🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16186-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16186-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16186-2023 Radicación n.° 104889 Acta 42 Bogotá, D.C. ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RUTH MERY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 5 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el

JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora del mecanismo tuitivo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de obtener el SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 104889 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente de Baudilio Gutiérrez Rodríguez. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310500620200032900, autoridad que lo admitió el 9 de noviembre

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310500620200032900, autoridad que lo admitió el 9 de noviembre de 2020, dio por contestada la demanda el 22 de junio de 2022 y, mediante proveído de 29 de mayo de 2023, fijó el 15 de septiembre de 2023 como fecha para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones, fijación del litigio y practica de pruebas. Posteriormente, el 2 de junio de 2023, la demandante solicitó el archivo del expediente, con fundamento en que la UGPP le reconoció la pensión de sobreviviente en sede administrativa, a través de Resolución de 8 de marzo de 2023. Sin dar respuesta a dicha solicitud, el a quo llevó a cabo la primera audiencia de trámite el 15 de septiembre de 2023. No obstante, ante la ausencia de los testigos solicitados por la actora, citó a las partes para su continuación el 25 de septiembre de 2023.

Llegada esta última fecha, el director del proceso analizó la petición de archivo de la promotora y la resolución de reconocimiento pensional allegada por la UGPP en la misma calenda. En consecuencia, tuvo por «desistida» la demanda y dispuso su archivo, con fundamento en dicho reconocimiento. Informa la accionante que, en su sentir, el juez accionado no debió llevar a cabo las audiencias de 15 y 25 de septiembre de 2025, toda vez

dicho reconocimiento. Informa la accionante que, en su sentir, el juez accionado no debió llevar a cabo las audiencias de 15 y 25 de septiembre de 2025, toda vez SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 104889 que para dicha época ya se había efectuado el reconocimiento pensional, por parte de la UGPP, de modo que se había estructurado una causal de terminación del proceso. Refiere que la celebración de tales diligencias le ocasionó un perjuicio irremediable, consistente en que ha recibido varias llamadas de la abogada Luz Marina Guzmán, para cobrarle honorarios, pese a que ello no es procedente, porque la celebración de las audiencias fue arbitraria y la consecución de la pensión se debió únicamente a su propia gestión y no a la de la abogada. Por tanto, acude al instrumento de resguardo constitucional para que se declare la nulidad de tales diligencias.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se formuló inicialmente ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad que la remitió por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en calidad de superior funcional del juzgado accionado.

Mediante auto de 28 de septiembre de 2023, el citado Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada. De igual modo, a las partes e intervinientes en el proceso por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada. De igual modo, a las partes e intervinientes en el proceso por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 104889 Dentro de la oportunidad legal, la UGPP informó que, con ocasión del fallecimiento del pensionado Baudilio Gutiérrez, reconoció en favor de la accionante la pensión de sobrevivientes a través de Resolución No. RDP 5015 de 8 de marzo de 2023, con lo cual se desvirtúa cualquier posible afectación a los derechos fundamentales de la accionante. De igual modo, solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional. Por su parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá informó de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral generador de este mecanismo. Por último, Luz Marina Guzmán Galindo informó que no conoce de trato, vista o comunicación personal o telefónica a la hoy promotora Rodríguez y, por tal circunstancia, tampoco ha recibido mandato alguno de su parte para adelantar procesos en su representación; manifestó que todas y cada una de las afirmaciones, expresiones, hechos, aseveraciones e informaciones realizadas por la accionante no son ciertas y afectan su buen nombre. Por último, solicita su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 5 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo pretendido, al estimar que el proceso se encuentra finalizado por

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 5 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo pretendido, al estimar que el proceso se encuentra finalizado por auto ejecutoriado en el que se aceptó el desistimiento, de suerte que no hay diligencias por surtir.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la proponente la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, reitera que las audiencias SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 104889 celebradas en el proceso deben ser anuladas y requiere i) se abra investigación disciplinaria en contra de la profesional del derecho y ii) se vincule a la UGPP para obtener la reliquidación de la pensión reconocida y el pago de mesadas adeudadas.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.

El referido instrumento se encuentra sometido al cumplimiento de varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos requisitos resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.

En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es

Entre dichos requisitos resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.

En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que el legislador puso a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018, entre muchas otras, señaló: SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 104889

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Al descender al sub judice, se extrae que el tutelante pretende que esta vía de tutela se ordene a la autoridad convocada declarar la nulidad de las audiencias surtidas en el juicio, por considerarlas arbitrarias, como quiera que ya obtuvo el reconocimiento pensional. Adicionalmente, en la impugnación presentada insiste en las pretensiones del libelo inicial y ahora pretende, ii) se abra investigación disciplinaria en contra de la profesional del derecho y ii) se vincule a la UGPP para obtener la reliquidación de la pensión reconocida y el pago de mesadas adeudadas. Claro lo anterior, frente al primer reparo, esto es, la «anulación de las audiencias practicadas en el proceso ordinario laboral » por parte del juzgado accionado, ha de precisarse al respecto que no es el juez de tutela el llamado a decidir la viabilidad de tal aspiración, sino el juez natural, de modo que a la gestora del resguardo le corresponde formular dicha solicitud ante este último, lo cual, según se extrae de los medios de convicción obrantes en el expediente, no ha efectuado. Conforme lo anterior, la Sala considera que la accionante

solicitud ante este último, lo cual, según se extrae de los medios de convicción obrantes en el expediente, no ha efectuado. Conforme lo anterior, la Sala considera que la accionante desatendió el requisito de subsidiariedad en mención, toda vez que SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 104889 acudió directamente la tutela para plantear su solicitud de nulidad; no obstante, no agotó los instrumentos idóneos para tal efecto, omisión que no puede remediarla el juez constitucional, toda vez que la tutela no está establecida como una acción encaminada a intervenir de manera general en las competencias y funciones de las autoridades públicas , pues para ello existen los mecanismos dispuestos por el legislador para cada caso, los cuales, se insiste, no se agotaron. En tal contexto y al no advertirse circunstancias que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado. Por otra parte, en cuanto al segundo reparo , relacionado con la vinculación de la UGPP para obtener la reliquidación de la pensión reconocida y el pago de las mesadas adeudadas, así como la solicitud de adelantar investigación disciplinaria contra la profesional del derecho, la Sala advierte que se trata de pretensiones diferentes a las enunciadas en el escrito inaugural; por tanto, constituyen hechos nuevos que no fueron discutidos dentro del trámite constitucional y su análisis no puede abordarse en segunda instancia, pues ello podría vulnerar el derecho al debido proceso de la convocada.

el escrito inaugural; por tanto, constituyen hechos nuevos que no fueron discutidos dentro del trámite constitucional y su análisis no puede abordarse en segunda instancia, pues ello podría vulnerar el derecho al debido proceso de la convocada. En consecuencia, al advertirse quebrantado el requisito de subsidiariedad propio de la acción instaurada, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo implorado.

V. DECISIÓN

SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 104889 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 104889

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 104889

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 9

Consultar sobre este documento ...