CSJ - STL16187-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16187-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16187-2023 Radicado n.° 104759 Acta 41 Cartagena, (Bolívar), primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARGOT FERNÁNDEZ LEAL interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 19 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la COMISIÓN
NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad, trabajo, salud y paz.
Del escrito inaugural y de los elementos aportados al proceso, se extrae la censura de la actora tiene origen en que presentó queja disciplinaria contra el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de laRadicado n.° 104759
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Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por las actuaciones surtidas en un trámite de igual naturaleza que se surtió su contra. El asunto con número de radicado 2019-01716 se tramitó ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que mediante providencia de 16 de febrero de 2022, se inhibió de iniciar acción
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que mediante providencia de 16 de febrero de 2022, se inhibió de iniciar acción disciplinaria porque no se configuraron las causales de la Ley 734 de 2002. Con ocasión de dicha circunstancia, la accionante promovió otra queja contra el mismo funcionario. Este proceso con número de radicado 2022-00778 nuevamente lo conoció la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien a través de providencia 24 de enero de 2023, ordenó la terminación de la indagación previa adelantada y archivó el proceso. Agregó que contra esta decisión procedía el recurso de reposición de acuerdo con la Ley1952 de 2019. En criterio de la accionante, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues no consideró la serie de irregularidades en las que incurrió el magistrado denunciado y los hechos constitutivos de violencia en su contra. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se otorgue «trámite inmediato […] a las quejas que interpus[o]». Además, requiere que se compulsen copias «a la entidad pertinente para que proteja [sus] derechos como mujer perseguida en [su] profesión». 2Radicado n.° 104759
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 11 de septiembre de 2023, a través del cual corrió
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 11 de septiembre de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que motivaron la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, el magistrado que conoció del proceso 2019-01716 solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo constitucional invocada, pues la censura de la promotora no acredita los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. El magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues lo que la promotora pretende es reabrir el debate jurídico que resultó adverso a sus intereses. La apoderada de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se desvinculara a su representada del trámite constitucional, pues carece de legitimación en la causa por pasiva. El magistrado que conoció del proceso 2022-00778 solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo constitucional invocada, pues desconoce el requisito de inmediatez. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 19 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró 3Radicado n.° 104759 SCLAJPT-11 V.00 improcedente la protección constitucional invocada porque consideró que
de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró 3Radicado n.° 104759 SCLAJPT-11 V.00 improcedente la protección constitucional invocada porque consideró que desconoció los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales y agrega que no presentó los recursos correspondientes porque se presentaron irregularidades procesales en los trámites censurados.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo,
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su 4Radicado n.° 104759 SCLAJPT-11 V.00 interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6)
criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 5Radicado n.° 104759
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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como
STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona las providencias que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió en el trámite de los procesos 2019-01716 y 2022-00778. Al respecto, se aprecia que la proponente desconoció el requisito de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que la autoridad judicial convocada profirió las decisiones censuradas -16 de febrero de 2022 y 24 de enero de 2023y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 24 de agosto de 2023, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Asimismo, cabe destacar que dicho cuestionamiento también transgrede el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que la proponente no presentó recurso de reposición contra la decisión cuestionada en el proceso 2022-00778, pese a que era el mecanismo
transgrede el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que la proponente no presentó recurso de reposición contra la decisión cuestionada en el proceso 2022-00778, pese a que era el mecanismo procedente de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021. 6Radicado n.° 104759
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Ahora, en lo que concierne a la censura contra la decisión inhibitoria en el proceso 2019-01716, debe indicarse que la actora no está legitimada para cuestionar dicha providencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. En el anterior contexto, como los motivos expuestos por el tutelante no amerita la flexibilización de los principios de subsidiariedad e inmediatez, se confirmará el fallo impugnado. Además, si consideró que existieron irregularidades procesales que le impidieron promover los recursos respectivos, debió ponerlos de presente a través de los mecanismos procesales adecuados. Por último, en lo relativo a la compulsa de copias es oportuno señalar que este medio preferente y excepcional no es procedente para tal fin, pues si la actora considera que existe alguna acción u omisión irregular en las situaciones que originaron la censura, tiene las herramientas a su alcance para formular las gestiones que estime necesarias directamente ante las autoridades respectivas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicado n.° 104759
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