a las pretensiones de la acción de tutela, «por cuanto en el presente caso no se configura una VIA DE HECHO por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.» Afirmó, que «El auto del 14 de julio de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cumple de manera perentoria con las normas procesales y no puede pretender el accionante, después de 3 meses, adelantar una acción de tutela, por no estar de acuerdo con lo establecido por la segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral. »; concluyendo de esta manera que, la parte accionante, incumplió sus deberes procesales, al realizar de manera indebida la notificación de la demanda a sus representados. Por su parte, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior
esta manera que, la parte accionante, incumplió sus deberes procesales, al realizar de manera indebida la notificación de la demanda a sus representados. Por su parte, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, solicitó declarar la improcedencia de la acción superior, en tanto, no cumple con los requisitos de procedibilidad; de encontrarse viable, rogó denegar las pretensiones incoadas, en la medida que la decisión judicial adoptada no vulnera las garantías fundamentales de la tutelante, dado que además de proferirse con observancia de las disposiciones legales vigentes, respetó el debido proceso que asiste a los sujetos procesales, conforme se colige de las actuaciones procesales desplegadas. 8Radicación n.°72438
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Por último, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santander, se limitó a remitir el link de acceso digital al expediente N° 2021-00173-00.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. En el caso que se analiza, la tutelante alega que el auto del 14 de julio de 2023 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró sus derechos fundamentales, al revocar el auto del 2 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga que declaró infundada la nulidad por indebida notificación propuesta por el apoderado de los demandados en el 9Radicación n.°72438 SCLAJPT-12 V.00 proceso N° 2023-00173, declaró inadmisible el recurso de apelación contra el auto del 27 de enero de 2023 y, tuvo por no contestada la demanda por Pablo A. Trillos Sucesores, Panadería Trillos Ltda.; y en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 27 de enero de 2022,
por Pablo A. Trillos Sucesores, Panadería Trillos Ltda.; y en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 27 de enero de 2022, emitido por este mismo Juzgado, por indebida notificación de esta última persona jurídica, por cuanto afirma que practicó en debida forma la notificación de la demanda a la sociedad comercial. Dado que se cumplen con los presupuestos de procedibilidad de la acción, se estudiará la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de julio de 2023, de lo cual la Sala advierte que la autoridad judicial accionada sí incurrió en los yerros que le atribuye la accionante. Primero, se debe hacer referencia a lo dispuesto por el Código General del Proceso en su artículo 300, respecto de la notificación al representante legal de varias partes en el proceso: ARTÍCULO 300. NOTIFICACIÓN AL REPRESENTANTE DE VARIAS PARTES. Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes. En este asunto, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por la autoridad judicial accionada, la parte demandante en el proceso ordinario laboral N° 2021-00173 y aquí tutelante, sí cumplió con la carga procesal que le correspondía de procurar la notificación del extremo pasivo Pablo
A. Trillos Sucesores, Panadería Trillos Ltda., incluso antes de que se emitiera el auto del 27 de enero de 2022 que admitió la reforma de la demanda, ordenó la vinculación de esta sociedad comercial y requirió a la
A. Trillos Sucesores, Panadería Trillos Ltda., incluso antes de que se emitiera el auto del 27 de enero de 2022 que admitió la reforma de la demanda, ordenó la vinculación de esta sociedad comercial y requirió a la
10Radicación n.°72438 SCLAJPT-12 V.00 demandante para que realizara las gestiones tendientes a lograr la comparecencia. Del expediente digital que cursa en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, aportado a la presente, nótese que, el 20 de mayo de 2021, el Juzgado admitió la demanda ordinaria laboral presentada por la accionante y ordenó notificar la decisión a los demandados dentro del proceso, en consecuencia, el 24 de mayo de 2021, el apoderado de la demandante remitió por correo electrónico las comunicaciones a todos los demandados a fin de que concurrieran al proceso; y en esta misma fecha, allegó al Juzgado las constancias de esa gestión, es así que se evidencia que Panadería Trillos Castro y Cia. Ltda., contestó la demanda, al igual que los señores Eduardo Cobos Núñez y Yuleima Paola Becerra Ospina, sin embargo, estos dos últimos de manera extemporánea. Ahora, la comunicación enviada al señor Eduardo Cobos Núñez, fue remitida al correo electrónico « pantrillos1922@hotmail.com » y no fue devuelta, este recibió personalmente la notificación como se verifica: 11Radicación n.°72438
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Tan es así, que el 10 de marzo de 2022, dio contestación a la demanda a través de apoderado judicial.
devuelta, este recibió personalmente la notificación como se verifica: 11Radicación n.°72438
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Tan es así, que el 10 de marzo de 2022, dio contestación a la demanda a través de apoderado judicial. El 17 de junio de 2021, la demandante presentó reforma de la demanda y el 27 de enero de 2022 el Juzgado dispuso aceptar la reforma presentada y ordenó correr traslado a los demandados por el término de cinco días hábiles para su respectiva contestación e integró a Pablo A. Trillos Sucesores, Panadería Trillos Ltda. como demandada, ordenando notificarle la decisión y una vez notificada corrérsele el termino de 10 días para dar respuesta. Esta Sala advierte, que una vez revisado el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga de 12Radicación n.°72438 SCLAJPT-12 V.00 la sociedad comercial Pablo A. Trillos Sucesores, Panadería Trillos Ltda. aportado al expediente digital, en su folio 1° se encuentra consignado que su correo para notificaciones judiciales es « pantrillos1922@hotmail.com »: Posteriormente, a folio 2° se certifica que el gerente en calidad de suplente de la empresa Pablo A. Trillos Sucesores, Panadería Trillos Ltda. es el señor Eduardo Cobos Núñez y que el gerente es el representante legal de la sociedad: 13Radicación n.°72438
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Así las cosas, es claro que conforme al Decreto 806 de 2020, vigente para el momento en que se admitió la demanda, la comunicación debe enviarse a la dirección física o electrónica de la persona que se pretenda
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Así las cosas, es claro que conforme al Decreto 806 de 2020, vigente para el momento en que se admitió la demanda, la comunicación debe enviarse a la dirección física o electrónica de la persona que se pretenda notificar. Entonces, si el señor Eduardo Cobos Núñez, en calidad de demandado inicial en el proceso objeto de debate, recibió personalmente el escrito de la demanda N° 2021-00173, junto con su auto admisorio, el 24 de mayo de 2021 al correo electrónico « pantrillos1922@hotmail.com », mismo correo de notificaciones judiciales de la demandada Pablo A. Trillos Sucesores, Panadería Trillos Ltda. -al ser su representante legal suplente-, quien fue posteriormente vinculada mediante auto del 27 de enero de 2022, notificándosele el escrito de reforma de la demanda y su auto admisorio, debe entenderse que se tramitó en debida forma la notificación personal, por cuanto, el representante legal suplente de la sociedad comercial conocía con anterioridad del proceso en calidad de persona natural. 14Radicación n.°72438
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante proveído del 14 de julio de 2023, declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación de la demandada Pablo A. Trillos Sucesores, Panadería Trillos Ltda., por cuanto en la comunicación enviada para comparecer al proceso si bien se le remitió la reforma a la demanda que la vinculó a la misma y su admisión, no se le anexó el auto
Trillos Sucesores, Panadería Trillos Ltda., por cuanto en la comunicación enviada para comparecer al proceso si bien se le remitió la reforma a la demanda que la vinculó a la misma y su admisión, no se le anexó el auto admisorio del escrito inicial de demanda de fecha 20 de mayo de 2021. De lo anterior, se tiene que el Tribunal no se ocupó de analizar las circunstancias particulares del asunto sometido a su consideración, pues si bien la demandante al momento de realizar la notificación de la demanda a Pablo A. Trillos Sucesores, Panadería Trillos Ltda., no le adjuntó el auto admisorio de fecha 20 de mayo de 2021, su representante legal suplente, el demandado Eduardo Cobos Núñez ya tenía conocimiento de la misma, toda vez que este señor y la sociedad comercial comparten el mismo correo electrónico para notificaciones judiciales y este sí recibió la notificación del auto admisorio el 24 de mayo siguiente, al punto que, como se indicó antes, allegó contestación de la demanda. De ahí que, el Tribunal al desatar la alzada no se ocupó de resolver el problema de fondo puesto a su consideración, sino que procedió a dar aplicación plana a la norma, incurriendo con ello en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el que según la jurisprudencia constitucional, «se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.» . (CC T-2342017) 15Radicación n.°72438
objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.» . (CC T-2342017) 15Radicación n.°72438
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Conforme a lo anterior, al evidenciarse que se incurrió por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en un dislate que resultó en la transgresión de las prerrogativas superiores de la reclamante, se concederá el amparo de los derechos fundamentales de Angee Lorena Parada Garavito, y se dejará sin efectos la actuación a partir del auto del 14 de julio de 2023, inclusive y se ordenará a esa autoridad judicial que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de los demandados al interior del proceso ordinario laboral N° 68001310500620210017301 contra el proveído del 2 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Sexto laboral del Circuito de aquella ciudad, conforme a las consideraciones aquí consignadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por ANGEE LORENA PARADA GARAVITO, conforme a las consideraciones acotadas en el presente proveído.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la actuación surtida en el proceso ordinario laboral radicado N° 68001310500620210017301 , a
acotadas en el presente proveído.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la actuación surtida en el proceso ordinario laboral radicado N° 68001310500620210017301 , a partir del auto del 14 de julio de 2023, inclusive y las demás decisiones que se derivaron de la misma.
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TERCERO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de los demandados al interior del proceso ordinario laboral N° 68001310500620210017301 contra el proveído del 2 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Sexto laboral del Circuito de aquella ciudad, conforme a las consideraciones aquí consignadas.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase,
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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