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CSJ - STL16180-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16180-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16180-2023 Radicación n.° 105135 Acta 42 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que OLGA LILIANA VARGAS LAVERDE interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 18 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que instauró contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró el mecanismo de amparo para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la accionante inició proceso de pertenencia contra Gloria Magdalena Reyes de Alvira y personas indeterminadas, asunto que se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal con radicadoRadicación n.° 105135 SCLAJPT-12 V.00 850013103002-2016-00123-00, autoridad que lo admitió y corrió traslado a la parte demandada, quien formuló demanda de reconvención para lograr la reivindicación del predio. Surtido el trámite pertinente, el a quo profirió sentencia el 6 de junio de 2023, desfavorable a la demandante principal.

a la parte demandada, quien formuló demanda de reconvención para lograr la reivindicación del predio. Surtido el trámite pertinente, el a quo profirió sentencia el 6 de junio de 2023, desfavorable a la demandante principal. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y el asunto se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, autoridad que, mediante providencia de 3 de agosto de 2023, lo admitió y corrió traslado a la recurrente por 5 días para sustentarlo. Cumplido el término otorgado, sin que se presentara la sustentación, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación, mediante proveído de 1.° de septiembre de 2023. La convocante acudió a la acción de tutela, porque considera que el Tribunal lesionó sus prerrogativas superiores con el último proveído, toda vez que pasó por alto que, mediante escrito del 13 de junio de 2023, radicado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, sustentó tal medio de impugnación, «incurriendo la entidad accionada en exceso ritual manifiesto al no tener por sustentada la alzada con el escrito que para tal propósito se presentó ante el Juzgado de primera instancia». En consecuencia, solicitó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, «dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó la entidad accionada» y «dar curso al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal». 2Radicación n.° 105135

accionada» y «dar curso al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal». 2Radicación n.° 105135

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 3 de octubre de 2023 y, mediante decisión de 4 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas. Así mismo, dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso originario de la presente queja constitucional.

En el término concedido para tal efecto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal se opuso a la prosperidad del resguardo, por estimar que desatendía el presupuesto de subsidiariedad. Asimismo, compartió el enlace del expediente digital a su cargo. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado, por medio de fallo de 18 de octubre de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado, por ausencia del enunciado presupuesto de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primer grado, con fundamento en sus planteamientos iniciales y en que su apoderado «obro (sic) con negligencia y omisión de cuidado en el transcurso de todo el proceso, con actuaciones tales como no presentar los recursos de ley », que «conllevo al fracaso parcial o total de lo pretendido».

negligencia y omisión de cuidado en el transcurso de todo el proceso, con actuaciones tales como no presentar los recursos de ley », que «conllevo al fracaso parcial o total de lo pretendido». 3Radicación n.° 105135

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, vale recordar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto

acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Analizando el presente asunto a la luz de los anteriores derroteros, advierte la Sala que le asiste razón a la homóloga de Casación Civil al considerar quebrantado el principio de subsidiariedad, entendido como el 4Radicación n.° 105135 SCLAJPT-12 V.00 deber que tiene el interesado de agotar los recursos ordinarios antes de acudir al instrumento de amparo, toda vez que la promotora tuvo a su alcance la posibilidad de controvertir la decisión del 1.° de septiembre de 2023, que declaró desierto su recurso de apelación, mediante los recursos contemplados en el ordenamiento jurídico; no obstante, no hay constancia que los empleara. Por tanto, es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos por el legislador, pues al juez de tutela le está vedado interferir en las decisiones o

naturaleza que se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos por el legislador, pues al juez de tutela le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su orbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. De otra parte, en relación con el reparo de la promotora, relativo a la inadecuada gestión de su abogado en el proceso de pertenencia con reconvención en acción reivindicatoria, la Sala advierte que son hechos nuevos, toda vez que no fueron esbozados en el escrito inaugural, por lo que no pueden ser estudiados en segunda instancia, en tanto se vulneraría el derecho de contradicción y defensa de la autoridad judicial accionada. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias motivaciones adicionales, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

5Radicación n.° 105135

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicación n.° 105135

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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