CSJ - STL16183-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16183-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16183-2023 Radicación n.° 104879 Acta 42 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JUAN PABLO JARAMILLO RESTREPO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 2 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra e l CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , trámite al cual se vinculó a VERÓNICA MUÑETÓN GALVIS , a la
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , al
PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE y a la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES El proponente instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
SCLAJPT-04 V.00Radicación n.° 104879 Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, afirmó que Verónica Muñetón Galvis fue electa como concejala del municipio de Marinilla para el periodo 2019-2023, por el «grupo significativo de ciudadanos» Avancemos, cargo que ejerce a la fecha. Señaló que Muñetón Galvis se inscribió como candidata al Concejo Municipal de Marinilla para el periodo 2024-2027, por el
Señaló que Muñetón Galvis se inscribió como candidata al Concejo Municipal de Marinilla para el periodo 2024-2027, por el Partido de la U, sin renunciar a la curul como concejala en representación del grupo Avancemos, por lo menos doce meses antes del inicio de inscripción de candidaturas al Concejo Municipal de Marinilla, «tal como lo dispone el ordenamiento jurídico colombiano». Narró que, en atención a lo anterior, el 14 de agosto del año en curso envió correo electrónico al Consejo Nacional Electoral, en el que solicitó la revocatoria de la inscripción de Muñetón Galvis, pues consideró que incurrió en doble militancia. Agregó que, en respuesta, el 11 de septiembre de 2023 se le notificó la convocatoria para la «audiencia presencial de adopción, notificación de decisión e interposición de recurso», programada para el 13 del mismo mes y año. Indicó que, ante la imposibilidad de acudir a la audiencia de forma presencial, el 12 de septiembre de 2023 solicitó al Consejo Nacional Electoral que autorizara su comparecencia a través de una plataforma digital «para interponer los respectivos recursos, y adicionalmente se solicitó aplazar la audiencia en vista del poco tiempo con que fu[é] notificado», toda vez que su residencia se encontraba en lugar distinto del fijado para la audiencia. Aseguró que en esa misma data la autoridad convocada le negó sus peticiones, argumentando lo siguiente: SCLAJPT-04 V.00 2Radicación n.° 104879
fijado para la audiencia. Aseguró que en esa misma data la autoridad convocada le negó sus peticiones, argumentando lo siguiente: SCLAJPT-04 V.00 2Radicación n.° 104879
1. No es posible de aplazar la audiencia teniendo en cuenta la agenda de los
Honorables Magistrados.
2. Le informo que la Audiencia será transmitida por redes sociales del CNE, pero no es posible interponer Recurso ni ejercer su representación por intermedio digital.
3. Es importante que sea de su conocimiento que el Recurso se debe interponer en estrados e igualmente si es su caso, le sugiero dar poder a un profesional del derecho para que represente sus intereses.
Refirió que el 13 de septiembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia en mención, «la que fue masiva porque se resolvieron múltiples solicitudes de revocatoria». Precisó que, en dicha diligencia, la autoridad convocada expidió la Resolución 9864, en la que negó su solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de Verónica Muñetón Galvis al Concejo Municipal de Marinilla. Indicó que la referida resolución vulnera sus derechos fundamentales, pues allí se indicó que el procedimiento para la revocatoria de inscripción era el establecido en el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, no obstante, en su sentir, debió ser el previsto en Resolución 921 de 2011 , «por la cual se establece el procedimiento para
1437 de 2011, no obstante, en su sentir, debió ser el previsto en Resolución 921 de 2011 , «por la cual se establece el procedimiento para revocar inscripciones de candidatos a cargos de elección popular». Indicó que, además, el asunto se tramitó bajo «un procedimiento distinto al exigido por el ordenamiento jurídico, más aún, cuando el procedimiento de la Resolución 0921 resulta ser más garantista para el solicitante». Por otra parte, alegó que la autoridad convocada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues expidió el acto administrativo en audiencia, pese a que las audiencias no son obligatorias, conforme al artículo 35 de la Ley 1437 de 2011. En la misma línea, indicó que el CNE citó a la audiencia a última hora, la realizó de manera presencial, no permitió interponer recursos a través de SCLAJPT-04 V.00 3Radicación n.° 104879 medios virtuales, motivó inadecuadamente el acto administrativo que negó la revocatoria y tampoco lo leyó en la audiencia. Por último, señaló que el acto administrativo vulneró su derecho a la igualdad, toda vez que el CNE ha expedido otras decisiones en «audiencias virtuales en el marco de un trámite para la revocatoria de inscripción de candidaturas en otras ocasiones con la participación activa, no como simple espectadores». Conforme lo anterior, pretendió que se deje sin efecto jurídico la
inscripción de candidaturas en otras ocasiones con la participación activa, no como simple espectadores». Conforme lo anterior, pretendió que se deje sin efecto jurídico la Resolución 9864 de 2023, proferida por el Consejo Nacional Electoral y, en consecuencia, se expida un acto administrativo de reemplazo en una nueva audiencia, favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se interpuso el 21 de septiembre de 2023 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la admitió mediante auto del 22 siguiente, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a los intervinientes en el trámite que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, el Consejo Nacional Electoral solicitó negar el amparo deprecado y manifestó que no existió vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que: SCLAJPT-04 V.00 4Radicación n.° 104879 (…) el procedimiento administrativo sobre la revocatoria de inscripción se ha ceñido a lo dispuesto por la Constitución Política y la Ley, cumpliendo con los principios de responsabilidad, publicidad, que rigen las actuaciones administrativas y con atención al respeto al debido proceso.
Por su parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Rionegro, Antioquia, solicitó la desvinculación de esa entidad, en tanto advirtió que se trata de «un asunto que de forma exclusiva le corresponde resolver al Consejo Nacional Electoral».
Rionegro, Antioquia, solicitó la desvinculación de esa entidad, en tanto advirtió que se trata de «un asunto que de forma exclusiva le corresponde resolver al Consejo Nacional Electoral». Verónica Muñetón Galvis indicó que la acción de tutela debe negarse, pues, en su parecer, no es el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para resolver la pretensión del actor. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la protección constitucional mediante fallo de 2 de octubre de 2023, porque consideró que «el accionante bien puede acudir ante la Jurisdicción contenciosoadministrativa para perseguir la nulidad del acto administrativo cuestionado y eventualmente el restablecimiento del derecho que invoca».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual, manifestó que «las razones que motivaron la decisión no tuvieron en cuenta todos los elementos enunciados en el escrito de tutela, y que resultan constitutivos de la violación del debido proceso en el trámite de la revocatoria de candidatura».
IV. CONSIDERACIONES SCLAJPT-04 V.00 5Radicación n.° 104879
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. De igual manera, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.º, numerales primero y quinto, al referirse a la improcedencia de la acción de tutela preceptuó que esta herramienta no procede, entre otras razones, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para restablecer las garantías que se aducen vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De este modo, ha estimado la Corte que el presupuesto de subsidiariedad aludido impone a quien acude a la acción de tutela el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico, para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el resguardo no es una vía que permita desplazar aquéllos, dado su carácter eminentemente excepcional y residual; de ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través de la cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para
y residual; de ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través de la cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes o para revivir términos ya fenecidos (CSJ STL5213-2022). Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el promotor requiere que en esta sede constitucional se deje sin efecto la Resolución n.º 9864 de 13 de septiembre de 2023, a través de la cual se negó su SCLAJPT-04 V.00 6Radicación n.° 104879 solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura de la ciudadana Verónica Muñetón Galvis, avalada por el Partido de la U, al Consejo Municipal de Marinilla, Antioquia. Precisado lo anterior, esta Sala advierte que la aspiración señalada desconoce el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, previamente referido, en la medida en que el promotor del amparo tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad de la determinación objeto de reparo, con la posibilidad de solicitar, en ese mismo trámite, a título de medida cautelar, la suspensión de tal acto, conforme a lo previsto en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; medida que precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar
la suspensión de tal acto, conforme a lo previsto en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; medida que precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio. De acuerdo con las anteriores premisas, se impone la confirmación del fallo de tutela impugnado, en cuanto consideró improcedente la acción.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: SCLAJPT-04 V.00 7Radicación n.° 104879
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto consideró improcedente la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala