CSJ - STL16185-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16185-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16185-2023 Radicación n.° 72460 Acta 42 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EDWIN GARCÍA ARANGO presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Huawei Technologies Managed Service Colombia S.A.S (rad. nº. 66170310500120190000700), con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral comprendida desde el 22 de mayo de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2018-fecha de interposición de la demanda-.Radicación n.° 72460
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Afirmó que la sociedad demandada « desalarizó» su remuneración entre el 1º. de mayo de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, por tanto solicitó que la condenaran al pago de los turnos de disponibilidad, incluyendo horas extras y recargos; reliquidación de las prestaciones sociales; vacaciones y aportes a seguridad social, teniendo en cuenta los valores no
que la condenaran al pago de los turnos de disponibilidad, incluyendo horas extras y recargos; reliquidación de las prestaciones sociales; vacaciones y aportes a seguridad social, teniendo en cuenta los valores no pagados desde el 22 de mayo de 2006 hasta el 1º. de mayo de 2017; la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; lo ultra y extra petita y las costas procesales. Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, autoridad que, mediante sentencia de 2 de marzo de 2022, resolvió: PRIMERO. DECLARAR que entre Edwin García Arango como trabajador y la sociedad Huawei Techonoligie [sic] Managed Service Colombia SAS, como empleadora, existe un contrato de trabajo vigente desde el 22/05/2006 en virtud a sustituciones patronales precedentes. SEGUNDO. CONDENAR a Huawei Techonoligie [sic] Managed Service Colombia SAS, a pagar a Edwin García Arango los siguientes conceptos: • Remuneración por disponibilidad: $20.563.759 • Reliquidación de cesantías $1.429.501 • Reliquidación intereses cesantías $ 229.228 • Reliquidación prima servicios $1.564.508 • Indemnización por no consignación de cesantía año 2016 $48.603.000 • Indemnización por no consignación de cesantía año 2017: un salario diario de $166.775 desde el 15/02/2018 y hasta la fecha en que se acredite la
- Indemnización por no consignación de cesantía año 2017: un salario diario de $166.775 desde el 15/02/2018 y hasta la fecha en que se acredite la consignación efectiva de tal auxilio en el fondo de cesantías al que está afiliado el demandante o en su defecto, hasta la terminación del contrato de trabajo celebrado con este, sin que se entienda que puede haber concurrencia con otra sanción por el período adeudado. A la fecha de esta sentencia la precitada sanción asciende a $243.324.725.
TERCERO. CONDENAR a Huawei Techonoligie [sic] Managed Service Colombia SAS a pagar a favor del actor la diferencia en el aporte a pensión de los ciclos referenciados en la parte motiva de esta sentencia y con la diferencia en el ibc reportada para cada periodo según cuadro anexo que hace parte integral de la sentencia y que se hará al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante. 2Radicación n.° 72460
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CUARTO. DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás, por lo expuesto en la parte motiva. QUINTO. ABSOLVER a Huawei Techonoligie [sic] Managed Service Colombia SAS, de las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada y en favor de la demandante. Las agencias en derecho se fijan en un 4% del valor de las pretensiones reconocidas, es decir, $12.628.588,84. Indicó que la sociedad vencida en juicio apeló la anterior decisión y
demandante. Las agencias en derecho se fijan en un 4% del valor de las pretensiones reconocidas, es decir, $12.628.588,84. Indicó que la sociedad vencida en juicio apeló la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 8 de mayo de 2023, modificó los ordinales 2, 4 y 6 así: Segundo: Condenar a Huawei Technologie [sic] Managed Service Colombia S.A.S. a pagar a Edwin García Arango los siguientes conceptos: Remuneración por disponibilidad: $20.563.759 Reliquidación de cesantías: $1.429.501 Reliquidación intereses cesantías $ 229.228 Reliquidación prima servicios $1.564.508
Cuarto: Declarar probada la excepción de buena fe, probada parcialmente la de prescripción y no probadas las demás.
Sexto: Condenar en costas a la parte demanda y en favor del demandante en un
50%. Manifestó que el fallador de segundo grado consideró que la demandada obró de buena fe «toda vez que la empresa mantuvo el sistema de “turnos de disponibilidad” hasta el 01 de mayo de 2017, fecha que coindice con la expedición de la Sentencia SL-5584 de 2017 del 05 de abril de 2017 de la Corte Suprema de Justicia, misma que determinó que los turnos de disponibilidad no son periodos de descanso y, por tanto, deben remunerarse como tiempo efectivamente laborado». Aseguró que el Tribunal convocado « supuso» que la demandada dejó de operar bajo el sistema de turnos por disponibilidad. 3Radicación n.° 72460
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remunerarse como tiempo efectivamente laborado». Aseguró que el Tribunal convocado « supuso» que la demandada dejó de operar bajo el sistema de turnos por disponibilidad. 3Radicación n.° 72460
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Censuró la sentencia de segunda instancia por cuanto, al no haberse desvirtuado «la presunción de mala fe, deberá mantenerse la condena por indemnización por no consignación de las cesantías de los años 2016 y 2017». Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que deje sin efectos la providencia que profirió el 8 de mayo 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia. La acción de tutela se presentó el 23 de octubre de 2023 y a través de auto del 26 del mes y año en cita esta Sala la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas remitió el vínculo del expediente. Por su parte, Huawei Technologies Managed Service Colombia S.A.S solicitó declarar improcedente la demanda de tutela y desvincularla por no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante. No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
por no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante. No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
4Radicación n.° 72460 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, esta Corporación observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 8 de mayo de 2023, mediante la cual modificó parcialmente la de primera instancia.
En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que el promotor contó con otro mecanismo
2023, mediante la cual modificó parcialmente la de primera instancia.
En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que el promotor contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. 5Radicación n.° 72460
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Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. Al respecto, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si existe o no cuantía para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022, CSJ STL13145 y CSJ STL15630-2022).
Lo dicho, lleva a inferir que el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en
Lo dicho, lleva a inferir que el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual 6Radicación n.° 72460 SCLAJPT-11 V.00 esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en el escrito inicial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 72460
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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