CSJ - STL16189-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16189-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16189-2023 Radicación n.° 72478 Acta 42 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que DILAIMA LUCÍA CUADROS ALVEAR y JORGE GUILLERMO BARROS CUADROS instauraron contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, actuación a la que se vinculó al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los convocantes iniciaron trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las accionadas.
En respaldo de su aspiración, narran que Nery Antonia Barros, Nancy Esther Barros Lago y Luz Elena Lavalle Lago interpusieron demanda divisoria contra su pariente, Jorge Martín Barros Lago, a través SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 72478 del cual solicitaron la división material de un predio y su posterior venta en pública subasta, previo avalúo, así como el pago de las costas a cargo del demandado, para lo cual alegaron que cada una de las partes adquirió el 25% del predio tras el fallecimiento de la progenitora, pero únicamente el demandado lo ocupaba y explotaba económicamente.
del demandado, para lo cual alegaron que cada una de las partes adquirió el 25% del predio tras el fallecimiento de la progenitora, pero únicamente el demandado lo ocupaba y explotaba económicamente. Dicho proceso se asignó por reparto al Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar, autoridad que dispuso la notificación personal del demandado, quien, al contestar la demanda, propuso como como excepciones previas las de pleito pendiente, prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y prescripción extintiva de los actores. Surtido el trámite de rigor, el a quo dictó providencia que puso fin a la instancia el 3 de septiembre de 2017, en la que declaró no probadas las excepciones, decretó la división material del bien inmueble e impuso costas al demandado, Jorge Martín Barros Lago, con inclusión de agencias en derecho por la suma de $24.l761.549. Posteriormente, en auto de 11 de marzo de 2019, el juzgado liquidó las costas del proceso divisorio en cuantía de $25.960.249, liquidación que fue aprobada en proveído de la misma fecha. En virtud de la referida condena, las demandantes Nery Antonia Barros, Nancy Esther Barros Lago y Luz Elena Lavalle Lago, el 21 de enero de 2019 iniciaron proceso ejecutivo contra Jorge Martín Barros Lago para el cobro de las mismas Inconforme, este último promovió incidente para que se declarara la nulidad de la providencia de 3 de septiembre de 2017, por considerar que esta era violatoria del debido proceso y del derecho de defensa.
Lago para el cobro de las mismas Inconforme, este último promovió incidente para que se declarara la nulidad de la providencia de 3 de septiembre de 2017, por considerar que esta era violatoria del debido proceso y del derecho de defensa. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 72478 En auto del 23 de mayo de 2019, el juzgado de conocimiento rechazó la nulidad solicitada y, en la misma providencia, libró orden de pago contra Jorge Martín Barros Lago, por la suma de $25.960.249, más los intereses legales sobre el capital adeudado, al tiempo que decretó el embargo del 25% del bien inmueble de propiedad del demandado.
El 15 de marzo de 2022 falleció Barros Lago y los hoy accionantes, Dilaima Lucía Cuadros Alvear y Jorge Guillermo Barros Cuadros, comparecieron al juicio ejecutivo en calidad de sucesores procesales; asimismo, presentaron en tal condición nueva solicitud de nulidad a partir del mandamiento de pago. Mediante proveído de 24 de octubre de 2022, el juzgado negó tal aspiración, por considerar que, si en gracia de discusión se hubiese estructurado una causal de nulidad, la misma habría sido subsanada.
Los aquí accionantes, inconformes con la decisión, presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 26 de septiembre de 2022, confirmando la decisión del a quo. Frente a ello, los promotores presentaron acción de tutela, la cual
Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 26 de septiembre de 2022, confirmando la decisión del a quo. Frente a ello, los promotores presentaron acción de tutela, la cual fue avocada el 5 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corte. Posteriormente, en proveído de 18 de octubre de 2023, la Sala homóloga negó el amparo solicitado, tras exponer que, frente a la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago al demandado, no se revelaba arbitrariedad alguna que debiera ser conjurada por dicha senda, SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 72478 en tanto, tal y como lo señaló el juez natural, la nulidad fue saneada al no haberse reclamado oportunamente. Contra dicho fallo de tutela no se interpuso recurso alguno. A juicio de los accionantes, la anterior decisión de la Sala de Casación Civil vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dado que en la tutela primigenia se pasó por alto que la nulidad sí estaba llamada a salir avante, toda vez que la notificación del ejecutado en el proceso se realizó indebidamente. En consecuencia, requieren la protección de sus prerrogativas y, como medida para restablecerlas, solicitan que se revoque la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil el 18 de octubre de 2023 y, en su lugar, se ordene a la Sala homóloga proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. Mediante auto de 27 de octubre de 2023, se admitió la acción
en su lugar, se ordene a la Sala homóloga proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. Mediante auto de 27 de octubre de 2023, se admitió la acción constitucional y se corrió traslado a las convocadas para que ejercieran su defensa. Con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite preferente en controversia. En el término de traslado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia envió el link correspondiente al trámite de tutela seguido en primera instancia. Asimismo, señaló que el fallo de tutela censurado está pendiente de remisión a la Corte Constitucional para eventual revisión. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar manifestó que los accionantes han presentado solicitudes en el proceso SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 72478 divisorio de manera activa, intentando revivir términos fenecidos e insistiendo en situaciones de derecho que se encuentran consumadas. Agregó que no le asiste responsabilidad constitucional, porque actuó bajo estricta observancia del debido proceso, por lo cual solicita que se deniegue la acción de tutela, al no existir actuación alguna que vulnere los derechos fundamentales y adjunta el link de las actuaciones obrantes en el expediente como pruebas. Por otro lado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar manifestó que, revisado en su integridad los
obrantes en el expediente como pruebas. Por otro lado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar manifestó que, revisado en su integridad los motivos expuestos en la solicitud de amparo, guardan identidad con el recurso de alzada presentado ante el juez de primer grado y que fue resuelto por el ad quem de manera negativa, por lo cual solicita desechar el amparo solicitado y se valore la viabilidad de aplicación del instituto de temeridad con sus consecuenciales consecuencias que correspondan.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es procedente, en principio, SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 72478 para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de
para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se apartó en su trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha vía, incurrió en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho lesiva del derecho fundamental al debido proceso del convocante. En esa dirección, indicó que únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de
hecho lesiva del derecho fundamental al debido proceso del convocante. En esa dirección, indicó que únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Puntualmente, en sentencia CC SU-627-15 señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 72478 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de
fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En el caso que se analiza, los proponentes cuestionan el fallo del 18 de octubre de 2023, por medio del cual la Sala de Casación Civil negó la protección de sus derechos fundamentales. No obstante, la Sala advierte que los reparos que los actores plantean contra la providencia en comento son de fondo, toda vez que censuran los a rgumentos empleados por la Sala homóloga para declarar la improcedencia de la acción constitucional primigenia. Por otra parte, la accionante no demostró que la autoridad encausada incurriera en una vulneración de su debido proceso, ni alegó o acreditó que alguno de los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó. SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 72478 De este modo, a juicio de esta Corte, lo que la tutelante pretende es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite inicial y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Aunado a lo anterior, nótese que los convocantes desatendieron el
excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Aunado a lo anterior, nótese que los convocantes desatendieron el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no formularon impugnación contra el proveído constitucional que hoy censuran, incuria que no puede remediarse a través de la interposición de un nuevo instrumento de resguardo, pues ello desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional. Por último, nótese que, aún está pendiente de surtirse la eventual revisión del proveído cuestionado ante la Corte Constitucional, Corporación ante la cual los accionantes podrán formular la solicitud ciudadana de insistencia ante el órgano de cierre de la justicia constitucional, si así lo estiman pertinente. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el resguardo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 72478
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 72478
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
SCLAJPT-11 V.00 10ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Dilaima Lucía Cuadros Alvear y Jorge Guillermo Barros
Cuadros.
Accionado: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar
Radicado: 72478
Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la
acertado señalar que la convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 72478 En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.
Fecha ut supra.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
SCLAJPT-11 V.00 12ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Dilaima Lucía Cuadros Alvear y Jorge Guillermo Barros Cuadros Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y
la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar
Radicado: 72478
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable
acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que la interesada agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 72478 Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se
3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud de la interesada, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. SCLAJPT-11 V.00 14Radicación n.° 72478 Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,