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CSJ - STL16190-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16190-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL16190-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03348-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que C.C.C.C. y CA.CA.CA.CA.1 formularon contra el fallo prof erido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUT A, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes en el proceso con rad icado n.° 2021-00176-03.

1 De conformidad con el artículo 18 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre real de los accionantes y demandantes dentro del proceso de restitución de tierras.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03348-01

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I. ANTECEDENTES

Los promotores promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada , presuntamente vulnerados por la s entidades y autoridades convocadas.

propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada , presuntamente vulnerados por la s entidades y autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

C.C.C.C. quien reside en el municipio de Tame, Arauca, manifestó que desde el 12 de abril de 2003 se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas –RUV– en calidad de víctima de desplazamiento forzado . Indicó que e l 4 de agosto de 2014 adquirió mediante compraventa un inmueble ubicado en el mismo municipio, identificado con folio de matrícula […]. En 2015, vendió una porción de su inmueble y, posteriormente, constituyó una hipoteca sobre el área restante a favor de Davivienda SA.

Asimismo, señaló que el 13 de agosto de 2020 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD– le comunicó que había iniciado e l estudio de una solicitud de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Según indicó, el 24 siguiente mediante correo electrónico informó a la Unidad sobre la forma en que habíaRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03348-01 SCLAJPT-11 V.00 3 adquirido el inmueble y aportó los documentos que a su juicio, acreditaban la legibilidad de la compra del inmueble.

SCLAJPT-11 V.00 3 adquirido el inmueble y aportó los documentos que a su juicio, acreditaban la legibilidad de la compra del inmueble.

Afirmó que, el 15 de octubre de la misma anualidad, debido a que no había recibido nuevas comunicaciones de la entidad, transfirió a título de compraventa el derecho de dominio sobre el inmueble a CA.CA.CA.CA. –coadyuvante de la acción–, acto jurídico que fue debidamente inscrito.

En el año 202 1, CE.CE.CE.CE. y J.J.J.J. promovieron proceso de restitución de tierras con radicado 2021-00176002, teniendo como opositores a CA.CA.CA.CA. y otros, al que además fue vinculado C.C.C.C.

El 26 de enero de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud de restitución y ordenó sustraer provisionalmente el predio del comercio.

Con sentencia del 12 de diciembre de 2025, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta amparó el derecho a la restitución y formalización de tierras de los demandantes. Asimismo, declaró improcedentes las oposiciones formuladas por CA.CA.CA.CA y otros, y determinó que no se acreditó la buena fe exenta de culpa de CA.CA.CA.CA, por lo que no reconoció la compensación prevista en la Ley 1448 de 2011 ni lo reconoció en calidad de segundo ocupante.

buena fe exenta de culpa de CA.CA.CA.CA, por lo que no reconoció la compensación prevista en la Ley 1448 de 2011 ni lo reconoció en calidad de segundo ocupante.

2 Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas identificado con el radicado n.° 54001312100120210017600 acumulado al 54001312100120220024601.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03348-01

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Por otra parte, el Tribunal en la providencia (i) reconoció a determinadas personas la calidad de segundos ocupantes, (ii) ordenó la restitución por equivalencia a favor de los reclamantes y (iii) dispuso otras medidas relacionadas con el inmueble, entre ellas, la declaratoria de nulidad de absoluta de escritura pública n.° […] de 2020 suscrita entre los accionantes.

En este contexto, C.C.C.C. indicó que al haber sido quien vendió el inmueble a CA.CA.CA.CA., la orden de restitución del predio le genera consecuencias patrimoniales directas. En particular, manifestó que CA.CA.CA.CA. le está reclamando la devolución del dinero pagado por la compraventa, debido a la orden de entrega material dentro del proceso de restitución de tierras.

Dentro de sus reproches, los promotores indicaron que el Tribunal accionado desconoció la buena fe y la confianza legitima que , a su juicio, amparaban la compraventa del inmueble. Añadieron que el colegiado accionado incurrió en un defecto fáctico, al no valorar adecuadamente las pruebas relacionadas con la legalidad de la adquisición del inmueble.

inmueble. Añadieron que el colegiado accionado incurrió en un defecto fáctico, al no valorar adecuadamente las pruebas relacionadas con la legalidad de la adquisición del inmueble. En particular, afirm aron que fueron ignorados documentos como la comunicación enviada a la UAEGRTD el 24 de agosto de 2020, las escrituras públicas, el certificado de libertad y tradición, entre otros, que, en su criterio, demostraban la forma en que CA.CA.CA.CA. adquirió y ejerció sus derechos sobre el predio. Además, censuraron que el Tribunal no valorara las circunstancias de la negociación.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03348-01

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En ese orden, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales invocados y que se deje sin efectos parcialmente la sentencia del Tribunal accionado, específicamente los numerales 2, 3, 7, 8, 9, 11, 12 y 17 y se emita una nueva decisión. Además, que se adopten medidas de protección a su favor, se reconozca la compensación para el segundo ocupante de buena fe exenta de culpa a favor de CA.CA.CA.CA y subsidiariamente, de C.C.C.C.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 12 de junio de 2026 y, mediante auto del 1° de julio siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la s autoridades judiciales convocadas y a las partes e intervinientes en el

y, mediante auto del 1° de julio siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la s autoridades judiciales convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso especial de tierras con radicado n.º 2021-00176-03 al fue acumulado el proceso n.° 2022-00246-01, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Sostuvo que la sentencia censurada fue debidamente motivada, analizó las pruebas y aplicó la normatividad correspondiente. Además, cuestionó la legitimación en la causa de C.C.C.C. para reclamar los derechos relacionados con el inmueble, ya que,Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03348-01 SCLAJPT-11 V.00 6 él vendió la propiedad en 2020 y solicita que las medidas se reconozcan principalmente a favor de CA.CA.CA.CA.

Asimismo, indicó que C.C.C.C. fue vinculado al proceso y allí tuvo la oportunidad de defender sus intereses y no lo hizo. Según el colegiado, el actor guardó silencio dentro del trámite, no formuló oposición, no alegó buena fe exenta de culpa, no solicitó pruebas, n o solicitó ser recon ocido como segundo ocupante ni formuló los reproches que presente en el trámite constitucional . Finalmente, señaló que C.C.C.C pretende imponer un criterio propio que se ajuste a sus

culpa, no solicitó pruebas, n o solicitó ser recon ocido como segundo ocupante ni formuló los reproches que presente en el trámite constitucional . Finalmente, señaló que C.C.C.C pretende imponer un criterio propio que se ajuste a sus intereses particulares, reabrir el debate probatorio y que se agote una nueva instancia.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta precisó que la decisión cuestionada fue adoptada por el Tribunal Superior, por lo que su revisión no corresponde a ese despacho. Sostuvo que no vulneró ningún derecho fundamental y solicitó su desvinculación de la acción de tutela. Además, remitió el enlace de acceso al expediente digital.

La Procuraduría 19 Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta indicó que dentro del proces o se respetaron las formas propias del juicio y las garantías procesales y constitucionales. Por lo anterior, consideró que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales y pidió su desvinculación del trámite.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03348-01

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 8 de julio de 2026, el a quo constitucional resolvió negar el amparo deprecado. De acuerdo con la Sala Civil el accionante no ejerció oportunamente su defensa dentro del proceso de restitución, pese a haber sido vinculado, razón por la cual no podía acudir a la acción de tutela para suplir su falta de acción en el trámite.

Además, luego de revisar la sentencia cuestionada,

restitución, pese a haber sido vinculado, razón por la cual no podía acudir a la acción de tutela para suplir su falta de acción en el trámite.

Además, luego de revisar la sentencia cuestionada, concluyó que no existía un defecto en la providencia cuestionada, ya que, l a decisión del Tribunal accionado de no reconocer a CA.CA.CA.CA. como segundo ocupante ni como adquirente de buena fe exenta de culpa fue razonable, pues estuvo sustentada en la valoración de las pruebas.

III. IMPUGNACIÓN

Inconformes con lo resuelto por la primera instancia C.C.C.C. y CA.CA.CA.CA impugnaron el fallo proferido bajo el argumento de que el a quo constitucional no valoró en debida forma la controversia constitucional y omitió pronunciarse sobre aspectos de fondo y element os probatorios determinantes para establecer la vulneración de los derechos fundamentales incoados.

Indicaron que, si bien es cierto que C.C.C.C. guardo silencio dentro del proceso, esa circunstancia no podía analizarse de manera aislada y descontextualizada ya que el propietario era CA.CA.CA.CA y fue quien comparecióRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03348-01 SCLAJPT-11 V.00 8 oportunamente al proceso y allí defendió que la adquisición del bien fue de buena fe exenta de culpa.

Además, reprocharon que en el trámite constitucional se considerara que no se estructuró ningún defecto de procedibilidad cuando el Tribunal accionado ordenó la entrega material del bien a la UAEGRTD, lo cual consideran

Además, reprocharon que en el trámite constitucional se considerara que no se estructuró ningún defecto de procedibilidad cuando el Tribunal accionado ordenó la entrega material del bien a la UAEGRTD, lo cual consideran una vulneración al artículo 58 de la Constitución PolíticaCPy una forma de confiscación, prohibida por el artículo 34 CP, al ser privados de la titularidad del inmueble adquirido de manera legítima.

Asimismo, sostuvieron que el análisis del asunto no podía limitarse a la verificación de los requisitos previstos en la Ley 1448 de 2011, sino que debía valorar si la aplicación de dichas normas respetaba el enfoque de acción sin daño y garantizaba la protección de los derechos fundamentales de los accionantes.

Finalmente, reiteraron las peticiones del escrito inicial del amparo.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazadosRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03348-01 SCLAJPT-11 V.00 9 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violent en en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub examine, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante providencia del 12 de diciembre de 2025 , incurrió en la causal específica de procedibilidad alegada por la parte actora, esto es, un defecto fáctico.

En ese contexto, la Sala de manera preliminar procederá a estudiar si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, tal como se pasa a explicar:

Legitimación en la causa por activa . Se encuentra acreditada respecto de C.C.C.C., en tanto fue vinculado por el juez natural de la causa al proceso de restitución deRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03348-01 SCLAJPT-11 V.00 10 tierras3 y alega la afectación de sus derechos fundamentales. Asimismo, respecto de CA.CA.CA.CA., ya que actúa como parte opositora en el proceso acusado, era el propietario del bien en discusión y es el destinatario directo de las

Asimismo, respecto de CA.CA.CA.CA., ya que actúa como parte opositora en el proceso acusado, era el propietario del bien en discusión y es el destinatario directo de las determinaciones relacionadas con la negativa de la buena fe exenta de culpa y el reconocimiento como segundo ocupante.

Legitimación en la causa por pasiva . Se acredita comoquiera que la solicitud de amparo se dirige contra la autoridad que profirió la providencia reprochada.

Inmediatez. Se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la decisión data del 12 de diciembre de 2025 –notificada por estado n.° 170 del 15 siguiente– y de acuerdo los registros que obran en el expediente, la tutela fue presentada el 12 de junio de 2026.

Ahora, en relación con el presupuesto de subsidiariedad la Sala advierte que, respecto de C.C.C.C., no se satisface el requisito. En efecto, el actor fue vinculado dentro del proceso cuestionado y, según lo informado por la autoridad judicial censurada y lo reconocido por el mismo actor dentro del presente trámite, tuvo la oportunidad procesal para intervenir y defender sus intereses, pero guardo silencio, no formuló oposición, no alegó buena fe exenta de culpa, no

3 Ver actuaciones procesales de la providencia ST No.15 de 2025 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03348-01

3 Ver actuaciones procesales de la providencia ST No.15 de 2025 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03348-01 SCLAJPT-11 V.00 11 solicitó el reconocimiento como segundo ocupante, ni solicitó las pruebas que ahora considera omitidas.

En este sentido, el actor no puede acudir a la acción de tutela para plantear, por primera vez, aquellos reparos que tuvo la oportunidad de formular dentro del proceso de restitución, pues, en efecto, el promotor tuvo el mecanismo judicial a su disposición y este no lo utilizó. Por este motivo, debe recordarse que la acción de tutela no es un mecanismo destinado para suplir la inactividad procesal de las partes ni para reabrir oportunidad precluidas.

Ahora, respecto de CA.CA.CA.CA. la Sala observa que el actor sí actuó como opositor dentro del trámite en defensa de sus intereses. Además, dado que la decisión cuestionada fue proferida dentro de un proceso de restitución de tierras, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011 4, el trámite es de única instancia por lo que no existe un recurso ordinario que permita controvertir la sentencia. En este sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad.

Superado el análisis anterior, esta Sala estudiará si el colegiado accionado incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.    Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado aquellas situaciones en los que la acci ón de

especiales de procedibilidad, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.    Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado aquellas situaciones en los que la acci ón de

4 Artículo 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras. […]Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03348-01 SCLAJPT-11 V.00 12 tutela resulta viable para cuestionar posibles defectos presentes en las decisiones judiciales. En efecto, en Sentencia CC SU-590-2005, reiterada recientemente en CC SU-332-2019, señaló que una causal de procedencia puede configurarse cuando se presenta algun o de los siguientes defectos:

 Defecto orgánico que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  Defecto procedimental absoluto  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  Defecto fáctico que se presenta cuando la decisión impugnada

 Defecto procedimental absoluto  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  Defecto fáctico que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  Defecto material o sustantivo  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  Decisión sin motivación  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acci ón de tutela busca garantizar la eficacia jur ídica del derecho fundamental a la igualdad.  Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la Constituci ón, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, esta corporación considera que la solicitud de amparo no tiene

Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, esta corporación considera que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, lo cual llevará a confirmar decisión impugnada. Ello, por cuanto no se advierte que el Tribunal accionado haya incurrido en u na actuación arbitraria oRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03348-01 SCLAJPT-11 V.00 13 caprichosa, ni se advierte la configuración de alguno de los defectos específicos referidos. Por el contrario, se observa que la autoridad censurada actuó en ejercicio de la autonomía e independencia que le reconocen la Constituci ón y la ley, y con fundamento en la realidad procesal , como pasa a explicarse.

En la decisión referida, la Sala Especializada estudió los hechos de la demanda, los argumentos planteados por los demandantes y los opositores convocados al proceso.

En particular, en relación con la oposición de CA.CA.CA.CA., indicó que el actor se opuso a las pretensiones de la restitución en calidad de propietario del inmueble y bajo los argumentos de que (i) actuó de buena fe exenta de culpa, pues al momento de adquirir el bien desconocía la existencia de procesos administrativos o judiciales; (ii) había ejercido posesión del inmueble de manera pública, pac ífica e ininterrumpida y no participó directa o indirectamente en grupos armados o en actos de despojo; y que (iii) adquirió el inmueble de manera legal y legítima. Finalmente, se opuso a la restitución y ,

directa o indirectamente en grupos armados o en actos de despojo; y que (iii) adquirió el inmueble de manera legal y legítima. Finalmente, se opuso a la restitución y , subsidiariamente, solicitó el reconocimiento de la correspondiente compensación o indemnización.

El colegiado también presentó los alegatos de conclusión de las partes y planteó los problemas jurídicos a resolver, así : (i) determinar si los demandantes tenían la calidad de víctimas del conflicto armado respecto de los hechos ocurridos entre 2005 y 2006 y establecer su relaciónRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03348-01 SCLAJPT-11 V.00 14 jurídica con el inmueble, así como si se acreditaron las circunstancias de abandono y despojo previstas en la ley; (ii) establecer si los opositores acreditaron la buena fe exenta de culpa, o si existían razones para flexibilizar el estándar de acreditación; (iii) determinar si existían segundos ocupantes y si alguno de los intervinientes reunía las condiciones necesarias para recibir el reconocimiento y las medidas de protección correspondientes.

En la resolución de los problemas jurídicos planteados, el Tribunal presentó el contexto del municipio y encontró acreditado que entre 2000 y 2007 Tame sufrió los efectos del conflicto por la disputa territorial entre el ELN, las FARC y las AUC, se registraron altos índices de homicidios, hechos de violencia y desplazamientos forzados. Además, encontró probados los hechos victimizantes sufridos por los demandantes como causa directa del desplazamiento del núcleo familiar.

de violencia y desplazamientos forzados. Además, encontró probados los hechos victimizantes sufridos por los demandantes como causa directa del desplazamiento del núcleo familiar.

El Tribunal concluyó que las ventas realizadas por la parte demandante estuvieron vicia das por la situación de violencia y precariedad económica derivada del desplazamiento. Además, consideró que la imposibilidad de administrar el bien desde la distancia y el miedo a retornar al territorio obligaron a los reclamantes a vender el bien para cubrir sus necesidades básicas.

Respecto a la buena fe exenta de culpa, el Tribunal accionado explicó que su acreditación exige no solo actuar de manera leal y sin intención de causar daño, sino ademásRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03348-01 SCLAJPT-11 V.00 15 demostrar una diligencia cualificada, mediante actuaciones encaminadas a verificar la legitimidad de la adquisición del inmueble. En procesos de restitución de tierras, esta exigencia es mayor debido al contexto de violencia y a las distintas formas en que pudieron producirse los despojos.

Previo a valorar la conducta de los opositores, el colegiado verificó si alguno tenía la condición de víctima del conflicto armado, pues ello podría justificar una flexibilización del estándar de buena fe. Concluyó que CA.CA.CA.CA. no estaba reconocido como víctima y además manifestó no haber sufrido hechos violentos, por lo que no había razón para flexibilizar el estándar respecto de aquél.

Posterior a ello, el colegiado procedió a analizar individualmente la conducta de los opositores y en relación

manifestó no haber sufrido hechos violentos, por lo que no había razón para flexibilizar el estándar respecto de aquél.

Posterior a ello, el colegiado procedió a analizar individualmente la conducta de los opositores y en relación con CA.CA.CA.CA. concluyó que no acreditó la diligencia cualificada exigida para la buena fe exenta de culpa. Consideró insuficiente la simple revisión del certificado de tradición y libertad, pues, dadas las circunstancias de violencia de la re gión, debía demostrar actuaciones adicionales dirigidas a verificar la legalidad y regularidad de la tradición y descartar que las anteriores transferencias hubieran estado relacionadas con hechos de violencia o despojo.

En consecuencia, consideró que su conducta fue equivalente a la diligencia ordinaria exigible en un contexto normal, y no a la conducta cualificada requerida en un proceso de restitución de tierras. Por ello, negó suRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03348-01 SCLAJPT-11 V.00 16 reconocimiento como adquirente de buena fe exenta de culpa y, en consecuencia, el derecho a la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

Además, el Tribunal analizó la vulnerabilidad socioeconómica de CA.CA.CA.CA. y consideró que no acreditaba tal condición por poseer patrimonio significativo, pues era propietario de 11 vehículos de servicio público y privado, no era beneficiario de programas sociales del Estado, se encontraba inscrito en la Cámara de Comercio con matrícula activa, reportó en la declaración de renta para el

pues era propietario de 11 vehículos de servicio público y privado, no era beneficiario de programas sociales del Estado, se encontraba inscrito en la Cámara de Comercio con matrícula activa, reportó en la declaración de renta para el año 2022 un patrimonio bruto d e $1.355.592.000 y uno líquido de $1 .128.474.000 y era titular de 9 predios y no dependía exclusivamente del inmueble.

Por lo anterior, concluyó que el opositor no se encontraba en condición de vulnerabilidad y no quedaría en situación de debilidad que ameritara la adopción de alguna medida en su favor y resolvió proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de los demandantes y declaró imprósperas las oposiciones.

Ahora bien, del análisis de la providencia cuestionada y de la documental obrante en el expediente la Sala advierte que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, realizó una valoración integral de los hechos, las pretensiones, las oposiciones, los medios de prueba allegados y el marco normativo aplicable, sin que se evidencie una actuación arbitraria o caprichosa.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03348-01

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En particular, se encuentra que no se configura el defecto fáctico alegado, pues no se advierte que el juzgador omitiera valorar una prueba determinante, valor ara arbitrariamente el material probatorio o le otorg ara un alcance irrazonable. Por el contrario, se evidencia que el Tribunal accionado examinó los elementos probatorios

omitiera valorar una prueba determinante, valor ara arbitrariamente el material probatorio o le otorg ara un alcance irrazonable. Por el contrario, se evidencia que el Tribunal accionado examinó los elementos probatorios relacionados con la adquisición del inmueble por parte de CA.CA.CA.CA., entre ellos la escritura pública de compraventa, el certificado de tradición y libertad, los argumentos de su oposición y alegaciones finales rendidas durante el proceso y los demás elementos relacionados con el negocio jurídico.

En particular, la autoridad judicial tuvo en cuenta que CA.CA.CA.CA. manifestó haber adquirido el inmueble de C.C.C.C. en el año 2020, que revisó el certificado de tradición y libertad, que desconocía los hechos de violencia padecidos por los reclamantes y que no tenía vínculos con grupos armados. No obstante, el Tribunal consideró que tales elementos no demostraban las actuaciones cualificadas de verificación que, dado el contexto de violencia en el que se produjo la tradición, eran necesarias para acreditar la buena fe exenta de culpa.

En este orden, la conclusión del colegiado según la cual la conducta desplegada por el opositor correspondió a una diligencia ordinaria y no a la diligencia cualificada exigida en ese tipo de procesos no constituye una valoración arbitraria de las pruebas, sino el resultado de la apreciación integralRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03348-01 SCLAJPT-11 V.00 18 del material probatorio y de la aplicación de las reglas jurídicas que el Tribunal estimó pertinentes.

Tampoco se advierte que la Sala Civil Especializada

SCLAJPT-11 V.00 18 del material probatorio y de la aplicación de las reglas jurídicas que el Tribunal estimó pertinentes.

Tampoco se advie

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