CSJ - STL16190-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16190-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16190-2023 Radicación n. ° 72504 Acta 42 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por HENRY ZAFRA SARMIENTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y e l JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo municipio.
I. ANTECEDENTES El promotor acude a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y el que denominó «segunda instancia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionada En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Said SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 72504
Ghisays Logreira, ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, bajo el radicado 08638318900120160006601, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral con la convocada y, en consecuencia, se la condenara a pagarle las acreencias laborales adeudadas.
obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral con la convocada y, en consecuencia, se la condenara a pagarle las acreencias laborales adeudadas. Mediante sentencia de 1.° de septiembre de 2020, el juzgado mencionado negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual el promotor interpuso recurso de apelación. La alzada fue concedida por el a quo y el 20 de octubre de 2020 se remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para lo de su cargo. El 3 de noviembre de 2020, el Tribunal convocado devolvió el asunto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, al advertir que «el enlace no permit[ía] acceder al expediente». Refiere el promotor que presentó una petición ante el Tribunal convocado, para que informara sobre el trámite del recurso de apelación, la cual fue resuelta el 11 de octubre del año en curso, informando sobre la devolución al juzgado de origen. Agregó que, posteriormente, reiteró su solicitud; sin embargo, a través de respuesta automática de 23 de octubre siguiente, se contestó en el mismo sentido. Afirma que pese al tiempo transcurrido desde que el Tribunal recibió el expediente - octubre de 2020 -, el ad quem no ha proferido la decisión que en derecho corresponde, tardanza que, a su juicio, lesiona sus prerrogativas superiores. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 72504 Agrega que actualmente el expediente lo tiene el Juzgado Primero
decisión que en derecho corresponde, tardanza que, a su juicio, lesiona sus prerrogativas superiores. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 72504 Agrega que actualmente el expediente lo tiene el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, «sin solucionar el problema del recurso de apelación, que le acusa la Secretaria Del Tribunal Sala Laboral» y sin que el Colegiado adopte medida alguna para que el expediente le sea remitido. En consecuencia, acude al presente instrumento de resguardo para que se ordene a las autoridades judiciales accionadas «haga[n] lo correspondiente para que el recurso surta su trámite». Mediante de auto de 27 de octubre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término concedido, el Tribunal convocado informó que, en efecto, el 3 de noviembre de 2020 devolvió el correo electrónico por el cual le fue remitido el expediente del proceso ordinario laboral con radicado 086383189001201600066, al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, oficio en el cual se señaló que «se devuelve el correo del proceso de la referencia, por cuando el enlace no permite
radicado 086383189001201600066, al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, oficio en el cual se señaló que «se devuelve el correo del proceso de la referencia, por cuando el enlace no permite acceder al expediente». Asimismo, indicó que a la fecha no se ha recibido nuevamente. Por su parte, el oficial mayor del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga, antes Promiscuo Municipal de Sabanalarga, manifestó que, al conocer la tutela, envió de manera inmediata el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, «para que sea ese despacho de acuerdo a su competencia el que realice SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 72504 el trámite correspondiente de remisión del expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Atlántico para que se surta el recurso de apelación», en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022 de 19 de diciembre de 2022 y en virtud del Acuerdo de redistribución CSJATA23-208 de 13 abril de 2023, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Por último, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga indicó que recibió el expediente objeto de controversia y, a través de oficio de 3 de noviembre de 2023, lo remitió finalmente al
Por último, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga indicó que recibió el expediente objeto de controversia y, a través de oficio de 3 de noviembre de 2023, lo remitió finalmente al Tribunal para surtir el recurso de alzada promovido contra el fallo del a quo. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 72504 embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para
que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda tardanza en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos.
SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 72504 Ahora bien, sobre el reparo propuesto por el accionante, de los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente se verifica que el 1.° de septiembre de 2020 , el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga profirió sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral que promovió el hoy convocante contra Said Ghisays Logreira. De igual manera, de la respuesta dada por las autoridades
del Circuito de Sabanalarga profirió sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral que promovió el hoy convocante contra Said Ghisays Logreira. De igual manera, de la respuesta dada por las autoridades convocadas se extrae que, en virtud del recurso de apelación formulado contra dicha providencia, el proceso se radicó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de octubre de 2020. Al advertir que el enlace remitido mediante correo electrónico no permitía acceder al expediente en mención, el 3 de noviembre del 2020 el Colegiado accionado lo devolvió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, hoy Primero Civil del Circuito de Sabanalarga. Asimismo, con ocasión de esta tutela, a través de auto de 31 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga remitió el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito del mismo lugar, autoridad que informó que, mediante oficio n.° 94, remitido por correo electrónico de 3 de noviembre de 2023, envió el enlace contentivo del expediente al Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla. En ese contexto, la Sala advierte que la omisión que el actor atribuyó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, extensiva al Juzgado Primero Laboral del mismo municipio, perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, toda vez que esta última autoridad impulsó el asunto y el 3 de noviembre de 2023 remitió el expediente completo al Tribunal, para lo de su cargo.
actualidad durante el curso del trámite tuitivo, toda vez que esta última autoridad impulsó el asunto y el 3 de noviembre de 2023 remitió el expediente completo al Tribunal, para lo de su cargo. SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 72504 Por tanto, es evidente que se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado» frente a estas autoridades. Por otra parte, en lo que respecta al Tribunal, la Sala considera que no es posible endilgarle mora judicial injustificada, toda vez que aun cuando inicialmente recibió el proceso en octubre de 2020, lo cierto es que lo devolvió al juez de origen, quien solo hasta el 3 de noviembre de 2023 lo integró debidamente para estudio del ad quem , de modo que cumple esperar a que se surtan las actuaciones procesales correspondientes a efectos de que el asunto se decida en el turno pertinente. En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, máxime cuando el juez de tutela no está facultado para intervenir en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En consecuencia, se negará el resguardo.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 72504
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 72504
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala