🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16172-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16172-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16172-2023 Radicación n.° 72238 Acta 41 Cartagena de Indias D.T. y C., primero (1.°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ERNESTO JOSUÉ MENDOZA PÉREZ presentó contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad .

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Relató que adelantó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con laRadicación n.° 72238 SCLAJPT-11 V.00 finalidad de que se declarara la «nulidad de afiliación que hizo al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad» y, en consecuencia, se condenara a la primera a recibir los aportes a pensión y, a la segunda, a reconocer los perjuicios morales que estimó en la suma de $50.000.000. Informó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que no accedió a sus pretensiones, mediante sentencia de 15 de mayo de 2023. Manifestó que el asunto fue remitido en grado jurisdiccional de

Laboral del Circuito de Cali, autoridad que no accedió a sus pretensiones, mediante sentencia de 15 de mayo de 2023. Manifestó que el asunto fue remitido en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que revocó la decisión de primera instancia, en providencia de 9 de junio de los corrientes y, en su lugar, dispuso: […] DECLARAR la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de ERNESTO JOSUÉ MENDOZA PÉREZ, y en consecuencia, su afiliación al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES EICE.

II. CONDENAR al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, TRANSFIERA a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán al demandante, si fuere el caso.

III. CONDENAR a PORVENIR S.A., dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las

devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de haberse dado la afiliación al régimen de prima media con prestación definida y no al régimen de ahorro individual con solidaridad.

IV. CONDENAR a COLPENSIONES, a tener a ERNESTO JOSUÉ MENDOZA PÉREZ como su afiliado, sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales; los derechos pensionales serán exigibles una vez surtido el traslado de los dineros provenientes de las AFP, como se ordenó en los resolutivos precedentes.

2Radicación n.° 72238

SCLAJPT-11 V.00

V. ABSOLVER a PORVENIR S.A. de la pretensión de reconocimiento y pago de perjuicios morales, por las razones expuestas en la parte motiva.

Explicó que el ad quem consideró que era improcedente la condena de perjuicios, toda vez que, dada la prosperidad de la declaratoria de ineficacia de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se resarció el «posible daño (…) los que tampoco se acreditan confluyentes con el incumplimiento del deber de asesoría e información suficiente al surtirse la afiliación». Censuró el fallo en cita, pues, en su sentir desconoció la prueba

se resarció el «posible daño (…) los que tampoco se acreditan confluyentes con el incumplimiento del deber de asesoría e información suficiente al surtirse la afiliación». Censuró el fallo en cita, pues, en su sentir desconoció la prueba documental sobre los perjuicios morales que fueron demostrados con la historia clínica que dan cuenta del estado de depresión ocasionado por la falta de información del ente de seguridad social al realizar el traslado de régimen pensional. Agregó que esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL4803-2021 señaló que no negaba la posibilidad de reclamar perjuicios frente a una eventual declaratoria de ineficacia de traslado. De otra parte, adujo que no interpuso el recurso extraordinario de casación, toda vez que la pretensión por perjuicios morales fue de $50.000.000 suma que no supera el interés económico para recurrir. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto el numeral quinto de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 9 de junio de 2023 y, en consecuencia, se le ordene emitir una nueva en la que «tenga en cuenta la prueba documental sobre los perjuicios morales y fije un valor por el 3Radicación n.° 72238 SCLAJPT-11 V.00 daño psicológico y a la vida de relación, que fueron ocasionados por parte de Porvenir al actor en la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad».

3Radicación n.° 72238 SCLAJPT-11 V.00 daño psicológico y a la vida de relación, que fueron ocasionados por parte de Porvenir al actor en la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad». La acción de tutela se radicó el 5 de octubre de 2023 y, mediante auto de 6 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la inadmitió a fin de que allegara poder debidamente conferido al abogado que presentó la demanda. Subsanado lo anterior, a través de auto de 25 de octubre de los corrientes la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En el término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que el amparo es improcedente toda vez que la parte actora no formuló recurso extraordinario de casación contra la providencia cuestionada. Porvenir S.A. indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. 4Radicación n.° 72238

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES

judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. 4Radicación n.° 72238

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró las garantías superiores del promotor al emitir la providencia del 9 de junio de 2023, por cuanto, denegó el pago de perjuicios morales al declarar la «ineficacia» de traslado de régimen pensional. Por tanto, se excluye de estudio las demás pretensiones de la

de perjuicios morales al declarar la «ineficacia» de traslado de régimen pensional. Por tanto, se excluye de estudio las demás pretensiones de la demanda ordinaria, en la medida que no fueron punto de inconformidad en este mecanismo ius fundamental. 5Radicación n.° 72238

SCLAJPT-11 V.00

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -9 de junio de 2023 - y la presentación de la queja –5 de octubre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno por falta de interés económico para recurrir al tratarse de la absolución de perjuicios morales estimados en $50.000.000, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, no es motivo de controversia que el ad quem accionado declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional, toda vez que, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. no le otorgó información amplia y suficiente que le permitiera conocer las desventajas de dicho cambio. No obstante, la parte actora reprochó que el Tribunal no condenó

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. no le otorgó información amplia y suficiente que le permitiera conocer las desventajas de dicho cambio. No obstante, la parte actora reprochó que el Tribunal no condenó al pago de los perjuicios morales por falta de información del fondo privado. Para resolver, el ad quem expuso que teniendo en cuenta que prosperó la pretensión de la declaratoria de ineficacia de afiliación al 6Radicación n.° 72238 SCLAJPT-11 V.00 régimen de ahorro individual con solidaridad, «con ello se resarció todo posible daño, sin que haya lugar a condena alguna de reconocimiento de perjuicios morales por parte de PORVENIR S.A.». Además, adujo que tampoco se acreditaron concurrentes con el incumplimiento del deber de asesoría e información suficiente al surtirse la afiliación. De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien concedió las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no

caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, frente a la cita jurisprudencial que trae a colación la parte actora, se advierte que si bien la Corte «no niega la posibilidad de reclamar perjuicios frente a una eventual declaratoria de ineficacia del 7Radicación n.° 72238 SCLAJPT-11 V.00 traslado», lo cierto es que ello opera «siempre y cuando ellos sean reclamados dentro del proceso y se encuentran debidamente acreditados», lo cual, según el análisis del Tribunal, tampoco se acreditaron conjuntamente con el incumplimiento del deber de asesoría e información del ente de seguridad social. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 72238

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

9Radicación n.° 72238

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

Consultar sobre este documento ...