CSJ - STL1618-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1618-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1618-2023 Radicado n.° 2022-01114 Acta 3 Bogotá, D. C., primero (1.°) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO, en calidad de agente oficioso de JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ, interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta
Corporación, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , LA NACIÓN
- MINISTERIOS DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y
JUSTICIA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la UNIDAD DE
SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y el
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
-INPEC-.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de agente oficioso, el proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 2022-01114
SCLAJPT-11 V.00
De las pruebas aportadas al plenario y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que mediante sentencia de 3 de febrero de 2012, el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga condenó al agenciado José Ángel Ramírez a la pena privativa de libertad de catorce años por el delito de acceso carnal abusivo
Bucaramanga condenó al agenciado José Ángel Ramírez a la pena privativa de libertad de catorce años por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó a través de fallo de 22 de enero de 2014. Agregó que la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga ejerce la vigilancia y control de la sanción impuesta y, ante dicha autoridad, el condenado solicitó la sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria; no obstante, a través de proveído de 28 de agosto de 2019, la funcionaria negó tal aspiración y, posteriormente, mediante auto de 11 de abril de 2022, le negó la libertad condicional. Mediante oficio n.° 295-0084-2022 de 25 de mayo de 2022, la Procuradora 295 Judicial Penal I de Bucaramanga requirió a la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad para que ordenara «una nueva valoración médico legal al PPL JOSE (sic) ANGEL (sic) RAMIREZ (sic) RAMIIREZ (sic) que permita determinar si aquel se encuentra en grave estado de enfermedad incompatible con la vida en reclusión intramural». El promotor alega que a la fecha de presentación de la acción constitucional no se ha dado respuesta a tal petición y tampoco se le han realizado los exámenes pertinentes. Refiere que solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECla vinculación a los programas de la población privada de la
constitucional no se ha dado respuesta a tal petición y tampoco se le han realizado los exámenes pertinentes. Refiere que solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECla vinculación a los programas de la población privada de la 2Radicado n.° 2022-01114 SCLAJPT-11 V.00 libertad –PPLde Previsora, así como valoración médica para determinar su estado de salud; sin embargo, no se accedió a ello. Expone que el 11 de julio de 2022 radicó tutela contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación y la Salas de Casación Penal, Laboral y Civil de esta Corte, mecanismo que se registró en línea con el número
917155. Sin embargo, afirma que a la fecha no cuenta con acta de reparto, ni fallo.
En consecuencia, solicita: PRIMERO: solicito a usted ordenar la libertad inmediata del señor JOSE (sic) ANGEL (sic) RAMIREZ (sic) y compulsar copias para que se inicien las investigaciones a que hubiere lugar. POR VIOLACION (sic) DEL DEBIDO
PROCESO Y OBSTRUCCION (sic) A LA JUSTICIA.
SEGUNDO: SE HAGA EL ESTUDIO SOBRE EL ERROR FACTICO (sic)
SOBRE EL CASO DE JOSE (sic) ANGEL (sic) RAMIREZ (sic).
TERCERO: Se me entregue el fallo sobre la acción de tutela registro 917155 desde 11 de julio esperando. Sin radicado ni fallo.
La acción de tutela se asignó por reparto a un magistrado de esta Sala de Casación, quien, mediante auto de 29 de agosto de 2022, dispuso
desde 11 de julio esperando. Sin radicado ni fallo. La acción de tutela se asignó por reparto a un magistrado de esta Sala de Casación, quien, mediante auto de 29 de agosto de 2022, dispuso que el asunto se repartiera por Sala Plena de la Corporación, en tanto el asunto se hacía extensivo a esta Sala y estaban involucradas dos Salas de la misma.
Surtido lo anterior, se realizó el reparto respectivo y el expediente se asignó a esta Sala de Casación Laboral; no obstante, el suscrito magistrado ponente y los demás integrantes de la Corporación nos declaramos impedidos para decidir la acción de tutela mediante auto de 7 de septiembre de 2022, en tanto proferimos el fallo CSJ STL8059-2022, al 3Radicado n.° 2022-01114 SCLAJPT-11 V.00 considerar que los reparos del proponente se hacían extensivos a dicha decisión.
Conformada la Sala de Conjueces, a través de proveído de 6 de diciembre de 2022, no se aceptó el impedimento manifestado y, en consecuencia, se ordenó devolver el expediente a esta magistratura. En virtud de lo anterior, la acción de tutela se admitió mediante auto de 23 de enero de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó a los Jueces Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Primero Penal del Circuito
judiciales encausadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó a los Jueces Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Primero Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso «680016000258201100299 NI 24389». Durante tal lapso, el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECy el Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho manifestaron que el deber de garantizar los servicios relacionados con el derecho a la salud de la población privada de la libertad corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y a la Fiduciaria Central S.A. Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. En virtud de lo anterior, solicitaron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. 4Radicado n.° 2022-01114
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer ejercerla de manera desmedida y arbitraria, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos decididos previamente por otras autoridades. En el presente caso, el accionante interpuso la acción de tutela con el fin que se: (i) entregue el fallo proferido en el trámite de acción de tutela número 917155; (ii) compulsen copias para que se inicien las investigaciones a que hubiere lugar por violación del debido proceso y obstrucción a la justicia (iii) ordene dar respuesta al derecho de petición que la Procuradora 295 Judicial Penal I de Bucaramanga formuló en el trámite del proceso penal en el que obra como condenado , (iv) realice el estudio sobre el error fáctico respecto del caso del agenciado condenado y, (v) ordene su libertad inmediata. Al respecto, la Sala advierte que esta no es la primera vez que el proponente activa el instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de sus garantías superiores con base en los mismos hechos, dado que el registro de actuaciones de la Rama Judicial y el sistema de 5Radicado n.° 2022-01114 SCLAJPT-11 V.00 consulta jurisprudencial de esta Corporación así lo acreditan.
dado que el registro de actuaciones de la Rama Judicial y el sistema de 5Radicado n.° 2022-01114 SCLAJPT-11 V.00 consulta jurisprudencial de esta Corporación así lo acreditan. Concretamente, se advierte que los reparos que el promotor plantea en esta instancia se resolvieron en sentencia CSJ STP14142-2022. En efecto, en dicho proveído la Sala de Casación Penal decidió lo referente a la tutela n.° 917155 y señaló: 11.1 El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia, y las Secretarías de las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al ejercer su derecho de contradicción dieron cuenta que, el 5 de julio de 2022, el Señor José Tamara actuando en calidad de agente oficioso de JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ radicó acción de tutela contra la USPEC, el INPEC, y las Salas de Casación Penal, Laboral y Civil, y le correspondió el No. “Generación de Tutela en línea No. 917155 .”; la cual, el Centro de Servicios Administrativos remitió por competencia a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, as u vez la envió a la Sala de Casación Laboral al advertir que los reparos estaban enfilados contra la Sala Civil. Dieron cuenta, que la acción constitucional fue asignada al Despacho del Magistrado de Sala de Casación Laboral Fernando Castillo Cadena bajo el número 11001-02-05-000-2022-00922-00 quien la inadmitió, y al no cumplirse
Dieron cuenta, que la acción constitucional fue asignada al Despacho del Magistrado de Sala de Casación Laboral Fernando Castillo Cadena bajo el número 11001-02-05-000-2022-00922-00 quien la inadmitió, y al no cumplirse con lo ordenado, con auto del 27 de julio de 2022 la rechazó, situación que la Secretaría mediante oficio OSSCL No. 41229 del 27 de julio de 2022 comunicó a María Roció Castillo Ramírez y José Augusto Tamara Garrido a los correos electrónicos derlyandrea0528@gmail.com y jotaga89@gmail.com . 11.2. En ese orden, la Sala no advierte irregularidades que evidencien que los trámites adoptados por el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia y las Secretarías de la Sala de Casación Civil y Laboral fueran irrespetuosos de las garantías constitucionales invocadas, pues el rechazo de la tutela identificada con el No. 11001-02-05-000-202200922-00 “Generación de Tutela en línea No. 917155.” fue comunicado a los interesados a través de sus buzones electrónicos. En lo atinente a la solicitud de compulsa de copias «para que se inicien las investigaciones a que hubiere lugar por violación del debido proceso y obstrucción a la justicia» , el juez constitucional precisó en aquella oportunidad que la misma era improcedente, por cuanto el interesado debía acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes. 6Radicado n.° 2022-01114
interesado debía acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes. 6Radicado n.° 2022-01114
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Respecto de la pretensión relativa a que se diera respuesta a la petición que la Procuradora 295 Judicial Penal I de Bucaramanga formuló al interior de la causa penal, la Sala advierte que en el trámite de tutela primigenio se determinó que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga decidió tal asunto mediante auto del 17 de junio de 2022, en el que ordenó la valoración pretendida por la delegada del ministerio público. Igualmente, el Instituto Nacional de Medicina Legal de esa ciudad practicó tal valoración y expidió el «en informe del 21 de julio de 2022, con radicación interna UBBUC -DSSA-06001-C-2022», con fundamento en el cual, el juez en cita negó la sustitución de la ejecución de la pena por razones de enfermedad, a través de auto de 22 de agosto de 2022. Esta información la corroboró la Procuradora 295 Judicial I Penal de Bucaramanga en la tutela primigenia, pues indicó que el juez de la causa ha atendido todos los requerimientos que le ha efectuado y sus decisiones han estado fundamentadas en los dictámenes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En cuanto a la cuarta pretensión, referente a que se analice el presunto error fáctico en que incurrieron las autoridades convocadas que
Medicina Legal y Ciencias Forenses. En cuanto a la cuarta pretensión, referente a que se analice el presunto error fáctico en que incurrieron las autoridades convocadas que decidieron su caso, es oportuno precisar que en la sentencia CSJ STP14142-2022, la homóloga Penal declaró improcedente dicha aspiración porque no cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem que confirmó su condena. Asimismo, se advierte, que con posterioridad a la sentencia que la Sala de Casación Penal profirió el 18 de octubre de 2022, el accionante 7Radicado n.° 2022-01114 SCLAJPT-11 V.00 nuevamente acudió al mecanismo sumario y preferente de tutela; no obstante, mediante auto CSJ ATP1850-2022, la Sala homóloga rechazó dicho mecanismo al considerarlo temerario. En ese contexto, a juicio de la Sala, la acción constitucional que ahora se formula es improcedente, dado que esta Corporación ya decidió los reparos que el tutelante plantea. Además, aún está pendiente que se surta el trámite de eventual revisión de dicho proveído ante la Corte Constitucional, de modo que lo pertinente es que el proponente aguarde a dicho trámite y, de ser el caso, promueva solicitud de insistencia. Por último, en cuanto a que se ordene su «libertad inmediata», la Sala advierte que tal pretensión desconoce el requisito de subsidiariedad,
dicho trámite y, de ser el caso, promueva solicitud de insistencia. Por último, en cuanto a que se ordene su «libertad inmediata», la Sala advierte que tal pretensión desconoce el requisito de subsidiariedad, pues el actor está privado de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada en un proceso judicial en curso; por tanto, las solicitudes de libertad deben formularse de manera preferente ante el juez natural. Conforme lo anterior, se declarará la improcedencia del resguardo constitucional y se exhortará al convocante a que se abstenga de promover más acciones de tutela sobre los mismos hechos, con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Exhortar al accionante a que se abstenga de interponer acciones constitucionales con base en los mismos hechos y pretensiones que esta Corte ya ha decidido.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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