CSJ - STL16173-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16173-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16173-2023 Radicación n.°104829 Acta 42 Bogotá D.C. ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA
CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.
I. ANTECEDENTES Jesús Salvador Villegas Sánchez promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para sustentar su solicitud manifestó que se presentó como opositor en el proceso de restitución de tierras iniciado por Lina Alejandra BayonaRadicación n.° 104829
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Arévalo, respecto del predio rural denominado « Lote Los Guayabitos », ubicado en la Vereda Río Frío, jurisdicción del Municipio de Abrego (Norte de Santander). Informó que del proceso conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta; que propuso las excepciones de mérito: (i) justo título y adquisición del derecho bajo condiciones y motivaciones legales, (ii) buena fe exenta de culpa, (iii)
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta; que propuso las excepciones de mérito: (i) justo título y adquisición del derecho bajo condiciones y motivaciones legales, (ii) buena fe exenta de culpa, (iii) calidad de segundo ocupante; e (iv) ilegalidad del procedimiento administrativo adelantado por la Unidad de Restitución de Tierras; y que adjuntó una serie de pruebas documentales y anexos, así como un dictamen pericial que reveló el valor comercial del bien pretendido. Refirió que terminada la etapa de instrucción, en la que el juez denegó la práctica de algunos testimonios, el proceso pasó para su decisión a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, Colegiado que, por sentencia de 27 de marzo de 2023, amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras, declaró impróspera la oposición, le negó el reconocimiento de la calidad de adquiriente de buena fe exenta de culpa y segundo ocupante, y desestimó el derecho a las mejoras. Asimismo, indicó que en proveído de 19 de abril de 2023 el Tribunal negó las solicitudes de aclaración, corrección y adición de ese fallo. Sostuvo que el Colegiado convocado incurrió en defecto fáctico porque no valoró las pruebas que se relacionan a continuación, que demostraron que él obró con buena fe exenta de culpa a la hora de adquirir el inmueble: 2Radicación n.° 104829
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demostraron que él obró con buena fe exenta de culpa a la hora de adquirir el inmueble: 2Radicación n.° 104829
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(i) El testimonio de Carlos Sánchez, en el que reconoce que él estuvo haciendo averiguaciones sobre el inmueble y que recibió recomendaciones del testigo para la compra del mismo. (ii) El testimonio de Carmen Iván Pérez, quien le manifestó que el municipio estaba pasando por un período de paz. (iii) El testimonio de Fredy Sepúlveda (abogado) quien lo acompañó en las gestiones legales para la adquisición del predio y declaró que cuando se iba a concretar el negocio se revisó la escritura pública del inmueble y el certificado de tradición y libertad, a fin de determinar que quien estuviese vendiendo el predio fuera realmente la propietaria y que no existiese alguna restricción a la propiedad. Arguyó que el Tribunal se equivocó cuando concluyó que no indagó sobre los aspectos de orden público en la zona, porque sí lo hizo; y que no averiguó las razones por las cuales la propietaria del inmueble estaba poniéndolo en venta, porque hay testimonios, como el de Carmenza Rincón Gaona, que demuestran que esas indagaciones sí se llevaron a cabo. Aseguró que la autoridad accionada se excedió al censurarle: (i) el hecho de no haber averiguado por Oscar Peñaranda (pareja de Lina Bayona), quien fue identificado como enemigo político de uno de sus
hecho de no haber averiguado por Oscar Peñaranda (pareja de Lina Bayona), quien fue identificado como enemigo político de uno de sus testigos y fue asesinado, lo que en su concepto no pudo haber hecho, dado que Peñaranda nunca fue propietario del inmueble; (ii) su falta de indagación sobre la situación de la zona con posterioridad a la adquisición del bien, pues, en su entender, no tiene sentido esa indagación a la hora de probar la buena fe exenta de culpa; y (iii) que no se haya enterado del despojo al que fue sometida Lina Bayona, lo que resultaba imposible, pues, por un lado, hubo declaraciones de habitantes del pueblo que indicaron que 3Radicación n.° 104829 SCLAJPT-01 V.00 ella nunca abandonó la municipalidad, y, por otro, ella misma declaró que la situación de despojo no la comentó con nadie, admitiendo que esa lamentable situación solo se hizo pública cuando se finiquitó el proceso tramitado por la Fiscalía Delegada para el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, es decir, con posterioridad a la fecha en la que él adquirió « Los Guayabitos». Adujo que no haber tomado los testimonios de José Eber Maldonado Puentes, Alonso Sánchez Pacheco y Marco Aurelio Ríos Rozo le causó un perjuicio, porque la información que iban a aportar al proceso era valiosa para probar su actuación de buena fe; y reprochó que el Tribunal haya señalado que el segundo de los testigos no compareció para que ratificara el dicho del accionante, cuando lo cierto es que su testimonio no fue recibido. Consideró que el Tribunal incurrió en una omisión absoluta de
señalado que el segundo de los testigos no compareció para que ratificara el dicho del accionante, cuando lo cierto es que su testimonio no fue recibido. Consideró que el Tribunal incurrió en una omisión absoluta de valoración de: (i) las declaraciones extra-juicio que hicieron las personas cuyo testimonio no fue recepcionado, pues el Tribunal consideró que su presentación fue extemporánea; (ii) los medios suasorios que probaron el cumplimiento de los requisitos que conllevan al reconocimiento como segundo ocupante, puntualmente, desconoció los documentos que dieron cuenta de su calidad de víctima, cuando fue secuestrado por grupos al margen de la ley en el año 2019, sólo por el hecho de no estar incluido en el Registro Único de Víctimas; así como aquellos que probaron que la unidad comercial «El Laguito», que se halla sobre el inmueble 4Radicación n.° 104829 SCLAJPT-01 V.00 reclamado en restitución, es su única fuente de ingresos, con la que actualmente se sostiene y sobrevive su familia, hecho que fue desestimado porque se soportó en su dicho. Criticó la valoración que el Tribunal hizo sobre el informe de caracterización que se tuvo en cuenta como prueba, ya que éste, por un lado, no evidenció la dependencia económica que tiene del predio y emitió una constancia sobre los varios automotores que aparecen a su nombre, sin mencionar que los mismos hacen unidad comercial con el establecimiento que yace sobre el inmueble, y, por otro, porque mostró como un indicio de
una constancia sobre los varios automotores que aparecen a su nombre, sin mencionar que los mismos hacen unidad comercial con el establecimiento que yace sobre el inmueble, y, por otro, porque mostró como un indicio de solvencia económica las declaraciones de renta que presentó desde el año 2016, sin referirse a que esos ingresos declarados son los obtenidos de la operación de la mencionada unidad comercial que funciona sobre el predio pedido en restitución. Resaltó que el Tribunal también incurrió en desconocimiento del precedente judicial, porque no tuvo en cuenta lo adoctrinado en la sentencia CC SC 330-2016, en la que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional precisó que, en ciertos casos, es posible flexibilizar el requisito de probar la buena fe exenta de culpa, siendo suficiente probar la buena fe simple e incluso no probar ninguna de las dos, flexibilización a la que considera que tiene derecho, como quiera que probó ser víctima del conflicto armado, ser una persona de especial protección constitucional, no haberse aprovechado de las circunstancias padecidas por los reclamantes ni haber participado en los hechos victimizantes. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada dejar sin efecto la sentencia cuestionada y reconocer su calidad de adquirente de buena fe exenta de 5Radicación n.° 104829 SCLAJPT-01 V.00 culpa y su condición de segundo ocupante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil,
SCLAJPT-01 V.00 culpa y su condición de segundo ocupante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción de tutela; enteró a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras 540013121002201900211; y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, el magistrado ponente de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta solicitó acudir a la argumentación expuesta en la sentencia cuestionada en la que se explicaron con detalle los argumentos que llevaron a decidir que a la reclamante le asistía el derecho deprecado, así como las razones para desestimar la oposición y la calidad de segundo ocupante. Puntualmente, sobre los reproches del accionante sostuvo que: (i) no fue suficiente con que algunos «allegados», como aquellos que declararon, le hubiesen recomendado que «aprovechara» el negocio que se le estaba proponiendo o que le comentaran que la situación de orden público de la zona, por entonces, era «normal», como tampoco bastó con que su primo y abogado hubiese revisado las escrituras y el certificado de tradición y libertad, dado que eso corresponde a una gestión que, a duras penas, constituye una mínima diligencia. (ii) para probar la buena fe exenta de culpa debió haber atendido o indagado lo que sabía Carmen Iván Pérez Ortiz y Carlos 6Radicación n.° 104829
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penas, constituye una mínima diligencia. (ii) para probar la buena fe exenta de culpa debió haber atendido o indagado lo que sabía Carmen Iván Pérez Ortiz y Carlos 6Radicación n.° 104829
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Sánchez acerca del episodio relacionado con el asesinato de Óscar Yobani Peñaranda Lázaro (quien fuera el esposo de la reclamante) por grupos al margen de la ley, ocurrido justo en ese terreno, como todos lo reconocieron. (iii) con respecto a la flexibilización del requisito de probar la buena fe exenta de culpa con ocasión de su calidad de víctima debido a su secuestro, el Colegiado manifestó que no se tuvo en cuenta porque su llegada al bien se dio 8 años antes de ese plagio, por lo que no fue propiamente por esa razón que adquirió la parcela o, lo que es mismo: lo uno no incidió en lo otro como para que a su favor pudiere morigerarse la buena fe exenta de culpa atendiendo apenas esa indicada condición. (iv) frente a la limitación en la recepción de los testimonios, precisó que el Tribunal tienen esa competencia y lo hizo por considerar que los ya recibidos, junto con los demás medios suasorios, eran suficientes para conseguir el convencimiento necesario a fin de tomar la decisión. En cualquier caso, resaltó que esa singular medida -de limitar las declaracionesasí como aquella tomada por el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta de abstenerse de recepcionar los testimonios de Miguel Roberto Vega Torrado y Naun Páez Sánchez, nunca fueron combatidas por el interesado. Informó que,
abstenerse de recepcionar los testimonios de Miguel Roberto Vega Torrado y Naun Páez Sánchez, nunca fueron combatidas por el interesado. Informó que, […]acaso no esté de más mencionar que las actividades del acá accionante JESÚS SALVADOR VILLEGAS SÁNCHEZ, al parecer, tampoco es que se limitaren exclusivamente a la explotación del predio cual acá alegó. A lo menos no si se atiende que no hace mucho y casualmente, se tuvo conocimiento que el citado opositor fue capturado por las autoridades competentes con fines de 7Radicación n.° 104829 SCLAJPT-01 V.00 extradición por dedicarse a delitos relacionados con tráfico de estupefacientes y que “(...) para la Policía y la DEA este hombre era un ‘narco’ independiente, ‘que tenía vínculos directos con las estructuras criminales del Clan del Golfo y Eln, su poder económico le permitía tener el control absoluto de la producción, transporte y exportación de cocaína hacia Centro América y Estados Unidos’ (...) Villegas Sánchez tenía como fachada ser empresario y dueño de restaurantes, hoteles y estaciones de servicio en Norte de Santander y Magdalena, y que, presuntamente, por eso lograba lavar el dinero del narcotráfico que ganaba (...)” según dieron cuenta algunos medios de comunicación3 y se aprecia asimismo de la información del trámite respectivo ante la H. Corte Suprema de Justicia.4». Por último, solicitó que se negara la acción de amparo, ya que el accionante pretende invocar este remedio constitucional como un medio
ante la H. Corte Suprema de Justicia.4». Por último, solicitó que se negara la acción de amparo, ya que el accionante pretende invocar este remedio constitucional como un medio alterno de lo que en el trámite del asunto no quiso o no pudo conseguir. La procuradora diecinueve judicial II para restitución de tierras de Cúcuta manifestó que la acción de tutela no debe prosperar, porque, por un lado, las consideraciones fácticas que enuncia el actor fueron debidamente analizadas y sustentadas por el Tribunal accionado, y, por otro, la condición, la legitimidad para actuar y el derecho a oponerse por parte del accionante fue ejercido dentro del proceso. De igual manera, las pruebas aportadas y recepcionadas, sus argumentos y conclusiones fácticas y jurídicas, fueron analizadas y resueltas en sentencia proferida por el Tribunal. La directora jurídica de la Unidad de Restitución de Tierras y una abogada de la Dirección Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras solicitaron la desvinculación de las entidades que representan, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil negó el amparo solicitado por considerar que la decisión del Tribunal convocado es razonable. 8Radicación n.° 104829
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó afirmado que el Tribunal accionado le impone una carga procesal
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó afirmado que el Tribunal accionado le impone una carga procesal demasiado alta, si se quiere, imposible, para demostrar la buena fe exenta de culpa, toda vez que, en la costumbre comercial, por lo menos en Colombia, no existe la posibilidad de que un comprador haga una investigación de todos y cada uno de los propietarios que haya tenido el bien inmueble que desee comprar; en otras palabras, imponerle la carga de investigar toda la tradición del inmueble desde su nacimiento a la vida jurídica, es desproporcional a lo exigible a cualquier persona diligente con sus negocios, máxime cuando, en palabras de la propia reclamante, los hechos de violencia que sufrió por parte de grupos al margen de la ley siempre estuvieron cubiertos por ella bajo un manto de silencio, por lo que ese estudio en nada hubiese cambiado su decisión de comprar el predio.
Con base en lo anterior, ratificó los hechos y pretensiones plasmados en la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9Radicación n.° 104829
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La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de
procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 10Radicación n.° 104829
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Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada, los superó, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante; (ii) el convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa, dado que el proceso de restitución de tierras es de única instancia; (iii) la providencia criticada se profirió el 27 de marzo de 2023 y la tutela fue presentada el 16 de septiembre de esa calenda, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) no se discute un asunto propiamente procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo.
significa que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) no se discute un asunto propiamente procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Superado lo anterior, se analizarán las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-5902005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De manera previa a ahondar en el análisis de las censuras, teniendo en cuenta que los reproches del accionante están encaminados a criticar el análisis hecho por el Tribunal sobre el cumplimiento de los requisitos para validar su oposición, así como para ser considerado como segundo 11Radicación n.° 104829 SCLAJPT-01 V.00 ocupante del predio objeto de restitución, esta Sala considera necesario presentar un contexto sobre la figura del opositor en los procesos de restitución de tierras y del reconocimiento de la calidad de segundo ocupante. La Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2078 de 2021, determinó que el opositor es la persona que tiene un interés legítimo sobre
ocupante. La Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2078 de 2021, determinó que el opositor es la persona que tiene un interés legítimo sobre del predio solicitado en restitución y reivindica su titularidad (CC A-3732016), quien, con la oposición, pretende acceder a la compensación económica del inmueble sobre el que ejerce su derecho, para lo cual tiene la obligación de demostrar, dentro del proceso, que al momento de adquirir el bien hizo todas las gestiones legales para que el negocio jurídico fuese válido, en otras palabras, debe probar que no tuvo injerencia en el despojo u abandono sufrido por la víctima ni se aprovechó del conflicto para la realización del negocio; dicha carga se denomina buena fe exenta de culpa, la cual exige probar que no solo se tenía la creencia, sino que se tenía la certeza de haber obrado conforme a la ley. La Corte Constitucional, atendiendo a las diferentes realidades de las víctimas del conflicto armado interno colombiano, es decir, a que algunas personas se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y, otras, están en condiciones de normalidad, reconoció la presencia de población en los inmuebles solicitados en restitución y creó la figura de los «segundos ocupantes», con base en el principio Prinheiro. En la sentencia CC C-330-2016, señaló: Si bien en los Principios Pinheiro no se presenta una definición específica de los segundos ocupantes, la Sala estima adecuado acudir a la que se encuentra en el Manual de aplicación de los mismos, publicados por la Oficina del Alto
Si bien en los Principios Pinheiro no se presenta una definición específica de los segundos ocupantes, la Sala estima adecuado acudir a la que se encuentra en el Manual de aplicación de los mismos, publicados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, para comprender, a grandes rasgos, a quiénes cobija la expresión: “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en 12Radicación n.° 104829 SCLAJPT-01 V.00 viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre. Los segundos ocupantes son entonces quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno.” En esa misma sentencia, el Alto Tribunal Constitucional dictó parámetros de interpretación de la expresión « buena fe exenta de culpa » contenida en los artículos 88, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, al considerar que no es coherente con el principio de igualdad exigir a todos los opositores que demuestren que obraron con base en ella, sino que es necesario que tal carga se flexibilice o no se exija, según las circunstancias de vulnerabilidad de cada opositor. Los criterios definidos fueron los siguientes: “(…) la Sala entra a definir los parámetros para esa aplicación diferencial: Primero. Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el
de vulnerabilidad de cada opositor. Los criterios definidos fueron los siguientes: “(…) la Sala entra a definir los parámetros para esa aplicación diferencial: Primero. Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta. En cambio, debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno. Segundo. La compensación económica persigue fines de equidad social. Y se basa en los derechos de los segundos ocupantes, derivados de los principios
generalizada, propios del conflicto armado interno. Segundo. La compensación económica persigue fines de equidad social. Y se basa en los derechos de los segundos ocupantes, derivados de los principios Pinheiro y, principalmente, del principio 17, en el principio de igualdad 13Radicación n.° 104829 SCLAJPT-01 V.00 material, en los derechos fundamentales a la vivienda digna y el mínimo vital, y en los artículos que promueven el acceso a la tierra y el fomento del agro (artículos 64 y 64 CP). Aunque sin ánimo de exhaustividad, son estas las normas que deben guiar la aplicación flexible del requisito. Tercero. La vulnerabilidad procesal debe ser asumida por los jueces de tierras a partir de su papel de directores del proceso. El apoyo de la Defensoría del Pueblo y la facultad de decretar pruebas de oficio, siempre que existan suficientes elementos que permitan suponer que estas son necesarias para alcanzar la verdad real y dar prevalencia al derecho sustancial, son un presupuesto del acceso a la administración de justicia. Los jueces de tierras deben tomar en consideración la situación de hecho de los opositores dentro del proceso de restitución de tierras para asegurar el acceso a la administración de justicia. Esta obligación es independiente de qué tipo de segundo ocupante se encuentra en el trámite. Cuarto. Existe, para algunos intervinientes, la percepción de que los contextos de violencia eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar la ausencia de relación con el despojo, debido a que si la violencia, el despojo y el abandono eran hechos notorios en algunas regiones, nadie puede alegar que no conocía el
de violencia eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar la ausencia de relación con el despojo, debido a que si la violencia, el despojo y el abandono eran hechos notorios en algunas regiones, nadie puede alegar que no conocía el origen espurio de su derecho, o que actuó siquiera de buena fe simple. Los contextos descritos hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deberán ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios. Por ello, a través del principio de inmediación de la prueba, serán los jueces quienes determinen, caso a caso, si es posible demostrar el hecho. Para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada. Quinto. Además de los contextos, los precios irrisorios, la violación de normas de acumulación de tierras, o la propia extensión de los predios, son criterios relevantes para determinar el estándar razonable, en cada caso. Sexto. La aplicación diferencial o inaplicación del requisito, en los términos del artículo 4º Superior, exige una motivación adecuada, transparente y suficiente, por parte de los jueces de tierras. Aunque, en general, la validez y legitimidad de las sentencias yace en su motivación, en este escenario ese deber cobra mayor trascendencia, dada la permanente tensión de principios constitucionales que deben resolverse, y en virtud a las finalidades constitucionales que persigue
de las sentencias yace en su motivación, en este escenario ese deber cobra mayor trascendencia, dada la permanente tensión de principios constitucionales que deben resolverse, y en virtud a las finalidades constitucionales que persigue la buena fe exenta de culpa. Séptimo. Los jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esa medida, de manera motivada. 14Radicación n.° 104829
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De igual manera, los jueces deben analizar la procedencia de la remisión de los opositores a otros programas de atención a