CSJ - STL16175-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16175-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16175-2023 Radicación n.° 104737 Acta 41 Cartagena de Indias D.T. y C., primero (1.°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARÍA LORENA DURÁN GUERRERO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 19 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que, junto con María Eugenia Riascos Rodríguez, Martín RicardoRadicación n.° 104737
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Rincón Uscátegui y Álvaro Iván Araque Chiquillo, fue condenada por el delito de prevaricato por acción por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta a través de proveído de 15 de enero de 2018. Indicó que apeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, colegiado que, mediante providencia de 22 de marzo de 2018, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, la absolvió de los cargos imputados. Manifestó que la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de
de esa ciudad, colegiado que, mediante providencia de 22 de marzo de 2018, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, la absolvió de los cargos imputados. Manifestó que la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de casación ante la Sala de Casación Penal, autoridad que, lo admitió pese a que tenía algunas falencias técnicas. Narró que mediante sentencia CSJ SP085-2023 de 15 de marzo de 2023 la homóloga Penal casó el fallo de segunda instancia y, en su lugar, confirmó en su totalidad la decisión del a quo. Censuró que la autoridad accionada al admitir la demanda de casación le impidió ejercer los derechos de contradicción y defensa, pues las deficiencias de técnica no le permitieron determinar los argumentos de reproche. Agregó que omitió apreciar los medios de convicción que aportó para justificar que no se configuró el delito endilgado. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 15 de 2Radicación n.° 104737 SCLAJPT-12 V.00 marzo de 2023 y, en su lugar, se restableciera en su integridad la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 11 de septiembre de 2023 y mediante proveído del día 12 del mismo mes y año la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, ordenó
La demanda de tutela se presentó el 11 de septiembre de 2023 y mediante proveído del día 12 del mismo mes y año la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada , al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a la Fiscalía General de la Nación, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de censura con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se limitó a realizar un recuento de las actuaciones procesales de la causa censurada y adujo que en cumplimento al auto de 18 de mayo de 2023 remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad. El Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta señaló que, tras notificar la sentencia de la Sala de Casación Penal con oficio de 29 de mayo de 2023, dispuso el envío del asunto a los jueces de ejecución de penas de esa urbe. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que no se estableció arbitrariedad, porque la autoridad accionada adoptó su decisión en observancia de las normas y jurisprudencia aplicable, sin desconocer los alegatos de los involucrados y 3Radicación n.° 104737
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accionada adoptó su decisión en observancia de las normas y jurisprudencia aplicable, sin desconocer los alegatos de los involucrados y 3Radicación n.° 104737 SCLAJPT-12 V.00 bajo una interpretación razonable del material probatorio allegado al proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, el problema jurídico consiste en establecer si la Sala de Casación Penal a través de la providencia de 15 4Radicación n.° 104737 SCLAJPT-12 V.00 de marzo de 2023 vulneró las garantías superiores de la actora al casar la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 22 de marzo de 2018, pues en sentir, incurrió en indebida valoración probatoria. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -15 de marzo de 2023y la presentación de la queja -11 de septiembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, la Sala de Casación Penal comenzó por resolver una cuestión preliminar frente a la réplica de la tutelista a las deficiencias de la demanda de casación.
descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, la Sala de Casación Penal comenzó por resolver una cuestión preliminar frente a la réplica de la tutelista a las deficiencias de la demanda de casación. Para ello, explicó que la hoy accionante desconoció la naturaleza del recurso extraordinario, finalidades y función, conforme el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y de la sentencia C-890 de 2014 que permitieron a la Corporación admitir la demanda. 5Radicación n.° 104737
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Luego, advirtió que si bien la Fiscalía alegó inadecuadamente la configuración de la «violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad -por cercenamiento-», cuando la censura enfiló «al falso juicio de existencia -por omisión-» , la admitió porque consideró que se dirigía a la valoración probatoria del ad quem. Seguido a ello, expuso que no se vulneró el derecho de contracción y defensa, pues convocó a una audiencia de sustentación, la cual tuvo por finalidad permitir el principio de publicidad, facultar al actor para profundizar su tesis e integrar el contradictorio, oportunidad en la que los no recurrentes podían pronunciarse respecto de sus reparos. De tal modo, si la defensa estaba interesada, como en efecto ocurrió, de antemano sabía que la discusión se centró en los argumentos presentados por la Fiscalía. A continuación, procedió a analizar la responsabilidad de la promotora frente al delito de prevaricato por acción. Para ello, reseñó que
que la discusión se centró en los argumentos presentados por la Fiscalía. A continuación, procedió a analizar la responsabilidad de la promotora frente al delito de prevaricato por acción. Para ello, reseñó que la situación se presentó en el municipio de Cúcuta en relación con distintos procesos laborales que instauró el también procesado abogado Álvaro Iván Araque Chiquillo contra el ente territorial y que derivaron en el llamado «acuerdo de pago de obligación» que suscribió con sus demás compañeros de causa. En tal sentido, precisó que la Fiscalía argumentó que el anterior documento era «manifiestamente contrario a la ley» porque además de no estar probado que el abogado Araque Chiquillo representaba a los empleados que tenían derecho al reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, varios de ellos no podían ser beneficiarios de la prestación porque pertenecían al orden territorial y no nacional, conforme lo resolvió la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 1995. 6Radicación n.° 104737
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Así, la accionada precisó que el problema jurídico consistió en determinar si la aquí tutelista, en su condición de servidora pública al servicio del municipio de San José de Cúcuta a título de Jefe Oficina Asesora Jurídica, contrarió manifiestamente la ley al suscribir el acuerdo de 4 de abril de 2008. Para resolver, luego de realizar un recuento de lo que percibió de las pruebas, advirtió que el acuerdo suscrito por los procesados el 4 de abril
de 4 de abril de 2008. Para resolver, luego de realizar un recuento de lo que percibió de las pruebas, advirtió que el acuerdo suscrito por los procesados el 4 de abril de 2008, era manifiestamente contrario a la ley, dado que: (i) lo llevaron a cabo sin contar con la aprobación previa del Comité de Conciliación, el cual era obligatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65B de la Ley 23 de 1991; (ii) lo celebraron con el abogado Álvaro Iván Araque Chiquillo, sin que este hubiera probado que tenía capacidad para celebrarlo; y (iii) comprometieron al municipio de San José de Cúcuta a pagar una suma de dinero, sin tener claridad sobre el objeto de la obligación. En ese orden, señaló que la contrariedad con la ley era ostensible, puesto que las disposiciones que los procesados aplicaron al momento de suscribir el convenio de pago no eran claras y no admitían ninguna interpretación diferente a aquella que se extraía de su tenor literal. Asimismo, adujo que no cabía duda de que los acusados actuaron con conocimiento y voluntad de la realización de la conducta típica, pues el acuerdo por ellos celebrados se fundó en argumentos caprichosos, arbitrarios y falaces, en tanto estuvieron desprovistos de sustento fáctico, probatorio y jurídico. 7Radicación n.° 104737
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En ese sentido, manifestó que quedó acreditado que con el actuar de los procesados se lesionó de manera efectiva el bien jurídico tutelado, pese
probatorio y jurídico. 7Radicación n.° 104737
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En ese sentido, manifestó que quedó acreditado que con el actuar de los procesados se lesionó de manera efectiva el bien jurídico tutelado, pese a que estos tenían la experiencia y preparación suficiente para comprender la ilicitud de su comportamiento; sin embargo, concertaron para contrariar el ordenamiento jurídico, sin que hubieran incurrido en alguna causal de exculpación. De ahí, concluyó que estaba probada más allá de toda duda razonable la responsabilidad de los procesados y, particularmente, de la aquí actora en cuanto al delito de prevaricato por acción. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, pues resolvió el asunto conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable y, teniendo en cuenta las pruebas que permitieron admitir la demanda formulada por la Fiscalía General de la Nación. Además, conforme a las circunstancias que se acreditaron en el proceso, estimó razonadamente que la actora contrarió la ley cuando suscribió el acta de pago de una obligación a cargo del municipio, respecto de la cual no tenían claridad en su objeto, sin previa autorización del Comité de Conciliación y sin fundamento legal ni jurídico alguno. Por lo anterior, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural,
Por lo anterior, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. 8Radicación n.° 104737
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En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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