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CSJ - STL1618-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1618-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1618-2020 Radicación n.° 87765 Acta 05 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JUDITH DEL CARMEN CASTILLO PÉREZ contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra los JUZGADOS SEGUNDO

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES JUDITH DEL CARMEN CASTILLO PÉREZ instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales encausados.Radicación n.° 87765

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Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de los elementos de convicción que aportó al expediente, se extrae que los hechos que fundamentaron la interposición de la queja son los siguientes: Que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, le reconoció pensión de vejez a través de

extrae que los hechos que fundamentaron la interposición de la queja son los siguientes: Que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, le reconoció pensión de vejez a través de Resolución GNR 25042 de 24 de enero de 2014, acto administrativo en el que le aplicó descuentos con destino al sistema general de seguridad social en salud. Que, inconforme con dicho acto administrativo, puntualmente con los descuentos efectuados al subsistema de salud, instauró demanda ordinaria laboral, encaminada a obtener la devolución de dicho rubro y los «perjuicios morales» surgidos de la retención realizada. Que el libelo se asignó por reparto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridad que profirió sentencia el 12 de febrero de 2019, desfavorable a sus aspiraciones. Que el asunto se remitió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de que desatara el grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo del a quo, cometido que cumplió el superior en decisión de 29 de julio de 2019, en la que confirmó íntegramente la decisión consultada. Dilucidados los anteriores hechos, se advierte que el reparo de la accionante se dirige contra las sentencias proferidas por las autoridades judiciales encausadas en el 2Radicación n.° 87765

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reparo de la accionante se dirige contra las sentencias proferidas por las autoridades judiciales encausadas en el 2Radicación n.° 87765 SCLAJPT-12 V.00 proceso ordinario originario de la queja constitucional, en tanto las mismas fueron lesivas de sus derechos de orden superior, según su criterio. Se observa, finalmente, que la gestora del mecanismo de amparo solicitó la salvaguarda de sus garantías, pidió que se dejen sin efecto los fallos materia de cuestionamiento y que se ordene a los despachos accionados que profieran sentencias de reemplazo, en las que accedan a la devolución del dinero sobre el cual operó la retención.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó en primer grado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, corporación que la admitió mediante auto de 19 de noviembre de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso judicial originario del instrumento constitucional (folio 21).

Durante el término concedido para los fines señalados, se recibieron las siguientes respuestas: El Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla manifestó que «no se evidenciaba ninguna irregularidad procesal» en las decisiones objeto de reproche y, al amparo de tal manifestación, pidió que se declarara improcedente el resguardo (folio 36).

ninguna irregularidad procesal» en las decisiones objeto de reproche y, al amparo de tal manifestación, pidió que se declarara improcedente el resguardo (folio 36). 3Radicación n.° 87765

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Por su parte, el apoderado judicial de la Nueva E.P.S. pidió la desvinculación de su representada y manifestó que la tutelante se encontraba vinculada a dicha entidad, en calidad de cotizante activa, pensionada por Colpensiones (folio 40). A su turno, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones señaló que si bien en el momento en el que reconoció pensión de vejez a la demandante le aplicó las deducciones correspondientes con destino al subsistema de seguridad social en salud, dicha circunstancia se ajustó a las exigencias del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, no implicó la transgresión de las garantías superiores invocadas. Surtido el trámite mencionado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió fallo el 29 de noviembre de 2019, en el que negó las pretensiones de la tutela, tras considerar que las decisiones atacadas eran el producto de un raciocinio sensato, que no lucía contrario al ordenamiento jurídico.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, con fundamento en sus planteamientos iniciales.

ordenamiento jurídico.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, con fundamento en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, a través del cual puede toda persona acudir ante los jueces para

4Radicación n.° 87765 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección de sus derechos fundamentales, siempre que considere que estos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de alguna autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares. Dada la condición de autoridad pública que ostentan las autoridades judiciales, el instrumento señalado es igualmente efectivo cuando el hecho que origina la presunta vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar en dichos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial que rigen la actividad judicial y que se erigen en pilar fundamental del Estado Social de Derecho, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de prerrogativas constitucionales debe estar revestida de innegables connotaciones de sesgo o capricho que la alejan del ordenamiento jurídico vigente y que, en forma incontrastable, contribuyen a la lesión de las garantías superiores cuyo amparo se pretende. De lo contrario, cuando la decisión objeto de reproche es el producto de un análisis sensato y coherente del respectivo

forma incontrastable, contribuyen a la lesión de las garantías superiores cuyo amparo se pretende. De lo contrario, cuando la decisión objeto de reproche es el producto de un análisis sensato y coherente del respectivo funcionario, no puede el juez de tutela alterarla bajo el argumento de no compartir el criterio allí vertido, pues ello es ciertamente ajeno al fin primordial del mecanismo tuitivo, que no es suscitar debates interpretativos entre los operadores de justicia ordinarios y constitucionales, sino, se insiste, servir de mecanismo expedito que ponga fin a la vulneración de derechos fundamentales. 5Radicación n.° 87765

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Pues bien, claro lo anterior, esta colegiatura observa que Judith del Carmen Castillo Pérez acudió a la acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por los juzgados convocados, a través de las sentencias de fechas 19 de febrero y 29 de julio de 2019. De acuerdo con ello, la Sala abordará el estudio del segundo proveído enunciado, que fue confirmatorio del primero y acogió sus argumentos, con el fin de determinar si de su contenido se desprende la transgresión alegada. En esa dirección, advierte la Sala que en la decisión cuestionada, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla comenzó por realizar un completo relato de los

de su contenido se desprende la transgresión alegada. En esa dirección, advierte la Sala que en la decisión cuestionada, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla comenzó por realizar un completo relato de los antecedentes del proceso, tanto de carácter fáctico como procesal. A continuación, estableció que el problema jurídico que le incumbía resolver radicaba en establecer si era pertinente ordenar la devolución de los aportes al subsistema de seguridad social en salud, solicitados por la promotora del litigio. Precisado así el objeto de la controversia, el ad quem analizó los elementos de prueba adosados al expediente y encontró demostrado que, en efecto, Colpensiones reconoció a la demandante pensión de vejez, a través de Resolución GNR 25042 de 24 de enero de 2014. 6Radicación n.° 87765

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Así mismo, halló demostrado que la entidad pagó a la afiliada la suma de $21.660.570, por concepto de retroactivo pensional, y descontó de dicha cantidad $2.600.600, con destino al subsistema de seguridad social en salud de la pensionada. Concluido dicho ejercicio, el despacho señaló que el proceder de Colpensiones no era anómalo, sino, por el contrario, ajustado a los postulados del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, disposición que enlista como afiliados

proceder de Colpensiones no era anómalo, sino, por el contrario, ajustado a los postulados del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, disposición que enlista como afiliados obligatorios al mencionado subsistema, a los ciudadanos que tengan estatus de pensionados. De otro lado, el juez accionado señaló que si bien el período correspondiente a los descuentos, coincidía con una época en la que la trabajadora efectuó también aportes como independiente, dicha circunstancia no comportaba la existencia de una irregularidad o un doble pago, de conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 1998, vigente en dicho momento. Con fundamento en las reflexiones anotadas, la autoridad cognoscente del asunto concluyó que la sentencia absolutoria consultada era acorde a derecho y, al amparo de dicha afirmación, la confirmó íntegramente. Así las cosas, al revisarse en los términos precedentes la exposición de argumentos que realizó la autoridad judicial accionada para arribar a la decisión que hoy se cuestiona, esta Sala estima que la misma no fue caprichosa, arbitraria, carente de fundamento o apartada de las disposiciones legales 7Radicación n.° 87765 SCLAJPT-12 V.00 que regían la materia debatida, dado que el juzgado se apoyó en reflexiones ajustadas a la normatividad imperante y compatibles con el material probatorio que se allegó al expediente.

que regían la materia debatida, dado que el juzgado se apoyó en reflexiones ajustadas a la normatividad imperante y compatibles con el material probatorio que se allegó al expediente. Desde la anterior perspectiva, es evidente que no existe razón alguna que justifique la intervención del juez constitucional en el presente caso, en consideración a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como aquel que motivó el cuestionamiento de la tutelante, impartió justicia en los términos a él encomendados por la Constitución y la Ley, sin incurrir en yerros o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el proveído impugnado, en el que se negó el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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