CSJ - STL16192-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16192-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16192-2023 Radicación n.°104871 Acta 42 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SEBASTIÁN RAMÍREZ contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
PEREIRA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, trámite extensivo al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n. ° 66001310300420220020700.
I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Como sustento de lo anterior manifestó, en síntesis, que presentó unaRadicación n.°104871 SCLAJPT-12 V.00 acción popular contra Fajas Mimi Pereira que se identificó bajo el radicado No. 66001310300420220020700 y se tramitó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira. Indicó que presentó desistimiento de la acción popular con fundamento en la mora en la que ha incurrido el juzgado accionado en
del Circuito de Pereira. Indicó que presentó desistimiento de la acción popular con fundamento en la mora en la que ha incurrido el juzgado accionado en proferir la decisión de fondo y señaló que dicha autoridad ha incumplido el término establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Sostuvo que presentó acción de tutela contra el Juzgado, toda vez que no le aceptó el desistimiento que presentó, amparo que fue negado por el Tribunal Superior de Pereira y confirmado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, solicitó que: (i) se le conceda amparo de pobre para que un abogado de oficio lo represente en la acción de tutela; (ii) se aplique la sentencia C-367 de 2014 «ya que nunca se cumple el art 84 ley 472 de 1998 »; (iii) se acepte el desistimiento de la acción popular que presentó; y (iv) se ordene al presidente de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo presentar acción de reparación directa en su nombre.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de agosto de 2023 esta Sala inadmitió la acción de tutela para que precisara el radicado de la acción de tutela que adujo fue conocida en primera instancia por el Tribunal Superior de Pereira y, en segunda, por la Sala de Casación Civil, so pena de remitirse dicha acción a la homóloga Civil.
2Radicación n.°104871
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Por providencia de 11 de septiembre de 2023 esta Sala remitió el asunto a la Sala de Casación Civil -por competencia-, toda vez que el
a la homóloga Civil. 2Radicación n.°104871
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Por providencia de 11 de septiembre de 2023 esta Sala remitió el asunto a la Sala de Casación Civil -por competencia-, toda vez que el accionante no subsanó el escrito inicial de tutela. Por auto de 18 de septiembre de 2023 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades accionadas, así como a todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira sostuvo que el radicado de la acción mencionada no aparece en su base de datos, razón por la cual no puede pronunciarse sobre los hechos relatados en el escrito inicial. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia -mediante sentencia de 27 de septiembre de 2023negó el amparo deprecado, tras considerar que, al no existir trámite alguno ante el Tribunal Superior de Pereira respecto de la acción popular cuestionada, los hechos y omisiones atribuibles al Colegiado son inexistentes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó y manifestó únicamente que existía mora del Tribunal en resolver su acción popular e insistió en lo atinente a la «renuencia» por parte del Juzgado en aceptar el desistimiento de la referida acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
3Radicación n.°104871
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popular e insistió en lo atinente a la «renuencia» por parte del Juzgado en aceptar el desistimiento de la referida acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
3Radicación n.°104871
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La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Sea lo primero advertir que, con el fin de evitar más remisiones y dilaciones en el presente asunto, esta Sala lo conocerá a prevención, pese
decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Sea lo primero advertir que, con el fin de evitar más remisiones y dilaciones en el presente asunto, esta Sala lo conocerá a prevención, pese a que la vinculación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, que es la autoridad judicial encausada que daría competencia a la Sala de Casación Civil para estudiar en primera instancia la acción constitucional, se torna aparente, toda vez que ese Colegiado ni siquiera ha intervenido en el trámite de la acción popular que hoy se cuestiona. Ahora bien, previo a resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala se precisa que el estudio de la tutela por parte de esta Corporación se circunscribirá únicamente a las inconformidades planteadas en el escrito de impugnación. 4Radicación n.°104871
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En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido principalmente por el promotor en la impugnación consiste en demostrar que: (i) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se equivoca al no aceptar el desistimiento de la acción popular que presentó y (ii) existe una tardanza por parte del Tribunal Superior de Pereira en resolver el recurso de apelación. En lo atinente a la «renuencia» por parte del Juzgado en aceptar el desistimiento de la acción popular, luego de examinar las precarias pruebas obrantes en el expediente y revisar el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, no se observa que el convocante hubiera presentado solicitud alguna en ese sentido ante la autoridad
obrantes en el expediente y revisar el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, no se observa que el convocante hubiera presentado solicitud alguna en ese sentido ante la autoridad accionada, razón por la cual no puede atribuírsele al sentenciador convocado la vulneración del derecho fundamental que el accionante adujo, pues, se itera, ni siquiera ha radicado la solicitud en el despacho para que el juez natural defina si accede o no a la dimisión de la acción. Ante ese escenario, no se acreditó que el juzgado confutado hubiere amenazado y menos trasgredido el derecho fundamental al debido proceso del actor. Ahora bien, en cuanto a la mora judicial que le atribuyó al Tribunal -en la impugnaciónen resolver el recurso de apelación, se advierte que ese es un hecho nuevo frente al cual no es posible pronunciarse, toda vez que en el escrito inicial de tutela no le atribuyó demora alguna al Colegiado en proferir la decisión de alzada. 5Radicación n.°104871
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Frente a lo anterior, vale la pena recordar que, de pronunciarse sobre la referida pretensión, se estaría vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los accionados y vinculados a la presente acción. Conforme a lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas en esta instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
pero por las razones expuestas en esta instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 6Radicación n.°104871
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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