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CSJ - STL16191-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16191-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL16191-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02174-00 Acta 30

Bogotá D.C. , veinte (20) d e agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MARÍA

CRISTINA SIERRA THOMAS contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD (Atlántico), trámite en el que se vinculó a la secretaria del colegiado accionado, a la Alcaldía de Malambo (Atlántico) y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral 08758 -31-05-001-202500032/00/01.

I. ANTECEDENTES

La gestora promovió la presente acción de tutela co n el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso «efectivo» a la administración deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02174-00 SCLAJPT-04 V.00 2 justicia, «mínimo vital y seguridad social de una persona de la tercera edad» presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales se advierte que la actora promovió un proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Malambo, con

judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales se advierte que la actora promovió un proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Malambo, con el fin de que le reconociera y pagara las sumas reconocidas en la Resolución No. 458 de fecha 17 de abril de 2024, los salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta que se hiciera efectivo el reconocimiento de la pensión de vejez y la sanción moratoria en el pago de las cesantías retroactivas adeudadas desde su causación hasta el pago total de la obligación, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad, con el radicado 202500032.

Por proveído del 6 de junio de 2025, el estrado cognoscente determinó:

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de MARÍA CRISTINA SIERRA THOMAS y en contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL

DE MALAMBO, por las siguientes obligaciones: • Por la suma de OCHENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENTA PESOS ($80.155.090) por co ncepto del valor de cesantías retroactivas definitivas en la Resolución No. 458 de 17 de abril de 2024. • Por el valor de la indexación de las sumas adeudadas desde que se hizo exigible y hasta la fecha de su pago efectivo.

SEGUNDO: Se ordena de INMEDIATO LA NOTIFICACIÓN personal de esta providencia a la ejecutada ALCALDÍA MUNICIPAL DE

hizo exigible y hasta la fecha de su pago efectivo.

SEGUNDO: Se ordena de INMEDIATO LA NOTIFICACIÓN personal de esta providencia a la ejecutada ALCALDÍA MUNICIPAL DE MALAMBO y, en consecuencia, CONCEDER:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02174-00

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3 El término legal de cinco (5) días, para que cancele las obligaciones contenidas en esta providencia, en virtud del artículo 431 del C.G.P. El término legal de diez (10) días, para que proponga las excepciones a que crea tener derecho conforme al artículo 442 del C.G.P. Los términos concedidos correrán en forma simultánea.

TERCERO: NEGAR librar mandamiento de pago por concepto de sanción moratoria deprecada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: NEGAR librar mandamiento de pago por concepto de salarios dejados de percibir deprecada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

QUINTO: DECRETAR el EMBARGO y RETENCIÓN de los dineros en cuentas de ahorro, corrientes, CDTS, o cualquier otro título a nombre o cuyo titular sea el ALCALDÍA MUNICIPAL DE MALAMBO, en las institu ciones financieras BANCOLOMBIA, BBVA, BANCO BBVA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO CAJA SOCIAL, BANCOLOMBIA, BANGO DE BOGOTA, enunciadas por el ejecutante.

Líbrense los oficios correspondientes.

BBVA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO CAJA SOCIAL, BANCOLOMBIA, BANGO DE BOGOTA, enunciadas por el ejecutante.

Líbrense los oficios correspondientes.

Inconforme con dicha determinación, la ejecutante presentó r ecurso de reposición y, en subsidio, apelación. De manera central, cuestionó la negativa a conceder la sanción moratoria.

Ante ello, el a quo, en proveído del 1 ° de julio siguiente, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha seis (06) de junio del año dos mil veinticinco (2025), notificado por estado el nueve (09) de junio del mismo año, en lo relacionado con la negativa a librar mandamiento de pago por concepto de sanción moratoria, en atención a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en relación con la solicitud de librar mandamiento de pago y ordenar embargo por concepto de sanción moratoria, al no cumplirse los requisit os de un título ejecutivo para dicho concepto en esta jurisdicción.

TERCERO: Se toma nota de la manifestación de la parte ejecutante sobre el pago de las cesantías retroactivas definitivas por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02174-00

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4 ALCALDÍA MUNICIPAL DE MALAMBO el cuatro (04) de junio de 2025. En consecuencia, se declara que el mandamiento de pago librado por este concepto en el auto de seis (06) de junio de 2025 ha quedado

4 ALCALDÍA MUNICIPAL DE MALAMBO el cuatro (04) de junio de 2025. En consecuencia, se declara que el mandamiento de pago librado por este concepto en el auto de seis (06) de junio de 2025 ha quedado sin efecto en lo relativo a la obligación principal de $80.155.090. La medida cautelar de embargo y retención previamente decretada deberá ajustarse a lo remanente adeudado (indexación y costas procesales) una vez se revise la efectividad del pago del capital principal.

CUARTO: CONCEDER el recurso de apelación en el efecto

SUSPENSIVO […]

Allegado el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y surtido el trámite de rigor 1, en auto interlocutorio del 26 de marzo de 2026 -notificado el 9 de abril siguiente-, se confirmó integralmente «el auto de fecha 6 de junio de 2025».

La promotora del amparo denunció que el fallador colegiado incurrió en un defecto sustantivo, pues «petrificó el derecho sustancial a las formas procesales» al exigir que la sanción moratoria const ara de forma expresa en la resolución administrativa base de cobro, por lo que «desconoció la naturaleza dogmática del "Título Ejecutivo Complejo"» en el ordenamiento jurídico colombiano.

En tal sentido, afirmó que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a servidores públicos es una obligación de «estirpe objetiva y opera ex lege (de pleno derecho) ante el simple retardo».

Además, expuso que exigirle a una «mujer de 76 años», que

tardío de las cesantías a servidores públicos es una obligación de «estirpe objetiva y opera ex lege (de pleno derecho) ante el simple retardo».

Además, expuso que exigirle a una «mujer de 76 años», que inicie una acción de nulidad y restablecimiento del derecho «(que

1 La censora centró sus alegatos en la negativa a librar mandamiento de pago por la sanción moratoriaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02174-00 SCLAJPT-04 V.00 5 puede tomar años) para que un juez administrativo» la falle, es un exceso ritual manifiesto que sacrifica la justicia material.

Por otro lado, la censora explicó que los falladores al cerrar la vía ejecutiva laboral, «contravino el mandato del artículo 228 Superior (prevalencia del derecho sustancial)» y las subreg las constitucionales referidas a la exigibilidad de prestaciones sociales de los adultos mayores sin dilaciones injustificadas.

La interesada puntualizó que se desconoció el precedente establecido en las sentencias SU-441 de 2016, T-352 de 2012 y T-283 de 2013.

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados para que se deje sin efectos «el Auto de Segunda Instancia proferido el 26 de marzo de 2026 » y, en su lugar, se ordene «al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a proferir un nuevo auto en el que libre mandamiento de pago por concepto de la sanción moratoria».

Como medida provisional deprecó que se suspendieran

Soledad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a proferir un nuevo auto en el que libre mandamiento de pago por concepto de la sanción moratoria».

Como medida provisional deprecó que se suspendieran provisionalmente los efectos del auto proferido el 26 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

La acción de tutela fue radicada el 30 de julio de 2026 y por auto de l 6 de agosto siguiente se admitió, se vinculó a la s autoridades accionadas y a todas las partes e intervinientes enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02174-00 SCLAJPT-04 V.00 6 el proceso ejecutivo referido al inicio. Además, se negó la medida provisional requerida.

En respu esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla remitió el enlace de consulta del proceso censurado, narró las actuaciones que adelantó y defendió la legalidad de estas.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad aportó el enlace de consulta de la actuación censurada y defendió la legalidad de esta, tras señalar que «este Despacho actuó dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales al estudiar los presupuestos del título ejecutivo aportado y negar el mandamiento de pago exclusivamente respecto de la sanción moratoria que no se encontraba reconocida en dicho título».

La Alcaldía de Malambo pidió su desvinculación del asunto, pues alegó que «la presunta vulneración de derechos fundamentales no es imputable a la administración municipal».

La Alcaldía de Malambo pidió su desvinculación del asunto, pues alegó que «la presunta vulneración de derechos fundamentales no es imputable a la administración municipal».

No se allegaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02174-00 SCLAJPT-04 V.00 7 éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el amparo promovido por María Cristina Sierra Thomas está encaminado a que se invaliden los autos proferidos el 6 de junio de 2025 y 26 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla -respectivamente-, dentro del proceso ejecutivo laboral 2025-00032, mediante los cuales no se accedió a librar mandamiento de pago respecto a la sanción moratoria solicitada en su demanda.

Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque la censora dirige su reproche contra la

mandamiento de pago respecto a la sanción moratoria solicitada en su demanda.

Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque la censora dirige su reproche contra la providencia proferida inicialmente por el Juzgado , así como contra la decisión confirmatoria d el Trib unal, en esta sede constitucional carece de sentido detenerse en la primera, pues, al haber sido analizada por el ad quem, quedó sometida a la controversia que legalmente correspondía ante el juez natural.

En ese orden, la valoración sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados debe centrarse en el pronunciamiento definitivo emitido 26 de marzo de 2026notificado el 9 de abril siguientepor la Sala encartada, so penaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02174-00 SCLAJPT-04 V.00 8 de convertir e ste escenario en una instancia paralela a la ya superada.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que , respecto del primero, contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para inte rponer esta acción, pues el proveído que se censura se notificó el 9 de abril de 2026 y la tutela fue presentada el 30 de julio siguiente.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas

proveído que se censura se notificó el 9 de abril de 2026 y la tutela fue presentada el 30 de julio siguiente.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Para abordar el asunto sometido a su consideración, el colegiado resumió la demanda ejecutiva, la decisión apelada y los disensos de la apelación.

Con base en ello, el Tribunal delimitó el problema jurídico en determinar si en el asunto resulta ba procedente «el reconocimiento de intereses moratorios causados por la dilación en el pago de las obligaciones » contenidas en el título ejecutivo que se acompañó como soporte de la demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02174-00

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9 Acto seguido, el juzgador plural trajo a colación el artículo 100 del CPTSS, el canon 422 del CGP y la parte motiva y resolutiva de la Resolución No. 458 de 17 de abril de 2024.

Con dicho marco, la Sala accionada descendió al caso en concreto y advirtió que en el acto administrativo allegado «no se reconocieron los intereses moratorios» que reclam ó la demandante.

Adicionalmente, el ad quem aclaró que «aún bajo el entendido de que los intereses legales del artículo 1617 del C.C. surgen de una obligación general al estim arse que todas las obligaciones dinerarias insolutas causan tal concepto», dichos intereses no tienen cabida en materia de «obligaciones

entendido de que los intereses legales del artículo 1617 del C.C. surgen de una obligación general al estim arse que todas las obligaciones dinerarias insolutas causan tal concepto», dichos intereses no tienen cabida en materia de «obligaciones originarias de obligaciones de naturaleza laboral», sino que participan de una naturaleza civil.

Ello, según la corporación enjuiciada, en razón a que la legislación laboral cuenta con norma especial que regula la mora en el pago salarios y prestaciones sociales, «como ciertamente lo contempla el artículo 65 del CST; de suerte que, no es dable acudir al artículo 1617 del C.C. ni siquiera por vía de interpretación analógica».

Para respaldar dichas conclusiones, el colegiado mencionó las CSJ SL3449-2016 y SL4849-2019.

Adicionalmente, el ad quem precisó que:

[…] no resulta desacertado el juicio emitido por la juzgadora de instancia, pues, dada la naturaleza del vínculo legal y reglamentario que tuvo el demandante con el ente territorial demandado, cualquierRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02174-00 SCLAJPT-04 V.00 10 discusión respecto a las obligaciones derivadas de dicho vínculo, corresponde dirimirlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo impone el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, en cuyo caso, la preceptiva que rige la sanción moratoria de las cesantías está regido por la Ley 244 de 1995, sin que encuentre asidero en la Sala los reparos que frente a tal razonamiento hiciere la A -quo, muy por

caso, la preceptiva que rige la sanción moratoria de las cesantías está regido por la Ley 244 de 1995, sin que encuentre asidero en la Sala los reparos que frente a tal razonamiento hiciere la A -quo, muy por el contrario, se destaca, que el Honorable Consejo de Estado, a través de su doctrina ha tenido oportunidad de precisar los escenarios, alcances, competencias y trámites a través de los cuales se ha de desatar los conflictos respecto a esta prestación en los servidores públicos, puntualmente, se advierte lo adoctrinado en sentencia de la Sala Pleno de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de marzo de 2007, dentro del radicado 76001-23-31-000-2000-02513-01 […]

[…] La vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. […] Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral

Por consiguiente, el juez plural concluyó que los intereses moratorios que se reclama ban no resulta ban procedentes,

para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral

Por consiguiente, el juez plural concluyó que los intereses moratorios que se reclama ban no resulta ban procedentes, «habida cuenta que en el acto administrativo traído como título ejecutivo no fueron incluidos» y si la actora persiguiera los mismos, «le corresponde al Juez Contencioso a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta de la naturaleza de servid or público, la competencia para pronunciarse respecto a su reconocimiento y no a esta vista pública en sede ejecutiva».

Por lo anterior, confirmó el auto del 6 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02174-00

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11 De lo descrito en precedencia , la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, pues, al margen de que se compartan o no los raciocinios que edificaron la determinación censurada, tal disparidad de criterios no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Al efecto, a juicio de esta Colegiatura, se observa que la postura del Tribunal encausado se basó en una hermenéutica fehaciente del material probatorio aportado al plenario que no luce antojadiza ni desconocedora de la normativa que regula lo concerniente a la ejecución de acreencias laborales. Asimismo, dicha decisión se encuentra ajustada a los puntos de controversia planteado s por la ejecutante en su respectivo

luce antojadiza ni desconocedora de la normativa que regula lo concerniente a la ejecución de acreencias laborales. Asimismo, dicha decisión se encuentra ajustada a los puntos de controversia planteado s por la ejecutante en su respectivo recurso de apelación.

Además, la Sala no advierte e l presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional, pues las decisiones SU-441 de 2016 (que estudió la exequibilidad de la ley “Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la semana santa en Tunja”) y T352 de 2012 (que estudió los defectos específicos cometidos en un proceso de filiación extramatrimonial ) atendieron casos y temas jurídicos que distan del asunto sometido a consideración de esta Sala.

Y respecto de la sentencia T-283 de 2013, lo cierto es que, efectuado el análisis correspondiente, se advierte que en dicha providencia se analizó un trámite ejecutivo laboral conRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02174-00 SCLAJPT-04 V.00 12 supuestos fácticos y jurídicos diferentes, razón por la que la aplicación del precedente invocado resulta improcedente.

No está por demás recordarle a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios

jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad (CSJ STL3604-2025).

En igual sentido, se debe destacar que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada se acompasa a lo establecido en el CPTSS (aplicable al asunto) y a la jurisprudencia que al respecto ha sentado esta Sala especializada (véase, entre otras la CSJ STL21006-2025).

Por lo anterior, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Entonces, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual se puede discrepar sin que implique necesariamente la violación deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02174-00 SCLAJPT-04 V.00 13 derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en el presente asunto (STL4808-2025).

del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en el presente asunto (STL4808-2025).

Todo lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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