🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16192-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16192-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL16192-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10715-02 Acta 30

Bogotá D.C. , veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló CLAUDIA LILIANA BERNAL VÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2026 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distro Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad , trámite al que fueron vinculados Siomi S.A.S. y los intervinientes en el proceso ordinario laboral 11001-31-05-049-2024-00529.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad , «especial protección de las personas en condición de debilidad manifiesta (arts.,13,47 C.P), acceso efectivo a la administración de justicia, vida digna, mínimo vital, seguridad social, salud yRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10715-02 SCLAJPT-11 V.00 2 especial protección Constitucional» , presuntamente vulnerados por el despacho accionado.

En lo que interesa al presente trámite constitucional del escrito de tutela y de las prueba s obrantes en el plenario se extrae que la aquí accionante promovió un proceso ordinario

por el despacho accionado.

En lo que interesa al presente trámite constitucional del escrito de tutela y de las prueba s obrantes en el plenario se extrae que la aquí accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de Siomi S.A.S., Luis Orlando Suárez Camacho y José Enrique López Cobilla con el propósito de que: i) se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el «1° de junio de 2021 hasta la fecha »; y ii) se les condenara al pago de salarios causados dentro de la relación laboral, así como aportes a seguridad social , las cesantías, sus intereses , la prima de servicios, vacaciones, la indemnización del artículo 65 del CST, la sanción por la no consignación de las cesantías, daños y perjuicios.

El asunto fue radicado el 10 de diciembre de 2024 y dos días después fue asignado por reparto al Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número 2024005290.

Acto seguido, e n proveído del 1° de abril de 2025, esa autoridad inadmitió la demanda.

Dentro del término establecido la parte interesada subsanó las falencias advertidas por el a quo y en proveído del 29 de abril de ese año dispuso:

[…] 2. ADMITIR la presente demanda de CLAUDIA LILIANA BERNAL VÁSQUEZ contra SIOMI S.A.S. y como personas naturales señores LUIS ORLANDO SUAREZ CAMACHO y JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ COBILLA.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10715-02

SCLAJPT-11 V.00 3

LUIS ORLANDO SUAREZ CAMACHO y JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ COBILLA.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10715-02

SCLAJPT-11 V.00 3

3. NOTIFICAR personalmente la admisión de la presente demanda, al representante legal de la demandada SIOMI S.A.S. y como personas naturales señores LUIS ORLANDO SUAREZ CAMACHO y JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ COBILLA, de conformidad con lo previsto en los artículos 291 y 292 del C.G.P., o en su defecto de conformidad con el artículo 8° de la Ley 2213 del 2022, sin que pueda haber mixtura de normas.

4. CORRER TRASLADO de la demanda por el término de diez (10) días hábiles a la parte demandada, contados a partir del día siguiente de la fecha de su notificación, haciéndole entrega de las copias del libelo demandatorio y advirtiéndole que debe nombrar apoderado para que la represente en este asunto. […]

Luego, el 22 de mayo y 18 de julio de 2025 , la gestora aportó constancias de notificación a la parte llamada a juicio.

El 8 de septiembre de 2025 , ingresó el expediente al despacho.

Por memorial del 2 de febrero de 2026 , la parte activa solicitó el impulso de la actuación.

La convocante reprochó que, pese a haber informado en su memorial de impulso su «grave situación médica y económica […] así como el dictamen desfavorable de recuperación emitido por la EPS» a la fecha no se ha proferido actuación alguna encaminada a impulsar el trámite judicial.

memorial de impulso su «grave situación médica y económica […] así como el dictamen desfavorable de recuperación emitido por la EPS» a la fecha no se ha proferido actuación alguna encaminada a impulsar el trámite judicial.

De otra parte, adujo que la mora en los aportes al sistema de seguridad social por parte de la demandada ha obstaculizado el acceso continuo y oportuno a sus tratamientos médicos.

Expuso que acudió personalmente al despacho judicial para solicitar celeridad en el trámite , pero «Aunque recibióRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10715-02 SCLAJPT-11 V.00 4 manifestaciones de apoyo por parte del funcionario del mentado juzgado, de atención en baranda, hasta la fecha no se ha realizado ninguna actuación para impulsar el proceso ni resolver su solicitud».

Finalmente, señaló que la inactividad prolongada del operador judicial accionado configura una mora judicial injustificada.

En consecuencia, pidió el amparo de sus garantías superiores para que, en consecuencia:

2Ordenar al JUZGADO 49 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, en cabeza del señor Juez DR KILIAN JOAQUIN ÁVILA GUTIERREZ, que dentro de un término perentorio se pronuncie de fondo sobre la actuación procesal pendiente e impulse el trámite correspondiente dentro del proceso radicado número 1100131050492024-00529-00

3ORDENAR al despacho accionado emitir pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de impulso procesal presentada el 2 de febrero de 2026.

4ORDENAR que se brinde tratamiento prioritario y preferente al

3ORDENAR al despacho accionado emitir pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de impulso procesal presentada el 2 de febrero de 2026.

4ORDENAR que se brinde tratamiento prioritario y preferente al trámite judicial, teniendo en cuenta la condición de sujeto de especial protección constitucional a mi representada señora

CLAUDIA LILIANA BERNAL VASQUEZ.

5ORDENAR a la empresa SIOMI S.A.S., como medida urgente y prioritaria, efectuar de manera inmediata el pago de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social de la accionante, en atención a su delicado estado de salud y con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios médicos y la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción se radicó el 26 de mayo de 2026 y por proveído de ese día, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distro Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificarRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10715-02 SCLAJPT-11 V.00 5 a la célula judicial accionada y dispuso la vinculación de los intervinientes dentro del proceso 2024-00529-00.

En la oportunidad señalada, el titular del Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá narró las actuaciones procesales surtidas en la causa censurada y resaltó que «una vez se tuvo conocimiento de los hechos objeto de la tutela, el Despacho procedió a proferir el auto respectivo».

Adicionalmente, puso de presente que co nforme a lo

que «una vez se tuvo conocimiento de los hechos objeto de la tutela, el Despacho procedió a proferir el auto respectivo».

Adicionalmente, puso de presente que co nforme a lo ordenado en el Acuerdo No. CSJBTA 24 -54 de 18 de abril de 2024, «este despacho, ha estado recibiendo procesos por parte de los Juzgados Segundo; Quinto; Diecinueve y; Treinta Laborales del Circuito de Bogotá, hasta completar 483 procesos judiciales». Además, puntualizó que:

Al mismo tiempo, ha estado recibiendo reparto a través del Sistema Integrado Único de Gestión Judicial - SIUGJ -, por lo que entre el día 02 de septiembre y el día 19 de diciembre de 2024 se recibió, en este reducido lapso, una sobrecarga de 542 procesos judiciales en esta plataforma; sumado al reparto diario durante el año 2025 y lo que avanza del año 2026, con un total a la fecha, de 822 procesos en trámite sin incluir allí las acciones constitucionales que diariamente corresponden también por reparto, lo que constituye una sobrecarga de procesos que se ha venido atendiendo oportunamente, tramitándose conforme el orden de radicado.

Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 3 de junio de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado «declaró improcedente» el ruego impetrado.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10715-02

SCLAJPT-11 V.00 6

Posteriormente, mediante CSJ ATL1766-2026 de 1° de

primer grado «declaró improcedente» el ruego impetrado.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10715-02

SCLAJPT-11 V.00 6

Posteriormente, mediante CSJ ATL1766-2026 de 1° de julio del año en curso, esta Sala especializada declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de 26 de mayo de 2026, para que se rehiciera el trámite y, en tal sentido, se vinculara y notificara efectivamente a Siomi S.A.S. y a las partes e intervinientes del proceso laboral 2024-00529.

Por proveído del 17 de julio siguiente, el a quo constitucional dio cumplimiento a lo anterior.

En la nueva oportunidad de traslado, no se allegaron respuestas adicionales a la actuación.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 29 de julio de 2026, la Sala de primera instancia de este asunto constitucional «declaró la carencia actual de objeto por hecho superado » y desvinculó a Siomi S.A.S. de la actuación.

El juez constitucional refirió que «podría advertir [se] la existencia de una mora judicial » en el trámite laboral 202400529, ante la ausencia de pronunciamiento frente a los actos procesales efectuados por la parte actora, «si se tiene en cuenta que entre la fecha de la última actuación del despacho -29 de abril de 2025y la presentación de la acción de tutela -26 de mayo de 2026transcurrieron aproximadamente doce (12) meses y veintiséis (26) días».

Empero, consideró que se configuró la carencia actual de

de 2025y la presentación de la acción de tutela -26 de mayo de 2026transcurrieron aproximadamente doce (12) meses y veintiséis (26) días».

Empero, consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el 28 de mayo de 2026 el estrado encausado resolvió «tener por acreditada la diligenciaRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10715-02 SCLAJPT-11 V.00 7 de notificación adelantada respecto de la sociedad demandada SIOMI S.A.S., y requirió a la parte demandada para que procediera a surtir en debida forma la notificación personal de los señores Luis Orlando Suárez Camacho y José Enrique López Cobilla».

III. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión primigenia y pidió la revocatoria de esta.

Además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial, señaló que la providencia impugnada no tuvo en cuenta «la realidad procesal del expediente», pues adujo que desde el 23 de junio de 2026 informó al despacho sobre la notificación de los representantes legales, sin que este impulsara el proceso.

Asimismo, cuestionó que se declarara la carencia actual de objeto con fundamento en el auto de 28 de mayo de 2026, al estimar que dicha providencia solo resolvió un aspecto formal y el proceso continúa paralizado frente a otros demandados, sin que se haya trabado la litis.

Mencionó que la tutela no perseguía la expedición de un «auto meramente formal y aislado», sino «una solución efectiva frente a la mora judicial denunciada».

que se haya trabado la litis.

Mencionó que la tutela no perseguía la expedición de un «auto meramente formal y aislado», sino «una solución efectiva frente a la mora judicial denunciada».

Narró que el a quo constitucional omitió valorar que su condición de discapacidad la hace un sujeto de especial protección.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10715-02

SCLAJPT-11 V.00 8

Expuso que era procedente el amparo, por cuanto Siomi S.A.S. ha omitido el pago de los aportes al sistema de seguridad social, dejándola «completamente desprotegida».

Afirmó que «la falta de afiliación al sistema de seguridad social» ha impedido su atención médica, la continuidad de incapacidades, el acceso a especialistas y el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, actuaciones relacionadas con el proceso ordinario laboral que , a su juicio , continúa paralizado.

Sostuvo que «la decisión impugnada desconoce el principio de efectividad de los derechos fundamentale s», que no se debió desvincular a Siomi S.A.S. y como pretensiones señaló:

1. REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de primera instancia del 29 de julio de 2026 que declaró el hecho superado.

2. CONCEDER el amparo de los dere chos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, salud, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de la señora

declaró el hecho superado.

2. CONCEDER el amparo de los dere chos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, salud, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de la señora CLAUDIA LILIANA BERNAL VÁSQUEZ. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales invocados.

3. ORDENAR al Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Laboral del Circuito de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, se pronuncie sobre el memorial radicado el 23 de junio de 2026, mediante el cual se acreditó el surtimiento de las notificaciones a SIOMI S.A.S. y a sus representantes legales, resuelva las actuaciones procesales pendientes y adopte de manera inmediata las decisiones necesarias para continuar el trámite del proceso ordinario laboral No. 1100131050492024-00529-00 hasta la siguiente etapa procesal que legalmente corresponda.

4. ADVERTIR que la prolongación de la mora judicial, dadas las especiales condiciones de vulnerabilidad de la accionante, constituyeRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10715-02

SCLAJPT-11 V.00 9 una vulneración continuada de derechos fundamentales que exige una respuesta judicial inmediata y efectiva.

1. Revoque la decisión mediante la cual se desvinculó a SIOMI S.A.S., al existir hechos nuevos que evidencian una presunta vulneración directa de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de la accionante.

2. Ordene la vinculación de SIOMI S.A.S. para que ejerza su derecho

al existir hechos nuevos que evidencian una presunta vulneración directa de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de la accionante.

2. Ordene la vinculación de SIOMI S.A.S. para que ejerza su derecho de defensa y explique las razones por las cuales suspendió los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde diciembre de 2025, así como las medidas adoptadas para garantizar los derechos de la trabajadora.

3. Vincule al Ministerio del Trabajo, con el fin de que informe las actuaciones administrativas adelantadas frente al incumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social denunciadas y, en el ámbito de sus competencias, adopte las medidas de inspección, vigilancia y control que correspondan.

4. Disponga la intervención del Ministerio Público, para que, en ejercicio de su s funciones constitucionales y legales, vele por la protección de los derechos fundamentales comprometidos y por el cumplimiento de las órdenes que se impartan.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evita r un perjuicio

omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evita r un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10715-02

SCLAJPT-11 V.00 10

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub examine lo pretendido por la accionante a través de este mecanismo excepcional, es que: i) se ordene al Juzgado encartado pronunciarse «de fondo» sobre la actuación 202400529; ii) ordenar al despacho accionado emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de impulso procesal presentada el 2 de febrero de 2026; iii) dar un trámite preferente al proceso; y, iv) ordenar a Siomi S.A.S . «efectuar de manera inmediata el pago de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social de la accionante».

De otro lado, en su impugnación la gestora criticó la decisión del a quo constitucional al estimar que el proceso continúa paralizado y pidió vincular al Ministerio del Trabajo y al Ministerio Público.

Para facilidad metodológica la Sala estudiara por separado cada reproche.

Consideraciones r especto a ordenarle al estrado

continúa paralizado y pidió vincular al Ministerio del Trabajo y al Ministerio Público.

Para facilidad metodológica la Sala estudiara por separado cada reproche.

Consideraciones r especto a ordenarle al estrado accionado pronunciarse «de fondo» sobre la actuaciónRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10715-02

SCLAJPT-11 V.00 11

En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e

carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los de rechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temát ico para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10715-02

estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10715-02

SCLAJPT-11 V.00 12

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de am paro deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.

Al respecto , no puede pasar por alto la Sala que en el proceso laboral que concita la inconformidad de la gestora, se han surtido las siguientes actuaciones:

  1. El 10 de diciembre de 2024 se radicó el proceso ordinario laboral, bajo el número 2024-005290.
  1. Dos días después fue asignado por reparto al Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de calificar el escrito de demanda.
  1. En proveído del 1° de abril de 2025, esa autoridad inadmitió la demanda y se concedió el término de c inco días a la parte activa para su subsanación.
  1. Una vez subsanados los yerros advertidos, a través de auto del 29 de abril de ese año se admitió y se ordenó correr traslado a los demandados para su contestación.
  1. El 22 de mayo y 18 de julio de 2025, la gestora aportó constancias de notificación a la parte llamada a juicio.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10715-02

SCLAJPT-11 V.00 13

constancias de notificación a la parte llamada a juicio.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10715-02 SCLAJPT-11 V.00 13 vi) El 8 de septiembre de 2025 , ingresó el expediente al despacho.

  1. Por memorial del 2 de febrero de 2026 , la parte activa solicitó el impulso de la actuación.
  1. En auto de 28 de mayo de 202 6, el Juzgado tuvo por acreditada la diligencia de notificación adelantada respecto de Siomi S.A.S. y requirió a la parte demandante para que surtiera en debida forma la notificación personal de Luis Orlando Suárez

Camacho y José Enrique López Cobilla.

  1. El 27 de julio de 2026 ingresó el expediente al Despacho, para revisar las constancias de notificación que aportó la parte demandante.

En ese contexto, la Corte considera que si bien el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito Bogotá no ha emitido la decisión de fondo correspondiente, los términos que ha durado la actuación no aparecen exorbitantes o inexplicables, dado que, la autoridad judicial accionada ha realizado las actuaciones pertinentes durante el trámite, de ahí que cumpla esperar a que el estrado convocado a juicio resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente y se adelanten las actuaciones propias del trámite adelantado; por tal motivo, conviene desestimar el amparo invocado puesto que, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta

adelanten las actuaciones propias del trámite adelantado; por tal motivo, conviene desestimar el amparo invocado puesto que, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10715-02

SCLAJPT-11 V.00 14

Ciertamente, memórese que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado.

De otra parte, la Sala no desconoce lo manifestado por la accionante en cuanto a que el proceso le ha generado perjuicios económicos y a que tiene padecimientos de salud, no obstante, tales circunstancias por sí sola no justifica n la intervención excepcional del juez de tutela, al no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquel de la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, que habilitara esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.

Consideraciones r especto a ordenarle al estrado accionado pronunciarse sobre la solicitud de impulso procesal presentada el 2 de febrero de 2026

Al respecto, verificado el enlace de consulta del expediente aportado por el Juzgado, se advierte que, en auto del 28 de mayo de 2026, la célula judicial de conocimiento impulsó la actuación, pues se pronunció sobre los memoriales que allegó la gestora el 22 de mayo y 18 de julio de 2025.

de 2026, la célula judicial de conocimiento impulsó la actuación, pues se pronunció sobre los memoriales que allegó la gestora el 22 de mayo y 18 de julio de 2025.

En ese sentido, para esta Sala se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, comoquiera que con el citado proveído se impulsó el proceso , satisfaciéndose así el pedimento de la gestora elevado el 2 de febrero hogaño.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10715-02

SCLAJPT-11 V.00 15

Quiere decir lo anterior que durante el curso del trámite tuitivo cesó la vulneración del derecho supralegal cuya vulneración se alegó, por el actuar del juzgado accionado.

Dicho actuar se enmarca dentro del concepto de carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto desaparecieron las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos; de ahí que el trámite tuitivo haya perdido su razón de ser (STL5289-2026).

Memórese que la acción de tutela persigue la protección efectiva de los derechos fundamentales que se estimen lesionados; sin emba rgo, si la situación problemática se ha resuelto antes de que el juez emita su decisión, cualquier pronunciamiento adicional sería inane y carente de efecto práctico.

Consideraciones r especto a ordenarle al estrado accionado darle un trámite preferente al proceso

Por otra parte, respecto del reproche de la accionante, enfilado en que se ordene dar un trámite preferente al proceso , con enfoque diferencia l, la Sala precisa

accionado darle un trámite preferente al proceso

Por otra parte, respecto del reproche de la accionante, enfilado en que se ordene dar un trámite preferente al proceso , con enfoque diferencia l, la Sala precisa que, dicha situación no ha sido puesta en conocimiento  ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, puesto que no se ha elevado una solicitud formal de prelación de turno a fin de que evalué las circunstancias especiales a que hubiere lugar para tales efectos, motivo por el que dicho argumento no resulta ser de recibo en este trámite excepcional.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10715-02

SCLAJPT-11 V.00 16

Consideraciones respecto a ordenarle a Siomi S.A.S. «efectuar de manera inmediata el pago de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social de la accionante».

Respecto a la pretensión referida a Siomi S.A.S., debe decirse que la misma no es procedente, pues justamente la existencia o no de dicho derecho a favor de la gestora está en discusión ante el a quo, por tanto, es necesario esperar a que se surtan las instancias respectivas, sin pretender que el juez de tutela interfiera en las funciones asignadas a los falladores naturales por la Constitución y la Ley.

Lo anterior, máxime que, aunque la Sala no desconoce las manifestaciones que efectuó en la acción e impugnación -se reitera sobre su estado de salud y las situaciones de orden económico-, ello no es suficiente para que se reconozca una prestación económica de manera transitoria o definitiva vía

manifestaciones que efectuó en la acción e impugnación -se reitera sobre su estado de salud y las situaciones de orden económico-, ello no es suficiente para que se reconozca una prestación económica de manera transitoria o definitiva vía tutela.

Consideraciones r especto a los disensos de la impugnación

Adicionalmente, no son de recibo los argumentos de la impugnación relacionados con que el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá se pronuncie sobre el memorial radicado el 23 de junio de 2026 , advertirle que la prolongación de la mora judicial constituye una vulneración continuada de derechos y que se vincule al Ministerio del Trabaja.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10715-02

SCLAJPT-11 V.00 17

Al efecto, nótese que las pretensiones planteadas en esta segunda instancia constitucional no se equiparan ni asimila a la insistente censura incoada en el escrito genitor.

Se precisa que emitir un pronunciamiento en esta sede sobre un reproche distinto al planteado en el escrito tutelar y el cual motivó convocar a la autoridad judicial accionada e, inclusive, a los intervinientes en el proceso censurado, implicaría el desconocimiento de sus derechos al debido proceso y defensa, puesto que, se insiste, la solicitud de amparo se fundó en la fal ta de pronunciamiento del Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá en emitir el auto que correspondía en la actuación ordinaria 2024-005290, mientras que la alzada constitucional enfila sus reparos a que la cartera

Laboral del Circuito de Bogotá en emitir el auto que correspondía en la actuación ordinaria 2024-005290, mientras que la alzada constitucional enfila sus reparos a que la cartera ministerial intervenga en el asunto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...