CSJ - STL16174-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16174-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16174-2023 Radicación n.°72520 Acta 42 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por HENRY JOSÉ
BORRE ATHIAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES Henry José Borre Athias promovió acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad.
Para sustentar su solicitud, manifestó que el 2 de enero de 2007 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Cámara de Comercio de Magangué; que la cláusula octava del contrato de trabajo contiene una sanción económica que indica que el empleador pagaría a sus trabajadores la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de daño moral a causa del del despido injustificado; que el 1º de febrero de 2023 le notificaron su despido, el cual, se hizo sin justa causa; y que solicitó el pago de la sanción contenida en la mencionada cláusula octava, pero que a la fecha ese pago no se ha realizado.Radicación n.° 72520
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Señaló que inició un proceso ejecutivo a fin de logar el pago del título complejo conformado por el contrato de trabajo a término indefinido y la carta de despido, del que conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, autoridad judicial que negó librar
título complejo conformado por el contrato de trabajo a término indefinido y la carta de despido, del que conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, autoridad judicial que negó librar mandamiento de pago, argumentando, por un lado, que la terminación del contrato de trabajo sin justa causa debe ser declarada por un juez y, por otro, que no se acreditó la existencia del daño moral. Informó que, contra la mencionada sentencia, presentó recurso de apelación, el cual, fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, Colegiado que por sentencia de 18 de octubre de 2023 confirmó la decisión de primera instancia. Arguyó que, al resolver el recurso de alzada, el Tribunal convocado debió limitar su estudio a las referencias conceptuales y argumentativas esgrimidas por el apelante en el recurso, excluyendo del debate los demás aspectos que no fueron planteados por el recurrente, lo que fue desconocido por el Colegiado, dado que, no estudió los argumentos expuestos en la alzada, sino que «consideró otros tres argumentos nuevos que no fueron objeto de apelación». Sostuvo que el Tribunal, además, incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta la cláusula octava contenida en el contrato laboral, en donde está expresa la obligación del empleador, así como la condición que se debe cumplir para que ésta se haga exigible (que se produzca el despido sin justa causa); y porque desestimó la misiva en la que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo, con el
condición que se debe cumplir para que ésta se haga exigible (que se produzca el despido sin justa causa); y porque desestimó la misiva en la que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo, con el argumento de que la misma no hizo referencia a que el contrato terminado era el celebrado el 2 de enero de 2007, prueba que no fue objeto de 2Radicación n.° 72520 SCLAJPT-01 V.00 contradicción por parte del ejecutado, y que el juzgador no tenía la facultad de controvertir. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordenara al Tribunal accionado emitir un nuevo auto acorde con la constitución y la ley, así como con los precedentes judiciales de esta Corte. Por auto de 30 de octubre de 2023 se admitió la acción de amparo, se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) y a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 13430310300120230002300; y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el oficial mayor del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué informó que por auto de 12 de abril de 2023, ese Juzgado negó el mandamiento de pago al considerar que los documentos aportados con la demanda no acreditaron la existencia de un título ejecutivo complejo, pues del contrato por sí solo no se desprende una obligación cierta, expresa y exigible; que, en contra de lo anteriormente decidido, el
con la demanda no acreditaron la existencia de un título ejecutivo complejo, pues del contrato por sí solo no se desprende una obligación cierta, expresa y exigible; que, en contra de lo anteriormente decidido, el demandante presentó recurso de apelación, el cual, fue concedido por auto de 24 de abril de 2023; y que, a la fecha, ese despacho no ha sido informado de lo decidido por el superior. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
3Radicación n.° 72520 SCLAJPT-01 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de 4Radicación n.° 72520 SCLAJPT-01 V.00 acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en
la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Para los efectos de este fallo, se analizará la providencia emanada del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual confirmó la de primer grado que negó el mandamiento ejecutivo. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada los superó, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante; (ii) el convocante agotó todos los recursos ordinarios para discutir el proveído; (iii) el auto cuestionado fue proferido el 18 de octubre de 2023 y la acción de amparo se presentó el mismo mes y año, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Superado lo anterior, se analizarán las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-5902005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental 5Radicación n.° 72520
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2005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental 5Radicación n.° 72520 SCLAJPT-01 V.00 absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar la providencia criticada en cuanto a las censuras planteadas. Luego de relatar los antecedentes relevantes y los argumentos del juez de primera instancia, el Tribunal resumió los puntos contenidos en el escrito de impugnación. Al respecto, señaló que: el apoderado de la parte ejecutante solicitó revocar la decisión adoptada en primera instancia y en consecuencia, se ordene librar mandamiento de pago en contra de la CÁMARA DE COMERCIO DE MAGANGUÉ. Al respecto, consideró que en el asunto sí está comprobada la terminación del contrato a término indefinido sin justa causa, toda vez que de la carta de terminación unilateral del contrato en su parágrafo primero dice que el despido se da amparado en el artículo 64 del CST y SS, despido sin justa causa, lo cual fue omitido por el juez de instancia, señaló que no se les puede imponer la carga de acudir ante un juez laboral para lograr la declaración del despido sin justa causa, toda vez que existe plena prueba que proviene del empleador, como lo es la
omitido por el juez de instancia, señaló que no se les puede imponer la carga de acudir ante un juez laboral para lograr la declaración del despido sin justa causa, toda vez que existe plena prueba que proviene del empleador, como lo es la carta de despido sin justa causa. Seguidamente, manifestó que en la cláusula octava del referido contrato es una sanción económica por los daños morales que sufre el trabajado con ocasión del despido sin justa causa, y que para el pago de la misma, no es necesario que el trabajador pruebe la ocurrencia del daño moral, toda vez que la cláusula es clara en señalar que se pagarán 100 SMMLV, por concepto de daño moral a causa del despido sin justa causa, en este sentido, arguyó que lo que realizó el juez de primera instancia, al considerar que se debía probar el daño moral, para poder librar mandamiento de pago, fue imponer una carga probatoria al trabajador, que no está obligado a soportar. 3 Ejecutivo Laboral HENRRY BORRE ATHIAS Vs CÁMARA DE COMERCIO DE MAGANGUÉ Finalmente, acotó que, al realizar una valoración juiciosa de los documentos aportados, se da cuenta que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 422 del CGP, por encontrarse probada que es una obligación clara, expresa y exigible. Luego, definió que el problema jurídico consistía en: […] determinar si en el documento allegado como título ejecutivo (contrato de trabajo), consta una obligación clara, expresa y exigible que 6Radicación n.° 72520
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[…] determinar si en el documento allegado como título ejecutivo (contrato de trabajo), consta una obligación clara, expresa y exigible que 6Radicación n.° 72520 SCLAJPT-01 V.00 permita proferir mandamiento de pago contra la CÁMARA DE
COMERCIO DE MAGANGUÉ.
Para resolver al problema planteado el Tribunal acudió a lo establecido en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso, artículos que señalan que para que un documento preste mérito ejecutivo debe ser auténtico, provenir del deudor y contener una obligación clara, expresa y exigible. Tomando como base esa normativa, analizó si los documentos presentados por el ejecutante constituían un título ejecutivo complejo, concluyendo que no, por dos razones: (i) porque si bien, la cláusula octava del contrato de trabajo suscrito por el ejecutante y el representante legal de la ejecutada reza: « OCTAVO: SANCIÓN ECONOMICA POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: El empleador cancelará la suma de Cien salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 SMLMV) reajustado al iniciar cada anualidad por concepto de Daño Moral a causa de despido injustificado» , de ese texto no se desprende que el empleador esté reconociendo de forma expresa que adeuda un determinado monto de dinero ni tampoco se establece la fecha en la que la
concepto de Daño Moral a causa de despido injustificado» , de ese texto no se desprende que el empleador esté reconociendo de forma expresa que adeuda un determinado monto de dinero ni tampoco se establece la fecha en la que la obligación debe ser cumplida. (ii) porque la carta en la que se le informó al ejecutante la terminación unilateral del contrato de trabajo, aun cuando señaló que se daba por terminado el vínculo amparado en el artículo 64 del CST, es decir, acudiendo a la norma de la terminación unilateral sin justa causa; también lo es que en la 7Radicación n.° 72520 SCLAJPT-01 V.00 misiva no se hace referencia a que el contrato culminado es el celebrado el 2 de enero de 2017 ni tampoco se reconoce adeudar la suma contemplada en la cláusula octava del contrato que se presentó como parte del título. Así, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos exigidos para librar mandamiento de pago en los documentos que el accionante pretendió valer como título ejecutivo complejo, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado. El reproche que presenta la convocante está enfocado en la configuración de un defecto fáctico por valoración indebida de los medios de prueba allegados al plenario, frente a lo cual, es necesario resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que este es uno de los defectos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, dado que la valoración de las pruebas en el proceso, es la situación en la que se expresa
los defectos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, dado que la valoración de las pruebas en el proceso, es la situación en la que se expresa con mayor ahínco el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal, en sentencia CC SU–195-2013, puntualmente sobre el defecto fáctico, indicó: Existen dos dimensiones del defecto fáctico: En primer término, la dimensión positiva: que generalmente se desarrolla cuando el juez o autoridad administrativa aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constitución. […] En segundo lugar, se encuentra la dimensión negativa: esta se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso, omisión que no puede limitarse solo a esta premisa, pues la jurisprudencia es clara en manifestar que también se configura cuando la ley le confiere el deber o facultad de decretar la prueba, la autoridad no lo hace por 8Radicación n.° 72520 SCLAJPT-01 V.00 razones que no resultan justificadas. Esto se funda en que la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio [28] cuando existen dudas y hechos que aún no son claros e impiden adoptar una decisión definitiva. Y con respecto a la dimensión negativa del defecto fáctico, en la sentencia CC T–126–2018, puntualizó que « […] se ha destacado que la
no son claros e impiden adoptar una decisión definitiva. Y con respecto a la dimensión negativa del defecto fáctico, en la sentencia CC T–126–2018, puntualizó que « […] se ha destacado que la configuración de un defecto fáctico no implica “indagar si fue adecuada la valoración judicial de las pruebas” ,[49] sino de revisar si la presunta valoración o la ausencia de valoración es determinante para la decisión judicial y afecta la verdad procesal. Todo esto a la luz de los principios de autonomía e independencia judicial». En el caso concreto, esta Sala observa que la providencia cuestionada está lejos de haber incurrido en un defecto fáctico, ya que el Tribunal convocado sí valoró todos los documentos que se pretendieron hacer valer como título complejo y tomó su decisión con base en esa valoración, para luego de un análisis jurídico y probatorio, exponer las razones de su decisión. Téngase en cuenta que, como lo señaló el Alto Tribunal Constitucional en la jurisprudencia citada, el juez de tutela no está autorizado para indagar si fue adecuada la valoración judicial de las pruebas y por esa vía determinar si se incurrió en un defecto fáctico, pues por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del que se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela
autonomía en la formación de su convencimiento, del que se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo que, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Ahora bien, con respecto a la censura relacionada con el desconocimiento del principio de consonancia, esta Sala observa que el 9Radicación n.° 72520
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Tribunal atendió puntualmente los reproches planteados por el apelante, todas los cuales estaban encaminados a discutir la suficiencia de los documentos presentados para que se configurara una obligación clara, expresa y exigible. Conforme a lo anterior, se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 72520
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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