CSJ - STL16177-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16177-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16177-2023 Radicación n.° 104189 Acta extraordinaria n.° 61 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ANA KARINA SUÁREZ FERNÁNDEZ instauró contra el fallo que la homóloga Sala Civil profirió el 2 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló en nombre propio y en representación de su hija menor v.v.v. 1 contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y la JUEZA SEGUNDA DE FAMILIA de la misma ciudad. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 104189
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela en nombre propio y en representación de su hija menor, con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, seguridad social, igualdad, educación, «normal desarrollo integral de la personalidad física y motriz y de la protección especialísima al menor con discapacidad al derecho Fundamental de no recibir un trato discriminatorio».
En lo que al trámite constitucional interesa, manifestó que promovió demanda de alimentos contra Juan Bautista González Petro, abuelo paterno de la menor, producto de la falta de insuficiencia económica de su
discriminatorio». En lo que al trámite constitucional interesa, manifestó que promovió demanda de alimentos contra Juan Bautista González Petro, abuelo paterno de la menor, producto de la falta de insuficiencia económica de su progenitor César Gabriel González Suárez. Adujo que dicho asunto lo conoció la Jueza Segunda de Familia de Santa Marta, quien mediante proveído de 28 de abril de 2022: (i) admitió la demanda, (ii) vinculó a César Gabriel González Suárez como litisconsorte necesario y (iv) negó el embargo y secuestro que la accionante solicitó respecto a varios inmuebles del demandado. En su lugar, decretó como medida provisional el pago de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del abuelo de la menor. 2Radicación n.° 104189
SCLAJPT-12 V.00
Refirió que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; sin embargo, por medio de auto de 10 de junio de 2022 no la repuso y, a su vez, negó la concesión de la alzada por ser un trámite de única instancia. Adujo que, a la par con lo anterior, promovió proceso ejecutivo a fin de lograr el pago de la medida provisional mencionada anteriormente, asunto que conoció la misma jueza, quien a través de autos de 14 de febrero de 2023 libró mandamiento pago y decretó medida cautelar únicamente respecto de un bien inmueble del convocado, al estimarlo suficiente para garantizar el monto cobrado, sin perjuicio que a futuro decretaran nuevas medidas cautelares de ser necesario.
de 2023 libró mandamiento pago y decretó medida cautelar únicamente respecto de un bien inmueble del convocado, al estimarlo suficiente para garantizar el monto cobrado, sin perjuicio que a futuro decretaran nuevas medidas cautelares de ser necesario. Manifestó que, en el proceso ordinario de alimentos, mediante auto de 27 de marzo de 2023, la autoridad judicial de primer grado ordenó la vinculación de los abuelos maternos y paternos de la menor, decisión contra la cual la hoy accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; no obstante, por medio de auto de 3 de mayo de 2023 no repuso su decisión y negó la concesión de la alzada, para lo cual insistió que es un proceso de única instancia. Señaló la convocante que interpuso recurso de queja, pero a través de auto de 1. ° de junio de 2023 el Tribunal declaró bien denegada la apelación. 3Radicación n.° 104189
SCLAJPT-12 V.00
Argumentó que los pronunciamientos emitidos por la Jueza Segunda de Familia de Santa Marta y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad lesionaron los derechos fundamentales invocados, pues «demuestra una amplia defensa de los intereses del demandado y no del interés superior de su hija» , como se evidencia al negar su solicitud de medidas cautelares. Asimismo, cuestiona que la jueza decide «integrar al contradictorio a los abuelos por línea paterna y materna con el ánimo de exonerar al abuelo demandado del pago de los alimentos de su nieta» , como cuando negó la medida cautelar que solicitó.
a los abuelos por línea paterna y materna con el ánimo de exonerar al abuelo demandado del pago de los alimentos de su nieta» , como cuando negó la medida cautelar que solicitó. Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de los derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad, se revoquen los autos proferidos el 27 de marzo, 3 de mayo y 1. ° de junio de 2023 proferidos por la Jueza Segunda de Familia de Santa Marta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente. Asimismo, solicita que se dejen sin efecto los autos de 28 de abril de 2022 y 14 de febrero de 2023, en cuanto negaron las medidas cautelares solicitadas inicialmente por la accionante, tanto en el proceso de alimentos, como en el ejecutivo. 4Radicación n.° 104189
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante proveído de 25 de julio de 2023, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto.
Durante tal lapso, la Jueza Segunda de Familia de Santa Marta presentó informe de las actuaciones adelantadas en el proceso censurado por la accionante. También, indicó que a la fecha no existen memoriales pendientes por resolver en el trámite de alimentos y tampoco en el
presentó informe de las actuaciones adelantadas en el proceso censurado por la accionante. También, indicó que a la fecha no existen memoriales pendientes por resolver en el trámite de alimentos y tampoco en el ejecutivo, y que las actuaciones que ha llevado a cabo se han ajustado a las disposiciones establecidas por la ley, sin que se genere una vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante. Una magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta indicó que su intervención en el asunto se limitó a resolver el recurso de queja formulado contra el auto de 3 de mayo de 2023. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 2 de agosto de 2023, el a quo constitucional negó el amparo, por las siguientes razones. 5Radicación n.° 104189
SCLAJPT-12 V.00
Referente a la decisión de 28 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil advirtió que la accionante actuó con «temeridad», pues previamente promovió una acción de tutela en la que cuestionó tal proveído, asunto que esa Corporación decidió en segunda instancia a través de sentencia CSJ STC13723-2022, por medio de la cual confirmó la determinación del a quo constitucional de negar la acción constitucional. En lo que respecta a los autos de 27 de marzo y 3 de mayo de 2023, advirtió que la actora y su hija no están legitimadas para controvertir tales proveídos, toda vez que solo están facultados para ello quienes resultaron afectados con la vinculación mencionada, esto es, la abuela paterna y abuelos maternos, respecto de quienes «no acreditó que actuara como [su] abogada o agente oficiosa».
afectados con la vinculación mencionada, esto es, la abuela paterna y abuelos maternos, respecto de quienes «no acreditó que actuara como [su] abogada o agente oficiosa». Con todo, la Sala Civil estimó que los autos de 27 de marzo y 3 de mayo de 2023 no vulneran los derechos fundamentales invocados por la accionante y, por el contrario, se emitieron en «aras de garantizar los derechos de la niña», «teniendo en cuenta el interés de la madre de que tenga asegurado lo necesario para su manutención». Por último, advirtió que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no incurrió en ninguna irregularidad al «declarar bien denegada la apelación» interpuesta por la tutelante contra el auto del 27 de marzo de 2023, por cuanto allí se determinó que: 6Radicación n.° 104189 SCLAJPT-12 V.00 (…) existe una razón contundente para negar tal medio de impugnación, la cual se circunscribe a que se trata de un juicio de fijación de alimentos, frente a los que conforme a las reglas del numeral 7° del artículo 21 del C.G. del P., se le adscribe la competencia a los jueces de familia en única instancia, no debe olvidarse tampoco que el ordinal 2° del artículo 390 del mismo Estatuto, prescribe que estos asuntos se tramitaran por la senda del procedimiento verbal sumario, que es de única instancia, de acuerdo al mandato del legislador, plasmado en su primer parágrafo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la decisión anterior, la accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.
Adicionalmente, solicita: (i) Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la decisión anterior, la accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.
Adicionalmente, solicita: (i) Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería la inscripción del embargo ordenado por el Juez Segundo de Familia de Santa Marta en el proceso ejecutivo, en aras de proteger «el bien jurídicamente tutelado de la menor, al recibir alimentos ante la insuficiencia económica probada de su padre». (ii) Que se tengan por ciertos los hechos de la presente acción, toda vez que el apoderado judicial del demandado no contestó la presente tutela. 7Radicación n.° 104189
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 8Radicación n.° 104189 SCLAJPT-12 V.00 tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no
mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Previo a resolver el asunto, la Corte estima oportuno señalar que, si bien Ana Karina Suárez Fernández actúa en el proceso censurado, lo cierto es que ello no la legitima para promover el presente mecanismo 9Radicación n.° 104189 SCLAJPT-12 V.00 constitucional en nombre propio, justamente porque la titularidad de los derechos reclamados recae única y exclusivamente en su hija menor. Claro lo anterior, la Sala advierte que la actora acudió a la presente acción de tutela con el fin que se revoquen los autos proferidos el 27 de marzo, 3 de mayo y 1. ° de junio de 2023 por la Jueza Segunda de Familia de Santa Marta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente. Asimismo, solicita que se dejen sin efecto los autos de 28 de abril de 2022 y 14 de febrero de 2023, en cuanto negaron las medidas cautelares solicitadas inicialmente por la accionante en los procesos de alimentos y el ejecutivo. La Corte analizará tales aspiraciones en ese mismo orden, a fin de establecer si de sus contenidos se extrae la vulneración alegada por la accionante.
solicitadas inicialmente por la accionante en los procesos de alimentos y el ejecutivo. La Corte analizará tales aspiraciones en ese mismo orden, a fin de establecer si de sus contenidos se extrae la vulneración alegada por la accionante. Pues bien, respecto a los autos de 27 de marzo y 3 de mayo de 2023, la Sala analizará este último por cuanto fue el que decidió la vinculación de los abuelos maternos y paternos de la menor de forma definitiva al primer proveído. 10Radicación n.° 104189
SCLAJPT-12 V.00
En aquella providencia la Jueza de Familia señaló que conforme lo previsto en el artículo 260 del Código Civil, los abuelos tienen la obligación de alimentar y educar a sus nietos cuando sus padres no pueden hacerlo por falta o insuficiencia de bienes, tal como se refiere en este caso, «situación que denota un litisconsorcio necesario». Por esa razón, previo a continuar con el trámite, el despacho estableció la necesidad de requerir a las partes para que indicara los nombres y direcciones de la abuela paterna y abuelos maternos a efectos que comparecieran al proceso. Asimismo, en aquel proveído destacó que en cuanto al argumento de la actora de que las medidas que adoptó el despacho no respondía al interés superior de la menor, la jueza señaló que como autoridad judicial siempre vela por el interés superior de los menores en cada uno de los procesos que se desarrollan, bajo el respeto del debido proceso y el derecho de defensa de las partes en el litigio. Por esa razón, señaló que adoptó una cuota provisional de alimentos
siempre vela por el interés superior de los menores en cada uno de los procesos que se desarrollan, bajo el respeto del debido proceso y el derecho de defensa de las partes en el litigio. Por esa razón, señaló que adoptó una cuota provisional de alimentos en favor de la menor y que respecto a su incumplimiento se inició el proceso ejecutivo del cual se libró mandamiento de pago y se decretaron las medidas cautelares pertinentes. 11Radicación n.° 104189
SCLAJPT-12 V.00
Por último, la autoridad judicial de primer grado determinó que el recurso de apelación resultaba improcedente, dado que el proceso de alimentos es de única instancia de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1. ° del artículo 390 del Código General del Proceso. Así, luego de analizar tal decisión, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el proponente le endilgó en el escrito inicial, dado que se fundó en la normativa que regula el asunto y, por esa vía, estableció que los abuelos constituían un litisconsorcio necesario al tener la obligación de alimentar y educar a sus nietos cuando sus padres no pueden hacerlo por falta o insuficiencia de bienes, lo que no se advierte irrazonable. Ahora, en lo referente al auto de 1.° de junio de 2023, el Tribunal accionado expuso que el artículo 321 del Código General del Proceso enlista los asuntos susceptibles de apelación, normativa de la cual extrajo que la situación debatida - vinculación de los abuelos maternos y paternos de la menor-, se asemeja a la intervención de sucesores procesales o de terceros,
enlista los asuntos susceptibles de apelación, normativa de la cual extrajo que la situación debatida - vinculación de los abuelos maternos y paternos de la menor-, se asemeja a la intervención de sucesores procesales o de terceros, caso en el cual solo sería procedente la apelación cuando se niega una solicitud presentada con ese fin, mas no cuando el juez la ordena, como aquí ocurrió. Además, la autoridad judicial de segundo grado destacó que existía una razón de mayor peso para negar la apelación, esto es, que de acuerdo 12Radicación n.° 104189 SCLAJPT-12 V.00 con lo establecido en el numeral 7. ° del artículo 21 del Código General del Proceso el proceso de fijación de alimentos es un asunto asignado a los jueces de familia en única instancia. Por tanto, estimó que el asunto debatido no era susceptible de apelación. Al respecto, la Corte tampoco aprecia que el juez plural convocado incurriera en la equivocación que el proponente le atribuye, dado que su decisión se fundó en la normativa que regula el asunto, que establece que el proceso de fijación de alimentos es un proceso de única instancia y, por esa razón, no es susceptible de alzada. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues el despacho convocado ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, al margen de que la Sala comparta o no los argumentos expuestos por la autoridad censurada.
en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, al margen de que la Sala comparta o no los argumentos expuestos por la autoridad censurada. Por otra parte, en cuanto a la inconformidad planteada contra los autos de 28 de abril de 2022 y 14 de febrero de 2023, la Sala advierte lo siguiente. 13Radicación n.° 104189
SCLAJPT-12 V.00
Pues bien, respecto al auto de 28 de abril de 2022, se aprecia que a través de sentencia CSJ STC13723-2022 la Sala de Casación Civil confirmó el fallo de tutela de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la acción constitucional al considerar que la negativa de las medidas cautelares solicitadas por la demandante era una decisión razonable. De ese modo, esta Sala evidencia que se configuró cosa juzgada constitucional, toda vez que, por medio de auto de 19 de diciembre de 2022, la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo constitucional que se profirió en dicha causa. En lo que concierne al auto proferido el 14 de febrero de 2023 en el proceso ejecutivo referido, se advierte que en él la jueza de familia estableció que solo decretaría el embargo y secuestro de un inmueble, al estimarlo suficiente para cubrir el capital cobrado, determinación que no se advierte irrazonable; por el contrario, es acorde con lo previsto en el artículo 599 del Código General del Proceso, según el cual «el juez, al
estimarlo suficiente para cubrir el capital cobrado, determinación que no se advierte irrazonable; por el contrario, es acorde con lo previsto en el artículo 599 del Código General del Proceso, según el cual «el juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario». Por último, en lo relativo a las peticiones que formula la actora en el escrito de impugnación, específicamente, aquella que hace referencia a oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería a fin de que se inscriba el embargo ordenado por el Juez Segundo de Familia de 14Radicación n.° 104189
SCLAJPT-12 V.00
Santa Marta en el auto de 14 de febrero de 2023, la Corte aprecia que es una pretensión que no se solicitó en el escrito inicial, de modo que tal aspiración no puede estudiarse en sede de impugnación, pues afectaría el debido proceso de la contraparte. Por otra parte, es oportuno señalar que aunque Juan Bautista González Petro no contestó la presente acción constitucional, ello no significa por sí mismo que deban tenerse por ciertos los hechos como se solicita en la impugnación, toda vez que en el asunto se aportaron las actuaciones censuradas respecto de las cuales no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales que invocó, por las razones expuestas con antelación. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
15Radicación n.° 104189
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
15Radicación n.° 104189
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
16Radicación n.° 104189
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
17Radicación n.° 104189
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
18