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CSJ - STL16181-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16181-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16181-2023 Radicación n.° 72516 Acta 42 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela que presentó NURY GRACIELA SOLARTE PANTOJA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que, se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, A MERCEDES ARBELÁEZ DE URIBE y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado n.° 76001310500720220017701 por tener interés en la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES La convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcadas por la autoridad judicial accionada.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que el 20 de abril de 2022 radicó demanda ordinaria laboral en contra de Mercedes Arbeláez de Uribe y AlbertoRadicación n.° 72516

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Uribe Gómez y que, atendiendo las disposiciones del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, «simultáneamente procedió a enviar por electrónica copia de ella y de sus anexos a los correos electrónicos de los demandados marbelaez48@hotmail.com; alurgo39@hotmail.com».

de 2020, «simultáneamente procedió a enviar por electrónica copia de ella y de sus anexos a los correos electrónicos de los demandados marbelaez48@hotmail.com; alurgo39@hotmail.com». Afirmó que la referida causa judicial le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que en auto de 11 de mayo de 2022 admitió la demanda y el «día 25 de mayo de 2022, se efectuó la correspondiente notificación personal a los demandados a sus correos electrónicos en la forma dispuesta por el artículo 08 del Decreto 806 de 2020, con la remisión por ese medio del Auto Admisorio y del escrito de la demanda y sus anexos», generándose la constancia de « postmaster@outlook.com de la entrega del mensaje de datos a los destinatarios marbelaez48@hotmail.com y alurgo39@hotmail.com». Explicó que el juzgado por auto de 29 de junio de 2022 , «tuvo por no contestada la demanda y fijó la primera audiencia para el día 08 julio de 2022, a las 9:00 a.m. »; que el 6 de julio de 2022 el abogado Luis Ernelio Palacios Mena, en representación de los demandados allegó vía correo electrónico al juzgado, «escrito de recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación» contra la referida providencia y en el que pedía «la nulidad de ese auto interlocutorio siendo la razón que a pesar de que se enviaron las notificaciones

contra la referida providencia y en el que pedía «la nulidad de ese auto interlocutorio siendo la razón que a pesar de que se enviaron las notificaciones personales a los correos de sus poderdantes el día 25 de mayo de 2022, estos nunca se enteraron por que la que revisó los correos era la trabajadora del servicio doméstico y no con frecuencia y que los días 26, 27 y 28 de mayo su representado estuvo hospitalizado».

Aseguró que de la referida solicitud de nulidad se corrió traslado por el término legal; su apoderada se pronunció y en auto de 9 de agosto de 2022, el Juzgado resolvió : «declarar extemporáneo el recurso de reposición, declaró 2Radicación n.° 72516 SCLAJPT-11 V.00 infundado el incidente de nulidad, y concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo». Afirmó que frente a la solicitud de nulidad el juzgado, resaltó que ella no era viable, pues el mismo «apoderado aceptaba que los correos aportados en la demanda efectivamente pertenecían a sus representados». Explicó que en auto de 9 de octubre de 2023, notificado por estado el 10 de octubre, el Tribunal previo a advertir: « Sería del caso resolver el recurso de apelación formulado contra el auto interlocutorio No. 1592 del 29 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali […] », «DECLARÓ la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir de la notificación personal por mensaje de datos del auto admisorio de la demanda, incluyendo dicho trámite […]».

«DECLARÓ la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir de la notificación personal por mensaje de datos del auto admisorio de la demanda, incluyendo dicho trámite […]». Adujo que, aunque para el sentenciador no hubo discusión en cuanto a que los demandados eran los titulares de los buzones marbelaez48@hotmail.com y alurgo39@hotmail.com», toda vez que incluso el apoderado de dicho extremó así lo aceptó en los recursos formulados, es decir, que no se discutía la legalidad de la notificación personal por mensaje de datos a los demandados, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 48 del CPLSS y 132 del CGP, consideró que:

[…] existía una nulidad por adelantar actuaciones después de ocurrida una causal de interrupción del proceso, que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, pasó por alto el argumento hecho por el apoderado de los demandados a saber: (…) Incluso para la época en que se remiten los correos a ALBERTO URIBE GOMEZ se encontraba hospitalizado en la clínica DIME Neurocardiovascular, es decir, los días 26, 27 y 28 de mayo y era su esposa la Sra. MERCEDES ARBELAEZ DE URIBE quien lo acompañaba en esa entidad de salud donde lo atendían, cobrando mayor fuerza la imposibilidad de revisar correo electrónico”. El Tribunal precisó entonces, soportándose en la historia clínica expedida por DIME CLÍNICA NEUROCARDIOVASCULAR, que para la fecha cuando el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali remitió los correos de notificación a los demandados, esto es el día 25 de mayo de 2022, el Sr. Alberto Uribe Gómez al día

Séptimo Laboral del Circuito de Cali remitió los correos de notificación a los demandados, esto es el día 25 de mayo de 2022, el Sr. Alberto Uribe Gómez al día siguiente 26 de mayo había sido hospitalizado hasta el día 28 de mayo de 2022 y que la notificación personal al haberse entendido surtida el día 27 de mayo de 2022, había operado una interrupción, la establecida en el artículo 159.1 del C. G. del P., la cual me permito transcribir: 3Radicación n.° 72516

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ARTÍCULO. 159 causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. “Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem”. Interrupción que según el Tribunal se dio porque para el día en que se entendió surtida la notificación personal, esto es el viernes 27 de mayo de 2022, el demandado se encontraba hospitalizado por una enfermedad grave y no había designado apoderado judicial, por lo que concluyó la prosperidad de la nulidad establecida en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso: “cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”, y que el juzgado de conocimiento debió haber tenido en cuenta que el artículo 159, inciso final, del mismo

estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”, y que el juzgado de conocimiento debió haber tenido en cuenta que el artículo 159, inciso final, del mismo estatuto dispone que “durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal”. Argumentos que la accionante reprocha al Tribunal, porque en su criterio son «totalmente equivocados», pues «si bien le asiste la oficiosidad de realizar un control de legalidad, no debió dejar de lado las demás manifestaciones que realizó el apoderado de los demandados quien ya venía desde tiempo atrás a la notificación personal, asesorando a sus clientes [...] )». Más aun cuando «[…] los demandados se enteraron del proceso que cursa en su contra debido a la presentación de la demanda que hizo la suscrita ante la Sección de Reparto de la Oficina Judicial de Cali repartolaboralcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, el día miércoles 20 de abril de 2022 y que atendiendo las disposiciones del Decreto 806 de 2020 vigente para esa fecha, se procedió a enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados […]. Añadió que, los demandados estaban enterados de la demanda dado que el día 03 de mayo de 2022, María Mercedes Uribe Arbeláez, hija de los hoy demandados, a través de la aplicación Messenger de Facebook, se comunicó «vía textual», preguntándole si era posible hablar el viernes 6 de mayo de 2022. Acción que se llevó a cabo el 08 de mayo de 2022, a través de una llamada por 4Radicación n.° 72516

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textual», preguntándole si era posible hablar el viernes 6 de mayo de 2022. Acción que se llevó a cabo el 08 de mayo de 2022, a través de una llamada por 4Radicación n.° 72516 SCLAJPT-11 V.00 la misma aplicación a las 8:26 a.m. con una duración de 25 minutos con 41 segundos, en cuya conversación: «[…] la hija de los demandados, [...] María Mercedes Uribe Arbeláez, preguntó por la demanda laboral en contra de sus papás, que no entendían lo que se pedía y luego de cruzar palabras por varios minutos expresó que entonces consultarían con un abogado». Como resultado, el día viernes 20 de mayo de 2022, al Nro. Celular de la suscrita abogada 321 862 8547, se recibió una llamada de parte de una persona que se identificó con el nombre de Luis Palacios (el mismo que ahora los representa) y que se comunicaba conmigo en calidad de abogado de la Sra. Mercedes Arbeláez y el Sr. Alberto Uribe, preguntando además en qué juzgado se encontraba radicado el proceso, frente a lo cual se le manifestó que cursaba en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali. Aunado a ello, propuso tener un acercamiento entre las partes; estando yo de acuerdo y haberlo consultado con mi mandante, posteriormente el abogado programó una reunión virtual para el día 27 de mayo de 2022, tal y como se puede constatar con la siguiente Cap. de Pantalla en formato PNG Sin embargo, llegado el día y hora de la reunión el Dr. Luis Palacios Mena nos informa, que la Sra. María Mercedes Uribe Arbeláez y los demandados no se podían conectar

la siguiente Cap. de Pantalla en formato PNG Sin embargo, llegado el día y hora de la reunión el Dr. Luis Palacios Mena nos informa, que la Sra. María Mercedes Uribe Arbeláez y los demandados no se podían conectar a la reunión, pero que pedían que se pensara en una cantidad de dinero para conciliar porque las pretensiones de la demanda estaban cuantiosas. En suma, que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues realizó una valoración probatoria absolutamente equivocada, ya que dejó de lado las demás circunstancias que rodeaban el caso , «como lo era que los demandados venían siendo asesorados por el mismo apoderado judicial que presentó la solicitud de nulidad y más aún cuando si bien la notificación quedó surtida el viernes 27 de mayo de 2022 y los términos iniciaron a correr al día siguiente hábil esto es el martes 31 de mayo de 2022, fecha para la cual ya había transcurrido dos días desde el egreso del demandado de la clínica donde se encontraba hospitalizado, en nada le impedía que pudieran los dos demandados ejercer su derecho de defensa conforme a la ley». Tampoco comparte el argumento de que « para el día en que se surtió la notificación personal la parte demandada no tenía apoderado judicial», habida cuenta de que no existía norma que estableciera que para poder realizar una notificación personal del auto admisorio de la demanda por mensaje de datos, el 5Radicación n.° 72516 SCLAJPT-11 V.00 demandado ya debía estar representado por un apoderado judicial o que la actuación procesal de notificación se interrumpe hasta tanto comparezca con apoderado judicial. Adicionalmente, le endilgó defecto sustantivo, al apoyarse en el numeral

demandado ya debía estar representado por un apoderado judicial o que la actuación procesal de notificación se interrumpe hasta tanto comparezca con apoderado judicial. Adicionalmente, le endilgó defecto sustantivo, al apoyarse en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso en conexidad con la causal de interrupción contenida en el numeral 1º de inciso final del artículo 159 ibídem, para declarar la nulidad, pues, en su entender, aplicó indebidamente tales disposiciones al resultar «claramente perjudicial para sus intereses legítimos como demandante en el asunto controvertido, pues forzó arbitrariamente el ordenamiento jurídico para lograr que « sus argumentos quepan en la norma anteriormente referenciada». De otra parte, aseguró que se cumplían los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y de la subsidiaridad. Por último, puso de presente que contaba con 64 años de edad y que, debido al desgaste físico y mental, por el trabajo desempeñado como trabajadora del servicio doméstico al servicio de los demandados, su salud se ha visto afectada. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos el auto de 9 de octubre de 2023 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en consecuencia, incólume la notificación personal realizada a los demandados y, por consiguiente, el auto de 29 de junio de 2022 emitido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali. Por auto de 30 de octubre de 2023, se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e 6Radicación n.° 72516

Por auto de 30 de octubre de 2023, se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e 6Radicación n.° 72516 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali compartió el link del expediente.

Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali reafirmó que en auto de 9 de octubre de 2023 declaró la nulidad en ejercicio del control de legalidad dispuesto en el artículo 48 del CPTSS, tras advertir que se había gestado la «causal de nulidad por adelantar actuaciones después de ocurrida una causal de interrupción del proceso». En suma, que las actuaciones realizadas y las decisiones dictadas por esa Sala estaban revestidas de la garantía del debido proceso. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos

de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre 7Radicación n.° 72516 SCLAJPT-11 V.00 ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de 8Radicación n.° 72516 SCLAJPT-11 V.00 medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues aunque la accionante pretende la invalidación del auto de 9 de octubre de 2023, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró «la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir de la notificación personal por mensaje de datos del auto admisorio de la demanda, incluyendo dicho trámite»,

2023, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró «la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir de la notificación personal por mensaje de datos del auto admisorio de la demanda, incluyendo dicho trámite», lo cierto es que, al consultar el link del expediente, compartido por el Juzgado, no se evidencia que la ahora convocante hubiere agotado el recurso de reposición que, en los términos del artículo 63 del CPLSS era procedente, puesto que la decisión reprochada se adoptó no en virtud de la alzada, sino en el ejercicio del control de legalidad dispuesto en el artículo 48 ibidem. Al respecto, importa precisa que, por regla general, contra el auto que decida sobre nulidades procesales procede el recurso de apelación, tal como lo dispone el artículo 65 del CPLSS, ello en el entendido de que dichos proveídos se adopten en primera instancia; sin embargo, en los eventos en los que el auto en esas condiciones emane del Tribunal a través de la Sala, como aconteció con el auto ahora cuestionado, no hay porque dudar que contra el mismo procede recurso de reposición, por tratarse de un auto interlocutorio, entendido como aquel que resuelve cuestiones procesales que, no siendo materia de la sentencia, pueden afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento. Así las cosas, pese a que la accionante tuvo a su alcance el mecanismo idóneo para exponer los argumentos que ahora trae al trámite tuitivo, desaprovechó la posibilidad de que la autoridad accionada se pronunciara sobre los mismos. 9Radicación n.° 72516

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Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional

desaprovechó la posibilidad de que la autoridad accionada se pronunciara sobre los mismos. 9Radicación n.° 72516

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Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que «los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante», en este caso no cabe duda de que la convocante contaba con el mecanismo para exponer sus reparos y así procurar previamente la protección de sus garantías constitucionales, antes de acudir en este escenario excepcional. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela

Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. 10Radicación n.° 72516

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 72516

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12Radicación n.° 72516

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