CSJ - STL16184-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16184-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16184-2023 Radicación n.°104833 Acta 42 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por ÁLVARO HELÍ MORA CUBILLOS contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal n. ° 50001310300320110029600.
I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 104833
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio le correspondió conocer por reparto el proceso verbal n.° 2011 00296, promovido por el accionante contra EPS Coomeva, en liquidación, e IPS Inversiones Clínica del Meta S.A., con el propósito de declararlas
promovido por el accionante contra EPS Coomeva, en liquidación, e IPS Inversiones Clínica del Meta S.A., con el propósito de declararlas civilmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales que le causó «la negligencia y falla del servicio médico» de urgencias que recibió el 2 de marzo de 2007, debido a un accidente que sufrió en idéntica data y que le generó «un [corte] en la parte posterior de su tobillo derecho». En concreto, el actor motivó el libelo en que la atención de urgencias que recibió por parte de la IPS demandada resultó negligente, porque, en su juicio, el diagnóstico otorgado por el médico de turno ― «herida de la pierna, parte no especificada» ― fue errado, al no coincidir con el examen físico que ese mismo galeno le practicó, pues lo que en realidad tenía era «la ruptura completa del tendón de Aquiles» previsible con el resultado de dicho examen, lo que conllevó al tratamiento inadecuado de la lesión. Y eso es así porque el 22 de junio de 2007, «en junta médica que se adelantó para tratar su caso », se estableció que el demandante ― ahora promotor ― sufrió la ruptura completa del talón de Aquiles derecho, diagnóstico que confirmó el médico ortopedista José Vicente Rey por concepto de 25 de junio de 2007. Además, «para determinar si existía responsabilidad del personal médico que lo atendió», acudió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, por informe de 16 de noviembre de 2007, dispuso lo siguiente: 2Radicación n.° 104833
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médico que lo atendió», acudió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, por informe de 16 de noviembre de 2007, dispuso lo siguiente: 2Radicación n.° 104833 SCLAJPT-12 V.00 […] el manejo dado en la fase de tratamiento, no fue adecuado, ni oportuno, en atención a que no se le hizo diagnostico acorde con la anamnesis y a los hallazgos al examen físico …”, por cuanto, “…si hay rotura del tendón y no hay causas que lo contraindiquen, el tratamiento debe ser quirúrgico…”, razón por la cual […] “…existe nexo de causalidad entre el tratamiento dado en fase de la atención médica y el resultado final conocido […]” El 9 de abril de 2019 el a quo dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones y condenó a las demandadas « a pagar en partes iguales » la suma de 35 SMLMV más las agencias en derecho, tras encontrar demostrados los elementos de la responsabilidad civil médica, veredicto que el Tribunal revocó por sentencia de 14 de marzo de 2023 , notificada el día siguiente por estado electrónico. El convocante manifestó que el fallador plural incurrió en defecto fáctico, al desconocer «el alcance probatorio» del informe de 16 de noviembre de 2007 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que demostró los elementos de la responsabilidad civil médica, especialmente, el nexo causal. Criticó la valoración probatoria del testimonio del galeno Andrés Alberto Venegas, porque el Colegiado le dio un «gran valor de confianza a lo dicho por esta persona y no poner en contraste la razón por la cual
médica, especialmente, el nexo causal. Criticó la valoración probatoria del testimonio del galeno Andrés Alberto Venegas, porque el Colegiado le dio un «gran valor de confianza a lo dicho por esta persona y no poner en contraste la razón por la cual fue llamado a declarar, que es porque esta persona laboraba en ese momento para la Clínica Meta S.A. [sic]» Adujo la violación directa de la CP, pues consideró que « [l]os artículos 1, 13 y 29 de la Constitución Política fueron vulnerados por la sentencia proferida ya que desconocen estos derechos del demandante, vulnerándolos de manera directa» y ― para sustentar tal reparo ― citó y explicó cada precepto a partir de apreciaciones teóricas. 3Radicación n.° 104833
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Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efectos la providencia de 14 de marzo de 2023 que dictó el Tribunal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de septiembre de 2023 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
Coomeva EPS, en liquidación, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que «no es la responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados». Se dejó constancia de que, «al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales».
vulneración de los derechos fundamentales alegados». Se dejó constancia de que, «al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales». La Sala de primer grado, por sentencia de 27 de septiembre de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado , tras considerar la inobservancia del presupuesto de inmediatez, en tanto que, entre la data en que se dictó «la cuestionada sentencia de segunda instancia (9 de marzo de 2023) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 14 de septiembre de 2023», se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para instaurar la súplica. 4Radicación n.° 104833
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Luego del fallo del a quo constitucional, el Tribunal Superior de Villavicencio manifestó que « no se cuenta con el expediente para poder enviar los datos solicitados» y, por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio remitió el fallo proferido en su instancia, junto con la providencia censurada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello, argumentó que la ausencia de inmediatez se debió « a la inseguridad de saber la procedencia o no de la acción de tutela contra el fallo mencionado, ya que es sabido que dicha acción es un mecanismo excepcional, situación que consider[é] de gran importancia al momento de instaurar la acción de tutela».
inseguridad de saber la procedencia o no de la acción de tutela contra el fallo mencionado, ya que es sabido que dicha acción es un mecanismo excepcional, situación que consider[é] de gran importancia al momento de instaurar la acción de tutela». Agregó que la acción de tutela «no tiene un término limitado» y que se debe considerar su « avanzada edad» y su « afectación física» que ha afectado su «nivel moral». Por tanto, solicitó estudiar de fondo sus reparos, como quiera que no cuenta « con más medios por la vía ordinaria para hacer valer sus derechos».
IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que
5Radicación n.° 104833 SCLAJPT-12 V.00 esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares. Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. De conformidad a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se fundamenta en la necesidad de procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales de orden constitucional: el principio de autonomía e independencia judicial y la prevalencia de los derechos fundamentales. Por consiguiente, el Alto Tribunal Constitucional dispuso que tal procedencia está supeditada al cumplimiento de: i) requisitos generales de
autonomía e independencia judicial y la prevalencia de los derechos fundamentales. Por consiguiente, el Alto Tribunal Constitucional dispuso que tal procedencia está supeditada al cumplimiento de: i) requisitos generales de procedibilidad; y ii) requisitos específicos de procedencia. Indicó que antes de examinar si se incurrió en alguno de los requisitos específicos de procedencia se debe constatar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que 6Radicación n.° 104833 SCLAJPT-12 V.00 ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Conforme a lo expuesto, de la documental adosada al plenario se avizora el cumplimiento de los anunciados requisitos generales de procedibilidad que permite adelantar un estudio de fondo del fallo
Conforme a lo expuesto, de la documental adosada al plenario se avizora el cumplimiento de los anunciados requisitos generales de procedibilidad que permite adelantar un estudio de fondo del fallo censurado, especialmente, del presupuesto de inmediatez, como quiera que la notificación de la sentencia atacada se surtió el 15 de marzo de 2023 y la petición de salvaguarda se interpuso el 14 de septiembre siguiente, dentro del plazo de 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha definido como prudente y razonable para presentar la acción de tutela. Precisado lo anterior, desde ya la Sala anticipa que el mecanismo de amparo no prospera por las razones que pasan a explicarse. Para ello, se memora que lo pretendido por el accionante es que se deje sin efectos la providencia de 14 de marzo hogaño proferida por el Tribunal, al estimar que quedó afectada por las siguientes vías de hecho: i) defecto fáctico, que generó un análisis inadecuado de los elementos de la responsabilidad civil médica; y ii) violación directa de la CP. Sin embargo, en lo que tiene que ver con la primera censura, se observa que el contenido de la providencia censurada no quedó afectado por el denominado defecto fáctico que el gestor le atribuyó, pues el raciocinio del Colegiado para no encontrar probada la culpa y el nexo causal, fundamentos de la responsabilidad civil médica, no resultó irracional, arbitrario o irregular, sino que la misma fue producto de una valoración integral y respetable del acervo probatorio que obró en el 7Radicación n.° 104833
irracional, arbitrario o irregular, sino que la misma fue producto de una valoración integral y respetable del acervo probatorio que obró en el 7Radicación n.° 104833 SCLAJPT-12 V.00 proceso de marras y de los pronunciamientos de la homóloga Sala Civil sobre la materia. En efecto, se observa del fallo criticado que el Colegiado motivó su decisión en un razonamiento integral de las pruebas allegadas al proceso, enfocándose en los testimonios rendidos por los testigos y por el demandante ― aquí promotor ― en el interrogatorio de parte, así como del informe de 16 de noviembre de 2007 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del que se duele el accionante. En efecto, el fallador plural estudió el precitado informe y, a partir de una valoración racional y respetable, le restó valor probatorio, pues identificó que éste documento «tuvo [el] propósito [de] establecer si por las irregularidades en la atención de urgencias fue que se forjó la lesión», presupuesto contrario a la tesis del demandante basada en que el 2 de marzo de 2007 ― data en la que recibió la atención médica tachada como negligente ― éste ya contaba con la ruptura del tendón de Aquiles, diagnostico que «equivocadamente» no suministró el médico acusado. Así mismo, tal valoración le permitió concluir al estrado convocado que el profesional que realizó el precitado informe « no se ocupó de ningún modo en establecer porque del examen físico practicado por el médico de urgencia y los resultados de este, consignados en la historia
que el profesional que realizó el precitado informe « no se ocupó de ningún modo en establecer porque del examen físico practicado por el médico de urgencia y los resultados de este, consignados en la historia clínica, se podía establecer una ruptura total del tendón de Aquiles, como para acusar a dicho galeno de falla médica por errado diagnóstico », conclusión que no se avizora arbitraria o irregular, al devenir de una hermenéutica respetable del fallador de instancia. 8Radicación n.° 104833
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Ahora bien, los testimonios rendidos por los médicos ortopedistas José Vicente Rey y Andrés Alberto Venegas, le permitieron entender al Colegiado que « el examen [físico] practicado al actor por el médico general de urgencias fue el correcto y el indicado para establecer si este tenía o no ruptura del tendón de Aquiles » y que del resultado de dicho examen físico « no se podía establecer una ruptura total de aludido tendón», situación que no sólo desvirtuó la culpabilidad médica, sino también el nexo causal alegado. Además, tales testigos ― junto con la epicrisis aportada ― confirmaron que después de que el demandante recibiera la presunta atención médica calificada como « negligente y errada » (2 de marzo de 2007) hasta la fecha en que recibió el diagnóstico de ruptura del talón de Aquiles (22 de junio de 2007) transcurrió « un poco más de 3 meses », situación que reforzó el rompimiento del nexo causal entre el daño y la conducta culposa que se le intentó endilgar al galeno. Así se lee de la providencia cuestionada:
situación que reforzó el rompimiento del nexo causal entre el daño y la conducta culposa que se le intentó endilgar al galeno. Así se lee de la providencia cuestionada: […] ni siquiera fue que el actor se sintiera en la necesidad de consultar nuevamente por la lesión que tuvo en el talón de su pie derecho , sino que como este mismo aceptó en la audiencia y también referido por su yerno, al asistir a citas médicas por otras patologías fue que el mismo, terminó siendo advertido que debía hacerse revisar de nuevo, pues podía estar padeciendo para ese entonces, vale decir, junio de 2007 de ruptura completa en el talón de Aquiles, por lo que tal lapso de tiempo refuerza el hecho que para el día de la urgencia el actor no tenía aun la lesión detectada tres meses después. Además, como lo refirieron los galenos escuchados en el juicio, no hay manera que alguien con ruptura del telón de Aquiles pueda esperar todo ese tiempo para volver a recibir atención médica , cuando se trata de una lesión muy dolorosa e incapacitante, lo que válidamente hace pensar a la Sala, que es razonable que en algún momento o días subsiguientes a la atención en urgencias, el actor, estando aun delicado de su talón, por un hecho suyo, por alguna situación posterior a la atención inicial, hubiera terminado rompiéndose el telón de Aquiles, comoquiera que, no hay evidencia concreta o certera que permita establecer , sin ningún asomo de duda, que para el día del accidente del demandante, este presentaba la pluricitada lesión, afirmación 9Radicación n.° 104833 SCLAJPT-12 V.00 sobre la que se afincó la responsabilidad endilgada en la demanda. (Negrilla de la Sala)
del accidente del demandante, este presentaba la pluricitada lesión, afirmación 9Radicación n.° 104833 SCLAJPT-12 V.00 sobre la que se afincó la responsabilidad endilgada en la demanda. (Negrilla de la Sala) Conforme a lo expuesto, el fallador plural concluyó lo siguiente: Así, ante la debilidad probatoria mostrada por la parte actora para acreditar los supuestos de hecho sobre los que edificó sus pretensiones , emerge paladino el incumplimiento de las previsiones del artículo 167 del Código General del Proceso, lo que conlleva a la negativa de la indemnización pedida y de contera a que se revoque la sentencia apelada, quedando de relieve que los medios de convicción arrimado al proceso no fueron valorados ponderada y razonablemente por la señora juez de primera instancia, según lo visto […]. En definitiva, no se acreditó actuación culposa en el extremo pasivo, y menos el nexo causal , entre la atención brindada por la Clínica Meta al actor el 2 de marzo de 2007 y los daños materiales e inmateriales reclamados en la demanda […]. (Negrilla de la Sala) Finalmente, la configuración del defecto por violación directa de la CP que alegó el petente no puede limitarse a la mera enunciación de los preceptos y postulados constitucionales presuntamente quebrantados, pues, conforme a lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional, reiterada en providencia CC T-074-2018, «el actor al momento de
pues, conforme a lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional, reiterada en providencia CC T-074-2018, «el actor al momento de presentar la demanda de tutela, debe consignar de forma clara y suficiente la información que pretende hacer valer ante el juez de tutela »; en tal sentido, el reproche no puede salir avante. El Alto Tribunal Constitucional señaló en la referida sentencia que: La doctrina constitucional ha sostenido que para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la parte accionante debe identificar “tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiera alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible” . Lo anterior quiere decir que el actor, al momento de presentar la demanda de tutela, debe consignar de forma clara y suficiente la información que pretende hacer valer ante el juez de tutela, explicando los supuestos fácticos que acontecieron en el curso de la actuación 10Radicación n.° 104833 SCLAJPT-12 V.00 judicial, como sucede con i) las circunstancias que llevaron a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, ii) las garantías que fueron desconocidas por la actuación ilegítima de los jueces ordinarios y iii) los cuestionamientos planteados al interior del proceso frente a la presunta afectación de sus derechos fundamentales (Negrilla de la Sala). Ello, aunado a que el reparo del actor se sustentó en apreciaciones subjetivas y teorías, extrañas a explicar – «de forma clara y eficiente» - la
afectación de sus derechos fundamentales (Negrilla de la Sala). Ello, aunado a que el reparo del actor se sustentó en apreciaciones subjetivas y teorías, extrañas a explicar – «de forma clara y eficiente» - la vía de hecho pretendida. En suma, el hecho de que el convocante no coincida con el criterio del Colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pretendiendo una instancia adicional a las legalmente prestablecidas, pues, conforme se expuso, el Tribunal enjuiciado no incurrió en las vías de hecho que le endilgó el accionante, lo que, en consecuencia, torna inviable la protección invocada. Lo anterior, es suficiente para revocar la sentencia impugnada, para, en su lugar, negar el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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