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CSJ - STL16191-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16191-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16191-2023 Radicación n.° 104919 Acta 42 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la magistrada ponente en la decisión censurada , contra el fallo de 27 de septiembre de 2023, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que ALLIANZ SEGUROS S.A. interpuso contra la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La accionante, a través de su apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se establece que el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -Finagropromovió proceso verbal de responsabilidad civil contractual SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 104919 contra la tutelante y la Unión Temporal C.S.C, integrada por la Fundación Crear, Seimco Ltda. y la Corporación para el Desarrollo Agroindustrial Gaiya. Lo anterior, para que se las declarara civilmente responsables del incumplimiento de un contrato de servicios de asistencia técnica especial celebrado entre las partes y, en consecuencia, se las

Agroindustrial Gaiya. Lo anterior, para que se las declarara civilmente responsables del incumplimiento de un contrato de servicios de asistencia técnica especial celebrado entre las partes y, en consecuencia, se las condenara solidariamente al reintegro del pago anticipado, el valor de la cláusula penal y los intereses moratorios. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310301620160005701, autoridad que, mediante sentencia de 9 de marzo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones. Contra dicha esa decisión, las demandadas presentaron recurso de apelación ante el juez de conocimiento, el cual fue concedido mediante auto de 14 de abril de 2023 -notificado el 17 siguiente-. Remitido el expediente al Tribunal, dicha autoridad, mediante auto de 30 de junio de 2023, admitió la alzada en el efecto suspensivo y determinó que, una vez ejecutoriada dicha actuación, las apelantes debían sustentar el recurso de alzada a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Cumplido el término de traslado, únicamente presentó escrito de sustentación el apoderado de la demandada Unión Temporal C.S.C, razón por la cual, el 2 de agosto de 2023, el ad quem declaró desierta la alzada presentada por Allianz Seguros S.A., ante el silencio de la misma. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 104919

razón por la cual, el 2 de agosto de 2023, el ad quem declaró desierta la alzada presentada por Allianz Seguros S.A., ante el silencio de la misma. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 104919 Contra dicha decisión la hoy tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica, resueltos el 28 de agosto siguiente, manteniéndose incólume el auto recurrido y absteniéndose de darle trámite al recurso subsidiario. Posteriormente, mediante sentencia de 31 de agosto de 2023, el Tribunal convocado modificó el numeral séptimo de la sentencia de primer grado, para actualizar la condena impuesta y la confirmó en los demás aspectos. Alegó la tutelante que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación constituye un exceso ritual manifiesto, «alejada del rito sustancial trasgrediendo la ley y la constitución, al declarar desierto un recurso de apelación interpuesto y sustentado anticipadamente y no permitir de esa manera su trámite ni el debate judicial sobre sus argumentos de fondo». Adujo, en síntesis, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se apartó de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civilen relación con la sustentación anticipada del recurso de apelación, «sin exponer las razones jurídicas que justificaran un cambio en los precedentes jurisprudenciales».

Justicia –Sala de Casación Civilen relación con la sustentación anticipada del recurso de apelación, «sin exponer las razones jurídicas que justificaran un cambio en los precedentes jurisprudenciales». Con fundamento en lo anterior, la promotora pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pidió que «se dé trámite al recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ SEGUROS S.A. contra el fallo del 09 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Dieciseis (sic) Civil del Circuito de Bogotá». SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 104919

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de septiembre de 2023, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término de traslado otorgado, la magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bogotá que obró como ponente en la decisión censurada, solicitó negar el resguardo deprecado, pues consideró que las determinaciones proferidas en segunda instancia no develan un actuar contrario a la ley o que se enmarque en las denominadas vías de hecho; «por el contrario, (…) el querer de la

no develan un actuar contrario a la ley o que se enmarque en las denominadas vías de hecho; «por el contrario, (…) el querer de la tutelante obedece a su interés particular para que a través de este mecanismo excepcional se enmiende el resultado de su propia incuria». Por su parte, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá suministró los datos de ubicación de las partes e intervinientes en el trámite cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 27 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primer grado concedió el resguardo deprecado por la parte accionante, por estimar que en efecto, no dar curso a la apelación es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que «tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de la gestora, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar». SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 104919

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la magistrada ponente en la decisión censurada la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual manifestó que, en su parecer, las decisiones que se cuestionan no son constitutivas de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en razón a que tienen como fundamento, exclusivamente, el inciso 2º del

manifestó que, en su parecer, las decisiones que se cuestionan no son constitutivas de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en razón a que tienen como fundamento, exclusivamente, el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, «norma de carácter procesal, de orden público y por ello de perentorio cumplimiento… [que] fija las reglas a las que [el juez] debe ceñirse y darles un alcance diferente». Añadió que se debe tener en cuenta que en las citadas providencias se expresaron de manera suficiente las razones por las cuales, de conformidad con los principios de autonomía e independencia que gobiernan las actuaciones judiciales, lo dispuesto en la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia solo se habilita en el evento de que el apelante atienda la carga de sustentar la alzada ante el ad quem y en la oportunidad correspondiente, siendo insuficiente la expresión de los reparos o la adición de los mismos ante el juez de conocimiento únicamente.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 104919

persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 104919 Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en

motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, a efecto de establecer el problema jurídico, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir el proveído de 28 de agosto de 2023, a través del cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada ante la ausencia de sustentación de los reparos en esa instancia. Previo a resolver el citado asunto, resulta oportuno resaltar que en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad de SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 104919 subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005, toda vez que contra la decisión censurada se interpusieron los recursos legales pertinentes y la tutela se interpuso en el término de seis meses propio del segundo requisito analizado. Precisado ello, se advierte que, en la decisión que puso fin al tema debatido, el juez plural accionado recordó lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, a partir de lo cual coligió que el recurso de reposición instaurado resultaba procedente contra la determinación que declaró desierto el recurso de alzada. A continuación, recordó que el criterio actual de la Corte

recurso de reposición instaurado resultaba procedente contra la determinación que declaró desierto el recurso de alzada. A continuación, recordó que el criterio actual de la Corte Constitucional en materia de sustentación del recurso de apelación de sentencias en materia civil no era otra que la acogida en la decisión censurada -2 de agosto de 2023- , esto es, que la alzada se debe interponer ante el juez de primera instancia, con los reparos concretos contra la decisión, como ocurrió en este caso en el escrito presentado ante el a quo; «no obstante, la hermenéutica en torno a la sustentación es clara, cuando dicha Corporación indica que se debe surtir ante el superior y estar fundada en los reparos que se hicieron en primer grado». Seguidamente, indicó que esa interpretación es la que resulta aplicable al caso, por cuanto, pese a que la parte inconforme manifestó varios reparos concretos, lo cierto es que se abstuvo de sustentarlo en sede de segunda instancia, toda vez que venció en silencio el término otorgado para tal fin, de acuerdo con el informe secretarial de 31 de julio de 2023. SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 104919 En ese orden, advirtió que, al consultar el proceso en la página web de la Rama Judicial, solo se encontraba registrado el auto admisorio del recurso de 30 de junio de 2023 y su notificación por estado al día siguiente hábil; sin embargo, desde dicha data hasta el 2 de agosto

recurso de 30 de junio de 2023 y su notificación por estado al día siguiente hábil; sin embargo, desde dicha data hasta el 2 de agosto siguiente, que ingresó el expediente al despacho, «no aparece actuación alguna de la parte recurrente, lo que denota que se abstuvo de presentar la sustentación». Finalmente, añadió que el recurso subsidiario de súplica era improcedente, en razón a que «al tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del C.G.P., sólo procede contra los autos que por su naturaleza sean apelables y la providencia que acá se cuestiona no es susceptible de alzada». En consecuencia, negó la reposición de la decisión del 2 de agosto de 2023 y, en su lugar, la sostuvo, mientras que se abstuvo de dar trámite al recurso de súplica, subsidiariamente instaurado. Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que la misma no puede tildarse de arbitraria o infundada, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial originario de la presente queja. En consecuencia, estima la Sala que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 104919

consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 104919 preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses. Ahora bien, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, más aún cuando la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 la Ley 2213 de 2022, fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019. Por último, es preciso señalar que esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL2791-2021, entre otras, se refirió al asunto objeto de controversia e indicó: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de

Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original). En este orden, esta autoridad constitucional revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará el resguardo, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 104919

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salva voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Salva voto SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 104919

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-11 V.00 11CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.°104919 ALLIANZ SEGUROS S.A. VS. SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ En el presente asunto, la mayoría de la Sala revocó la decisión de primera instancia que había protegido los derechos del convocante, para, en su lugar, negar el amparo, por considerar que la decisión del Tribunal de declarar desierto el recurso de apelación no puede tildarse de arbitraria o infundada, ya que se respaldó en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial originario de la queja, pues pese a que la parte inconforme manifestó varios reparos concretos en contra del fallo de primer grado, lo cierto es que se abstuvo de sustentarlo en sede de segunda instancia, toda vez que venció en silencio el término otorgado para tal fin, lo que significa que no cumplió con la carga que le correspondía, empero, tal como lo expresé en su oportunidad a la Sala, aunque venía compartiendo ese criterio, en esta ocasión me aparto de él para salvar mi voto. Y es que, al hacer un análisis de la situación procesal ventilada frente a la nueva normativa, surge el cuestionamiento sobre la exigencia

aunque venía compartiendo ese criterio, en esta ocasión me aparto de él para salvar mi voto. Y es que, al hacer un análisis de la situación procesal ventilada frente a la nueva normativa, surge el cuestionamiento sobre la exigencia SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 104919 de sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal -artículo 12 de la Ley 2213 de 2022cuando la parte apelante, al momento de interponer la alzada, ya lo había hecho, pues, desde la óptica contraria, que es la que ahora me guía, resulta vulneradora de derechos fundamentales porque tal exigencia configuraría un exceso ritual manifiesto, por las siguientes razones: Los incisos 2º y 3º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, señalaron: […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Por su parte, el artículo 327 ibidem, que reguló el trámite de la apelación de sentencias, dispone: […]

Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia

Por su parte, el artículo 327 ibidem, que reguló el trámite de la apelación de sentencias, dispone: […]

Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. (Negrilla fuera del texto original). […] Del análisis de tales disposiciones es concluyente que la carga de sustentación ante el ad quem resultaba necesaria, por tratarse de un acto procesal propio del sistema de oralidad, vocación que en términos SCLAJPT-11 V.00 13Radicación n.° 104919 generales rige el Código General del Proceso, pues la audiencia de sustentación así concebida tenía como finalidad que la contraparte y el fallador de segundo grado conocieran el desarrollo de los reparos frente al fallo del juzgado de primer nivel, pero no es menos cierto, en mi parecer, que con la expedición del Decreto 806 de 2020 la mentada carga procesal retornó a lo que fuera el sistema escritural tradicional, tal y como se deducía del artículo 14 de esta nueva normativa, […] Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se

pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. […] Disposición que empezó a regir de forma permanente con la entrada en vigor de la Ley 2213 de 2023, como se refleja en su canon 12, quedando incólume, como se puede observar, […] Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. […] De suerte que, analizadas en conjunto tales disposiciones al día de hoy, la sustentación del recurso de apelación debe hacerse por escrito SCLAJPT-11 V.00 14Radicación n.° 104919 según la normativa, pues para eso es que se conceden cinco (5) días para presentar la sustentación del recurso y de ella se corre traslado a la contraparte por término similar, ergo, la sustentación obedece a la regla de escrituralidad, ya no a la de la oralidad. Aquí es en donde surge mi nueva postura.

contraparte por término similar, ergo, la sustentación obedece a la regla de escrituralidad, ya no a la de la oralidad. Aquí es en donde surge mi nueva postura. En mi opinión, si el recurso de apelación ha sido sustentado por escrito ante el Juzgado, no resulta para nada razonable que se censure tal actuación por no haber sido cumplida ante el juez de segundo grado, en este caso el Tribunal, dado que lo que debe concluirse es que ya se cumplió con la carga procesal exigida hoy por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. De esa manera, si el apelante presentó y sustentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia y no hizo uso de la oportunidad procesal dispuesta para su sustentación ante el Tribunal, tal omisión no debió conllevar a la declaratoria de desierto del recurso, sino que debió considerarse como un acto procesal anticipado que cumplió la finalidad del artículo 12 de la Ley 2213 de 222, pues una exégesis rigurosa de dicha disposición cercena abiertamente las garantías fundamentales del extremo procesal recurrente en la alzada, de ahí que la interpretación que realizó el tribunal en el sub examine no pudiera ser tildada de arbitraria; la contraria, esa sí, es mi parecer, constituiría hoy un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual, la Corte Constitucional lo ha definido como: […] como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la

Constitucional lo ha definido como: […] como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente SCLAJPT-11 V.00 15Radicación n.° 104919 no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden.

En modo alguno la sustentación del recurso de apelación ante el a quo en las condiciones estrictamente señaladas, implica el cercenamiento del derecho de contradicción de la contraparte, dado que desde esa data puede conocer y controvertir los reparos y fundamentos de la alzada, los cuales puede controvertir dentro de los términos dispuestos en la multicitada ley, que es lo que en últimas protege cualquier disposición procesal, esto es, el derecho de defensa y contradicción de la contraparte.

cuales puede controvertir dentro de los términos dispuestos en la multicitada ley, que es lo que en últimas protege cualquier disposición procesal, esto es, el derecho de defensa y contradicción de la contraparte. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita. Fecha ut supra,

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

SCLAJPT-11 V.00 16

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