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CSJ - STL16182-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16182-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16182-2023 Radicación n.° 105071 Acta 42 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formularon JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 25 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que iniciaron contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOLÍVAR, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral nº «13001220500020230014300».

I. ANTECEDENTES Los convocantes instauraron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 105071

SCLAJPT-12 V.00

De las pruebas allegadas con el libelo de la acción, se observa que con ocasión de la petición que elevaran los accionantes al Ministerio de Justicia y del Derecho, dicho ente ministerial a través de oficio nº MJD-EXT23-0036362 de 7 de agosto de 2023 les respondió en los siguientes términos: Como se observa, la referida cartera ministerial remitió por competencia la petición del accionante a la « Comisión Nacional de Disciplina Judicial» el

de 7 de agosto de 2023 les respondió en los siguientes términos: Como se observa, la referida cartera ministerial remitió por competencia la petición del accionante a la « Comisión Nacional de Disciplina Judicial» el 15 de agosto de 2023. Ahora, de forma concreta los accionantes expusieron: «Tene[mos] problemas con el juzgado sexto laboral de Cartagena por[que] no quiere librar mandamiento porque supuestamente el considera al interior del proceso ejecutivo dicto un mandamiento bien vamos a ver que ese mandamiento de pago estuvo mal», pese a que la «presidencia del consejo de estado el día 31 2Radicación n.° 105071 SCLAJPT-12 V.00 de mayo de este año lo declaró competente de librar mandamiento de pago actualizando la liquidación del crédito». De otra parte, adujeron que el «magistrado Orlando Díaz el 14 de septiembre del 2023 en audiencia grabada» dentro de queja disciplinaria nº 13001110200020230093600 les dijo que «ese juzgado no quería librar mandamiento de pago», por lo que «le iba a ordenar enseguida para que cumpliera la orden de la presidencia del consejo de estado»; sin embargo, que habían pasado «más de 17 días hábiles y no le ha ordenado al juzgado» nada.

Con base en tales supuestos fácticos solicitaron que se «ORDENE […] al magistrado que emita una resolución donde le ordene u obligue al juzgado sexto laboral del circuito de Cartagena a que libre mandamiento de pago actualizando la liquidación del crédito y embargue la cantidad actualizada y

al magistrado que emita una resolución donde le ordene u obligue al juzgado sexto laboral del circuito de Cartagena a que libre mandamiento de pago actualizando la liquidación del crédito y embargue la cantidad actualizada y descuente el rubro abonado».

I. TRAMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar precisó que, el 31 de julio de la presente anualidad, le fue asignada la queja presentada por Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello, radicada bajo el nº 13001110200020230093600, en donde refirieron al inicio del relato de los hechos, lo siguiente: «La interposición de la queja disciplinaria contra el juez corrupto Wilson Yesid Suarez Manríquez […]», que en vista de que no aportaron datos exactos para determinar quién era el sujeto 3Radicación n.° 105071 SCLAJPT-12 V.00 a disciplinar, como tampoco del proceso o acción de tutela que originaron los presuntos hechos denunciados, por auto de 29 de agosto de 2023, ordenó citar a los querellantes «para escucharlos en declaración jurada el pasado 14 de septiembre a las 9:00 a.m.».

presuntos hechos denunciados, por auto de 29 de agosto de 2023, ordenó citar a los querellantes «para escucharlos en declaración jurada el pasado 14 de septiembre a las 9:00 a.m.». Afirmó que en la fecha y hora señaladas se adelantó la respectiva diligencia y al indagar a Juan Carlos Ortega Bautista sobre los hechos, expuso: […] COMISIONADO: ¿Concretamente de qué denuncian ustedes al juez esto laboral y si recuerdan su nombre? JUAN ORTEGA: Lo denunciamos por, o sea, no nos ha querido trabajar el proceso ejecutivo en el proceso ejecutivo, el doctor Wilson Yesid Manrique.

COMISIONADO: No entiendo. Wilson Yesid Manrique. ¿Quién es? JUAN ORTEGA: el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. COMISIONADO: ¿Y cómo que no lo ha querido trabajar? ¿No le ha dado como la velocidad? JUAN ORTEGA: No, no la ha querido abrir el proceso ejecutivo, la residencia, y por todos los estados le dieron, le ordenó con competencia, que tenían otra razón y de ser procedente e impactar las medidas que tenga lugar, o sea, lo que tengamos derecho, que no sean pagos y esto va a querer irnos a rechazar una orden, la orden del Consejo de Estado, que no ha iniciado el proceso ejecutivo. (…) En todos ustedes lo que están quejándose me perdonan, ¿es que el señor juez no ha dado cumplimiento a esta orden?

JUAN ORTEGA: Exactamente, ni a esa, ni a otras que fueron dadas por el Magistrado de la Corte, el cual declaran desacatados juzgados, o sea… COMISIONADO: O sea,

JUAN ORTEGA: Exactamente, ni a esa, ni a otras que fueron dadas por el Magistrado de la Corte, el cual declaran desacatados juzgados, o sea… COMISIONADO: O sea, perdóneme, este es el mismo caso del Consejo de Estado, donde usted dice que ese Consejo de Estado ha dado otras órdenes. JUAN ORTEGA: No, (…) COMISIONADO: ¿Usted recuerda, por favor, el proceso del que estamos hablando, que radicado tiene allá para llegar y pedirlo al Juzgado Sexto Laboral? JUAN ORTEGA: En el Juzgado Sexto Laboral el radicado es 0022-2006. COMISIONADO: Así las cosas, se pedirá, al Juzgado Sexto Laboral, radicado 0022-2006, proceso de Juan Carlos Bautista y Armando Jiménez Cuello, para llegar y examinar en ese proceso que pasó. Además, se llamará a al señor Wilson Yesid Suárez Manrique, para que llegue y dé su testimonio en este asunto, se actualizarán también los datos administrativos del Juez Sexto Laboral, y avanzaremos en este caso para una próxima oportunidad, para avanzar en el caso que concita la atención. Mi secretaria, me escaneará esta prueba y me la antepondrá en el proceso digital. Bueno, muchas gracias, que tengan ustedes buena tarde”.

En ese orden, indicó que lo afirmado por los accionantes era contrario a la realidad, «pues en ningún momento el suscrito dispuso la presunta orden a la que ellos hacen mención», ya que la Comisión Nacional de Disciplina

En ese orden, indicó que lo afirmado por los accionantes era contrario a la realidad, «pues en ningún momento el suscrito dispuso la presunta orden a la que ellos hacen mención», ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en las instancias respectivas, solo son « competentes para conocer de las faltas disciplinarias en que se vean involucrados funcionarios y abogados en el ejercicio de su 4Radicación n.° 105071 SCLAJPT-12 V.00 actividad o profesión, de conformidad con los artículos 112 numeral 4 y 114 numeral 2 de la Ley 270 de 19961». En suma, que esa magistratura no había vulnerado derecho fundamental alguno, pues sus labores conforme a las competencias atribuidas por la ley radican en impartir el trámite respectivo a las quejas disciplinarias presentadas por los usuarios frente a los funcionarios, abogados, empleados y demás. La sociedad Marcaribe S.A.S, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, pues no se cumplía con el requisito de inmediatez y, además, era temeraria, dado que el pago reclamado se había realizado y no existía deuda pendiente por cancelar. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena precisó que la controversia se daba al interior del proceso ejecutivo nº 13001310500620060022200 que los ahora accionantes incoaron contra la sociedad Constructora Mar Caribe Ltda y otros, y a continuación, rindió informe de las múltiples actuaciones surtidas en dicho trámite, destacando

sociedad Constructora Mar Caribe Ltda y otros, y a continuación, rindió informe de las múltiples actuaciones surtidas en dicho trámite, destacando entre otros, el auto de 1º de junio del 2018, con el que i) «ordenó el pago a la parte demandante de los depósitos en los montos fijados en proveído anterior», pago que se surtió a través de su apoderado, ii) «dio por terminado el proceso por pago total del crédito, e iii) «hizo entrega a la parte demandada del remanente a su favor», cuya determinación fue confirmada por el Tribunal y, aquel emitido el 14 de junio de 2023, en el que resolvió la solicitud elevada por accionantes en el sentido de librar mandamiento de pago, frente a lo que le respondió que no era viable y le explicó las razones de su dicho. Además, precisó que « a la fecha no existen solicitudes pendientes de trámite», y que el proceso se encontraba archivado y cuya custodia estaba a cargo de la Bodega de Archivo Central. 5Radicación n.° 105071

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de octubre de 2023, la Sala de conocimiento declaró improcedente el amparo, con fundamento en los siguientes razonamientos: De una parte, señaló que, no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad, dado que «el actor respecto del auto del pasado 14 de junio de 2023 notificado mediante inserción de estado electrónico 92 de 16 de junio de 2023, que negó librar un nuevo mandamiento de pago […] los solicitantes hoy accionantes […] no hicieron uso de los medios de impugnación previstos en los artículos

mediante inserción de estado electrónico 92 de 16 de junio de 2023, que negó librar un nuevo mandamiento de pago […] los solicitantes hoy accionantes […] no hicieron uso de los medios de impugnación previstos en los artículos 62, 63 y 65 del CPTSS». Por otra parte, en cuanto a los reproches a la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Bolívar, consistentes en que se « le ordene o conmine al funcionario judicial emita providencia dentro de un proceso ejecutivo iniciado por éstos en contra de la sociedad Constructora Mar Caribe Ltda., y que se encuentra actualmente terminado y archivado, tal pedimento desbordaba las competencias de la autoridad disciplinaria, previstas en el 1º de la Ley 2094 de 2021. Por último, puso de presente que la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales dirigió oficio con destino a la presente acción de tutela, «al parecer por queja elevada por los actores, con el fin de establecer en qué situación está o se encuentra el proceso ejecutivo indicativo de la afectación alegada por los actores; sin embargo , que al no tener «competencia respecto del mismo frente a la materialización de la terminación en primera instancia y su archivo definitivo» dispuso «enviar copia de la decisión de esta acción y de todo el expediente de tutela.

III. IMPUGNACIÓN

6Radicación n.° 105071

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Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron diciendo que, contrario a lo argüido por el juez constitucional de primera instancia, en cuanto que «No se advierte que, dentro del trámite de ejecución haya afectación de derechos fundamentales afectados», lo cierto era que sí, pues,

diciendo que, contrario a lo argüido por el juez constitucional de primera instancia, en cuanto que «No se advierte que, dentro del trámite de ejecución haya afectación de derechos fundamentales afectados», lo cierto era que sí, pues, [El] 1 el auto del 23 de mayo de 2018 que libró mandamiento de pago por la suma de 79.321.068,06, cuando en proveído del 17 de octubre de 2017 lo fue por un valor de $91.641.814,88. [… ] El juzgado sexto laboral del Cartagena libró mandamiento de pago por 91 millón de pesos y en proveído de 23 de mayo del 2018 lo hizo por 79 millones de pesos que diferencia tan grande.

Y así su despacho tiene la certeza de considerar que ese juzgado accionado dio cabal cumplimiento cuando usted anteriormente consideró una cantidad superior a la que el realizó y con todo eso usted confirmo ese TRAMITE MAL del juez de primer grado. En suma, solicitan que esta « Sala le ordene al juzgado 6 que dicte mandamiento de pago» de conformidad con las consideraciones que esta Sala exponga en las consideraciones. Así mismo, reprocharon el argumento de que « el magistrado Orlando días dice que no es competente de darle una orden al juzgado accionado», por lo que solicita que revoque la sentencia impugnada y «ORDENE en 48 horas a la comisión disciplinaria de bolívar que le emita una orden u obligue al juzgado sexto laboral del circuito de Cartagena que libre pago actualizado».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la

7Radicación n.° 105071 SCLAJPT-12 V.00 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Los reparos del impugnante se concretan en reprochar: por una parte, la presunta mora en la que incurrió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en el trámite disciplinario radicación nº 13001110200020230093600 que abrió en contra del Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y, como consecuencia, se le conmine para que su vez, ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena librar mandamiento de pago, y por otra, la negativa del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de librar el referido mandamiento al interior del proceso ejecutivo nº 13001310500620060022200. Pues bien, en cuanto tiene que ver con el primer aspecto, importa resaltar que, ante la solicitud que elevaron los accionante el 25 de septiembre de 2023, en los siguientes términos « Que su despacho le ordene u obligue al juzgado

Pues bien, en cuanto tiene que ver con el primer aspecto, importa resaltar que, ante la solicitud que elevaron los accionante el 25 de septiembre de 2023, en los siguientes términos « Que su despacho le ordene u obligue al juzgado sexto laboral del circuito de Cartagena que dé cumplimiento en el sentido que libre mandamiento de pago actualizando la liquidación del crédito que le fue presentada y descuente el rubro abonado. Que su sala se nos pronuncie en un término de 48 horas contadas a partir del día que se le notifique a su sala”, el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, el 10 de octubre, luego de memorar las competencias atribuidas por la Constitución y la ley, le respondió: 8Radicación n.° 105071 SCLAJPT-12 V.00 […] que los funcionarios judiciales no son cuestionables por las decisiones que tomen frente a los asuntos puestos a su consideración. De allí, que para el caso que ocupa la atención, es importante relievar que en los procesos judiciales se deben agotar ciertas etapas procesales, y que las decisiones de los Jueces de la Republica tienen la posibilidad de ser debatidas al interior de cada asunto a través de los diferentes medios que otorga la ley. Sobre el caso en particular, se le aclara de una vez al solicitante, que esta comisión no es la instancia competente para darle ordenes al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, para que inicie o libre mandamiento de pago sobre un proceso que se encuentra asignado a su jurisdicción, de hecho, tal como se menciona líneas anteriores, se deben hacer uso de los medios que otorga la ley para este tipo de situaciones o controversias».

de pago sobre un proceso que se encuentra asignado a su jurisdicción, de hecho, tal como se menciona líneas anteriores, se deben hacer uso de los medios que otorga la ley para este tipo de situaciones o controversias». Argumentos que reitera al interior de este trámite tuitivo y que esta Sala prohíja, puesto que en el artículo 2º de la Ley 2094 de 2021, que modificó el 1º de la Ley 1952 de 2019, se estableció que «El Estado es el titular de la potestad disciplinaria», a través de la Procuraduría General de la Nación que ejerce funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive, los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. Y, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial que «les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la fiscalía general de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal y permanente». Así las cosas, no hay duda de que la función de la Comisión accionada está limitada al ámbito disciplinario y, prueba de ello era que en la diligencia de 14 de septiembre de 2023 decidió que llamaría «a Wilson Yesid Suárez Manrique, para que […] di[era] su testimonio en este asunto»; actualizaría los «datos administrativos del Juez Sexto Laboral» y, avanzaría en el caso, es decir,

Manrique, para que […] di[era] su testimonio en este asunto»; actualizaría los «datos administrativos del Juez Sexto Laboral» y, avanzaría en el caso, es decir, que con ello está haciendo lo propio, en ámbito de su competencia, de manera que no existan razones que habilite la intervención del juez constitucional. 9Radicación n.° 105071

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De manera que, no eran atendibles las pretensiones de los accionantes en los que respecta a esa accionada, ante la ausencia de vulneración de sus garantías. Ahora bien, en cuanto a los reproches y pretensiones consistentes en que se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito « librar mandamiento de pago», importa resaltar que esa petición ya fue resuelta por el juzgado en auto de 14 de junio de 2023, en el que el referido despacho, les informó lo siguiente: En esta oportunidad procesal, el despacho se permite informar que, en auto de 5 de septiembre de 2022, se ordenó la devolución de los remanentes a la demandada, por haberse terminado el proceso. No habiendo actuaciones pendientes en este litigio. Asimismo, se memora que el presente proceso ya se encuentra culminado, por lo que no es viable proferir nuevo mandamiento de pago.

Por lo que, se estima que no se pueden revivir etapas que legalmente culminaron, como es sabido al interior del presente proceso se profirieron los siguientes autos:

En auto del 23 de mayo de 2018, se dispuso reanudar el proceso, reponer parcialmente el numeral 4 de la parte resolutiva del auto del 17 de octubre de

siguientes autos:

En auto del 23 de mayo de 2018, se dispuso reanudar el proceso, reponer parcialmente el numeral 4 de la parte resolutiva del auto del 17 de octubre de 2017 y en su lugar dispuso proferir mandamiento de pago a favor de los demandantes por las sumas allí establecidas, rechazó la nulidad formulada por la parte demandante, reconoció personería al apoderado de la parte demandante, ordenó que ejecutoriado ese proveído se surtiera el fraccionamiento de los depósitos consignados y su pago a la parte demandante en el monto allí fijado y el pago del demandado del remanente a su favor y el levantamiento de las medidas decretadas (09 Fls. 131 a 138).

En auto del 1 de junio de 2018, se ordenó el pago a la parte demandante de los depósitos en los montos fijados en proveído anterior, pago que se surtió a través de su apoderado, dio por terminado el proceso por pago total del crédito y hacer entrega a la parte demandada del remanente a su favor (09 Fls. 140 y 145).

En providencia del 9 de julio de 2018, en obedecimiento a lo dispuesto en providencia de 29 de junio de 2018, el juez concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 1 de junio de 2018, la remisión para que se surta la alzada y no ver entrega a la parte demandada el remanente a su favor (09 Fls. 229 a 230).

Mediante proveído del 23 de marzo de 2021, se dispuso obedecer lo resuelto

demandada el remanente a su favor (09 Fls. 229 a 230).

Mediante proveído del 23 de marzo de 2021, se dispuso obedecer lo resuelto por el superior, instancia que confirmó el auto de 1 de junio de 2018, a través del cual se ordenó el pago a la parte demandante de los depósitos judiciales como pago del crédito, por terminado el proceso por pago total de la obligación, 10Radicación n.° 105071 SCLAJPT-12 V.00 el pago del remanente al demandado y el archivo del expediente, dispuso que en firme el proveído se procediera al pago del remanente al demandado, aprobó costas a cargo de la parte demandante y el archivo del proceso como se dispuso en el auto confirmado del 1 de junio de 2018 (17 Fls. 1 a 3)

Asimismo, en el auto de 1 de junio de 2018, confirmado por el Tribunal, ordenó la entrega al apoderado judicial de la parte demandante de los depósitos 412070002073524 y 412070002073525 ambos del 30/05/2018 por valor de $39.660.534.30 cada uno, que fueron pagados a la parte demandante.

Por lo que se concluye que no quedan saldos pendientes a favor de la parte demandante, toda vez que los conceptos que generaron el ejecutivo ya fueron pagados, por lo que en la actualidad este proceso ya se encuentra archivado. En ese orden, resulta diáfano que el Juzgado accionado en el mentado proveído, le explicó con suficiente claridad a los convocantes, las razones por las que no era viable proferir un nuevo mandamiento de pago, entre otras cosas, porque el « proceso ya se encuentra culminado». En estas condiciones , no es

proveído, le explicó con suficiente claridad a los convocantes, las razones por las que no era viable proferir un nuevo mandamiento de pago, entre otras cosas, porque el « proceso ya se encuentra culminado». En estas condiciones , no es factible predicar vulneración de las garantías de los accionantes, pues el hecho de que no compartan o no acepten los argumentos esbozados por el accionado sobre su petición, per se implica que sean vulneradores de las garantías fundamentales invocadas. En esas condiciones, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, negar el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia recurrida para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

11Radicación n.° 105071

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.° 105071

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13

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