CSJ - STL16176-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16176-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16176-2023 Radicado n.° 72002 Acta extraordinaria n.° 61 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que CARLOS JOSÉ ARDILA QUINTERO interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental a la defensa.
Del confuso escrito inaugural se extrae que los motivos que dieron origen al presente trámite constitucional radican en que el actor promovió acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Aburrá Sur, a fin de que se «revisara» el laudo que dicha autoridad emitió en el proceso de restitución de inmueble comercial que Galerma S.A. instauró contra el hoy convocante, toda vez que le ordenó restituir el bien objeto del litigio sin apreciar adecuadamente las pruebas,Radicación n.° 72002 SCLAJPT-11 V.00 bajo «engaño» de la empresa en mención y «concedió más de lo pedido en la demanda. Aquel asunto se tramitó en la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, quien mediante fallo de 25 de enero de 2022 «negó» el amparo constitucional invocado por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. El actor impugnó la decisión anterior y a través de sentencia CSJ
Medellín, quien mediante fallo de 25 de enero de 2022 «negó» el amparo constitucional invocado por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. El actor impugnó la decisión anterior y a través de sentencia CSJ STC4351-2022 de 6 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil la confirmó, al señalar la valoración probatoria efectuada por la accionada es razonable y que el reclamo consistente en que el Tribunal «falló más allá de lo solicitado» y el «engaño» pudo plantearlo a través de los recursos extraordinarios de anulación y de revisión conforme lo dispuesto en los artículos 41 numeral 9°, 45 del de la Ley 1563 de 2012 y 355 numeral 6.°, del Código General del Proceso, respectivamente. Manifiesta que la autoridad judicial accionada se equivocó, pues desconoció que «este no es un recurso este un proceso declarativo que se inicia jurisdiccionalmente (…) el cual es enviado al tribunal». Agrega que se vulnera su «derecho legítimo a la defensa», toda vez que no advierte «una causal de anulación dentro de las causales expresas y taxativas que trae el acotado artículo 41 de la Ley 1563 de 2012». Expone que su situación concreta no puede enmarcarse en las excepciones al principio de subsidiariedad, pues es una «persona de la tercera edad, cuyo sustento proviene exclusivamente del objeto social que
desarroll[a] en el inmueble que ocupa como arrendatario». 2Radicación n.° 72002
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Con fundamento en lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental invocado y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de tutela CSJ STC4351-2022. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo, en la que «se aclare que no es un recurso sino u proceso declarativo». La acción de tutela se presentó inicialmente el 1. ° de agosto de 2023 ante la Corte Constitucional, autoridad judicial que repartió el asunto por Sala Plena el 23 de agosto de 2023 y, posteriormente, a través de auto de 7 de septiembre de 2023, el magistrado ponente lo remitió por competencia a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para que esta a su vez repartiera el asunto a la Sala de Casación Laboral. Luego, se puso a disposición del despacho el 12 de septiembre de 2023 y, por medio de auto de 13 de septiembre de 2023, se admitió y dio traslado a la autoridad convocada, con el fin de que ejerciera su defensa. Durante el término concedido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 3Radicación n.° 72002
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En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad
juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas 4Radicación n.° 72002 SCLAJPT-11 V.00 de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4Radicación n.° 72002 SCLAJPT-11 V.00 de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela
omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Por otro lado, el Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos respecto de los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-337-2014 precisó:
(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue
interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue 5Radicación n.° 72002 SCLAJPT-11 V.00 decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…).
Finalmente, el Decreto 2591 de 1991 no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Es oportuno resaltar que este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-0332010 la Corte Constitucional expresó:
incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-0332010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para 6Radicación n.° 72002 SCLAJPT-11 V.00 ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…)
En el caso que se analiza, la Sala advierte que el accionante acudió
6Radicación n.° 72002 SCLAJPT-11 V.00 ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…)
En el caso que se analiza, la Sala advierte que el accionante acudió al presente amparo con el fin que se deje sin valor y efecto jurídico la sentencia de tutela CSJ STC4351-2022 proferida por la Sala de Casación Civil. Al respecto, la Corte advierte que el accionante cuestiona los argumentos de fondo de la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Civil de la Corporación, sin que se acreditara que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación en mención. De este modo, se advierte que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses y se deje sin efecto la sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil, aspiración que no es viable, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. A su vez, es oportuno indicar que se configuró cosa juzgada constitucional, toda vez que, por medio de auto de 29 de julio de 2022, la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo constitucional que se profirió en dicha causa, sin que el actor promoviera el mecanismo de
constitucional, toda vez que, por medio de auto de 29 de julio de 2022, la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo constitucional que se profirió en dicha causa, sin que el actor promoviera el mecanismo de insistencia con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía. 7Radicación n.° 72002
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Asimismo, la Sala aprecia que el actor no cumplió con el requisito de inmediatez, dado que la sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil fue proferida 6 de abril de 2022, el 29 de julio de 2022 la Corte Constitucional decidió no seleccionarla en revisión y la presente acción de amparo constitucional se presentó el 1. ° de agosto de 2023, de modo que ha transcurrido un término superior a seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Adicionalmente, cabe mencionar que el proponente no manifestó ninguna circunstancia que le hubiese impedido acudir oportunamente a la acción de tutela, razón por la cual no hay lugar a flexibilizar el aludido requisito. En consecuencia, esta Corte considera que en este asunto no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, de modo que se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8Radicación n.° 72002
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto
9Radicación n.° 72002
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Carlos José Ardila Quintero Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Radicado: 72002
Magistrada ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que la Sala profirió y en la cual actué como ponente, en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, el promotor indica que instauró una acción de
que la Sala profirió y en la cual actué como ponente, en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo. En el presente caso, el promotor indica que instauró una acción de tutela primigenia contra el Tribunal de Arbitramento de Aburrá Sur, para que se «revisara» el laudo que dicha autoridad emitió en el proceso de restitución de inmueble comercial que Galerma S.A. instauró contra el hoy convocante, toda vez que le ordenó restituir el bien objeto del litigio sin apreciar adecuadamente las pruebas, bajo «engaño» de la empresa en mención y «concedió más de lo pedido en la demanda. El asunto se asignó en primera instancia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, quien mediante sentencia de 25 de enero de 2022 «negó» el amparo constitucional invocado por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Por medio de fallo de 6 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la confirmó, al señalar que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada era razonable y que el reclamo consistente en que el Tribunal «falló más allá de lo solicitado» y el «engaño» lo planteó a través de losRadicado n.° 72002 SCLAJPT-11 V.00 recursos extraordinarios de anulación y de revisión conforme lo dispuesto en los artículos 41 numeral 9°, 45 del de la Ley 1563 de 2012 y 355 numeral 6.°, del Código General del Proceso, respectivamente. Por tal motivo, el actor acudió a la presente acción de tutela, con el propósito de que se dejara sin efecto la providencia en mención, porque en
numeral 6.°, del Código General del Proceso, respectivamente. Por tal motivo, el actor acudió a la presente acción de tutela, con el propósito de que se dejara sin efecto la providencia en mención, porque en su criterio no existió una causal de anulación y la revisión no «es un recurso este un proceso declarativo que se inicia jurisdiccionalmente (…) el cual es enviado al tribunal». Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2023, esta Sala declaró improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que el accionante no acreditó que en el caso concreto se configurara alguna de las causales que avalan excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza, y advirtió que, no obstante, mediante auto de 29 de julio de 2022, la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo constitucional que se profirió en dicha causa, la accionante no promovió el mecanismo de insistencia con el fin de exponer los reparos que formuló por la vía de la acción de tutela. Asimismo, la Sala consideró que el tutelante desconoció el requisito de inmediatez, dado que el tiempo que transcurrió desde que la Corte Constitucional no selección la tutela para revisión –6 de abril de 2022y la data en que se interpuso la presente acción constitucional -1.° de agosto de 2023-, transcurrió un término superior a seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo
jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que el amparo constitucional 12Radicado n.° 72002 SCLAJPT-11 V.00 invocado es improcedente porque en este caso no se configuraron los requisitos que avalan la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y se desconoció el requisito de inmediatez, lo cierto es que, a mi juicio, el promotor no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento
con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y al tener en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es 13Radicado n.° 72002 SCLAJPT-11 V.00 facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o
tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, 14Radicado n.° 72002
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
15SCLAJPT-11 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Carlos José Ardila Quintero Accionado: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Radicado: 72002
Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró la
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró la improcedencia de la acción constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supraRadicado n.° 72002
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 17