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CSJ - STL16188-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16188-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16188-2023 Radicación n.° 104805 Acta 42 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LUIS MANUEL PADAUI ORTIZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 22 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que adelantó contra el JUZGADO

TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las constancias procesales se tiene que el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Corecta Limitada y Michel DeletraRadicación n.° 104805

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Peñaranda, trámite que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado nº. 08001310500120160041200. Narró que promovió proceso ejecutivo laboral y el mencionado juzgado, mediante auto de 27 de junio de 2023, decretó el embargo del remanente y/o los bienes que se desembargaran dentro del proceso ejecutivo laboral que Juan Francisco Poveda Ariza adelantó contra Corecta

juzgado, mediante auto de 27 de junio de 2023, decretó el embargo del remanente y/o los bienes que se desembargaran dentro del proceso ejecutivo laboral que Juan Francisco Poveda Ariza adelantó contra Corecta Ltda. (rad. nº. 08001310500320050004500) ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. Señaló que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante oficio nº. 177-2023, le comunicó la anterior medida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Relató que, mediante auto de 5 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió desarchivar el proceso con radicado nº. 080013105003 20050004500, corrió traslado de la actualización de crédito presentada por el demandante -Juan Francisco Poveda Arizay requirió al Distrito de Barranquilla «para que allegue, la constancia de haber informado al Registrador de Instrumentos Público de Barranquilla, la continuidad de la medida de embargo sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-204251». Manifestó que el despacho accionado, «De manera curiosa y por no decir sospechosa», después de recibir el oficio de embargo decidió desarchivar el proceso «de manera desacertada y con desconocimiento de la ley». 2Radicación n.° 104805

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Agregó que, el 17 de julio de 2023 presentó nulidad contra el auto

desarchivar el proceso «de manera desacertada y con desconocimiento de la ley». 2Radicación n.° 104805

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Agregó que, el 17 de julio de 2023 presentó nulidad contra el auto de 5 del mismo mes y año, y ha transcurrido 1 mes y 12 días sin que a la fecha se haya tramitado. Censuró que existe mora injustificada que le ocasiona perjuicios económicos comoquiera que desde el año 2016 no ha podido hacer efectivo el crédito a su favor. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla que resuelva la «solicitud de nulidad» que presentó contra el auto de 5 de julio de 2023, dentro del proceso con radicado nº. 08001310500320050004500.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 31 de agosto de 2023 y mediante proveído de 1º. de septiembre de este año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el link del expediente nº.

contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el link del expediente nº. 08001310500320050004500 e indicó que la solicitud de nulidad de 17 de julio de 2023 se encuentra en turno para resolver. Agregó que, 3Radicación n.° 104805 SCLAJPT-12 V.00 […] el Despacho cuenta en la actualidad con una nueva directriz para la sustanciación de procesos, como quiera que luego de un inventario que ordené, se hizo evidente la congestión de procesos, lo cual no es desconocido por el Consejo Seccional de la Judicatura, por lo que se ha venido dando prelación a los procesos y solicitudes más antiguos. Por lo anterior, todos los procesos que tiene pendiente por tramitar solicitud alguna, se encuentran con turno asignando y su sustanciación se hace respetando los turnos que lleva el Despacho. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, por cuanto, no ha transcurrido un tiempo excesivo que permita concluir que existe mora judicial, máxime cuando el juzgado accionado informó que la solicitud tiene turno asignado y se sustanciará en el orden correspondiente. Precisó que, Ahora bien, alega el accionante que ha transcurrido seis (6) años y once (11) meses y no ha podido hacer efectivo un crédito a su favor, sin embargo, dicha circunstancia no puede ser endilgada a razón de las solicitudes pendientes por

Ahora bien, alega el accionante que ha transcurrido seis (6) años y once (11) meses y no ha podido hacer efectivo un crédito a su favor, sin embargo, dicha circunstancia no puede ser endilgada a razón de las solicitudes pendientes por trámite ante el juzgado accionado las cuales son recientes y por tanto no se encuentra que exista una dilación injustificada ni se acredita que el funcionario judicial no haya sido diligente y exista una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó para lo cual reiteró los argumentos iniciales y adujo que es « curioso» que, aunque solicitó el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia el a quo constitucional estudió la violación al debido proceso.

Precisó que no es cierto que el despacho convocado haya resuelto de manera oportuna lo requerido « lo que el despacho hizo fue revivir un 4Radicación n.° 104805 SCLAJPT-12 V.00 proceso que término [sic] por desistimiento tácito, de oficio, desconociendo que no podía ir en contra de su propia decisión, y por ello el suscrito solicita que se decrete la nulidad». Agregó que no ha tramitado la nulidad y no es justificación «que tiene demasiado trabajo». Adujo que han transcurrido 2 meses y 15 días desde que presentó su solicitud lo que evidencia una denegación de justicia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

solicitud lo que evidencia una denegación de justicia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del accionante comoquiera que a la fecha no ha resuelto la solicitud de nulidad 5Radicación n.° 104805 SCLAJPT-12 V.00 contra el auto de 5 de julio de 2023, dentro del proceso con radicado nº. 08001310500320050004500. Al respecto, es importante indicar que, el accionante carece de

SCLAJPT-12 V.00 contra el auto de 5 de julio de 2023, dentro del proceso con radicado nº. 08001310500320050004500. Al respecto, es importante indicar que, el accionante carece de legitimidad en la causa para cuestionar las actuaciones surtidas u omisiones en el proceso con radicado nº. 080013105003 20050004500, dado que no es sujeto procesal en la causa que motivó la censura. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos , quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Al respecto, en sentencia CC T-878-2007 la Corte Constitucional puntualizó: Así las cosas, tanto la jurisprudencia constitucional, como las normas que regulan la materia, coinciden en señalar que la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales

Así las cosas, tanto la jurisprudencia constitucional, como las normas que regulan la materia, coinciden en señalar que la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. 6Radicación n.° 104805

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En providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. De la revisión de las piezas procesales, se observa que el promotor carece de legitimación para reclamar la defensa del derecho que invoca, por cuanto en el proceso con radicado nº. 08001310500320050004500 los sujetos procesales son Juan Francisco Poveda Ariza -demandantey Corecta Ltda -demandada-. Recuérdese que solo quien funge como parte o interviniente en el asunto censurado, se encuentra legitimado para invocar el reclamo de sus derechos, oponerse a las actuaciones que en el trámite de aquel se

Recuérdese que solo quien funge como parte o interviniente en el asunto censurado, se encuentra legitimado para invocar el reclamo de sus derechos, oponerse a las actuaciones que en el trámite de aquel se adelanten o solicitar su celeridad, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado. Lo anterior tiene sustento en los artículos 10.° y 31 del Decreto 2591 de 1991, así como en las sentencias CSJ STL4877-2018, CSJ STL164682019, CSJ STL1124-2020, CSJ STL7730-2021 y CSJ STL2111-2022, entre otras. Por tanto, se itera, la acción de tutela solo puede interponerla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto de Luis Manuel Padui Ortiz quien funge como demandante, pero en el proceso con radicado nº. 08001310500120160041200 que cursa ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará impugnado, para declararlo improcedente. 7Radicación n.° 104805

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para declararlo IMPROCEDENTE por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para declararlo IMPROCEDENTE por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 104805

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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