🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16193-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16193-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16193-2023 Radicación n.° 72500 Acta 42 Bogotá, D. C., ocho (8) noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por ENRIQUETA DEL CARMEN GARCÍA DE SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite extensivo al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 13001310500620170044000.

I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y a la «vida en condiciones dignas», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimientoRadicación n.° 72500 SCLAJPT-11 V.00 de su cónyuge Remberto Suárez Marrugo, trámite que se identificó bajo el radicado No. 13001310500620170044000 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que vinculó como interviniente ad excludendum a Cruz

correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que vinculó como interviniente ad excludendum a Cruz María Barrios Batista -compañera permanente del causante y a quien la referida administradora le otorgó la prestación por sobrevivencia en cumplimiento del fallo de 24 de octubre de 2017 emitido por el Tribunal Superior de San Andrés Providencia y Santa Catalina-. Indicó que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena -por sentencia de 9 de noviembre de 2022le reconoció la pensión de sobrevivientes en cuantía de 16,66% del salario mínimo legal mensual vigente a partir del 14 de agosto de 2020 en 13 mesadas, la cual « se incrementar[ía] en cuantía del 33,33% […] en la medida en que se extingu[iera] el derecho de los demás beneficiarios », decisión que fue apelada por la interviniente Cruz Marina Barrios Badista, sin que el Tribunal Superior de Cartagena se hubiera pronunciado de fondo sobre la alzada. Sostuvo que el 16 de junio de 2023 solicitó a la autoridad judicial accionada la prelación de turnos, dada su situación económica y de salud. Por consiguiente, pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena proferir la decisión de segunda instancia. Mediante auto de 27 de octubre de 2023 se admitió la acción de tutela, se dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

se dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 72500

SCLAJPT-11 V.00

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al contestar la tutela, sostuvo que no tenía a su cargo el expediente respecto del cual se pedía celeridad, pues el mismo se encontraba en el Tribunal Superior de Cartagena resolviendo la alzada. Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene responsabilidad alguna en la presunta transgresión de los derechos fundamentales que aduce la convocante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado y señaló que tanto el proceso encausado como los demás litigios pensionales que tiene para su conocimiento, fueron relacionados en una lista de turnos especiales para impartirles prelación y todavía se encuentra «evacuando» procesos que le fueron repartidos en noviembre de 2022. El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina refirió que tramitó un proceso que adelantó Cruz María Barrios Batista contra Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente y remitió el link del expediente. El Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina aseveró que dictó sentencia confirmatoria el 17 de noviembre de 2017. Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento. 3Radicación n.° 72500

El Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina aseveró que dictó sentencia confirmatoria el 17 de noviembre de 2017. Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento. 3Radicación n.° 72500

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el caso sometido a escrutinio de la Sala se advierte que lo

del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sometido a escrutinio de la Sala se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción consiste en demostrar que existe una tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. Frente a al tema de la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL170532019, adoctrinó: 4Radicación n.° 72500

SCLAJPT-11 V.00

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de

predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia»,

en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, según la información suministrada por la accionada y la que se extrae del Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, el expediente se 5Radicación n.° 72500 SCLAJPT-11 V.00 radicó en la colegiatura accionada el 23 de noviembre de 2022 y fue puesto a disposición del magistrado ponente el 20 de febrero de 2023, quien el 26 de junio siguiente admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos respectivos. Por manera que los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, especialmente si se tiene en cuenta la congestión judicial y el número de procesos que anteceden al de la actora, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado. De ahí que cumpla esperar a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente, máxime si se observa que el Colegiado le

no conceder el amparo suplicado. De ahí que cumpla esperar a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente, máxime si se observa que el Colegiado le asignó, al proceso de la actora, un turno especial por tratarse de un tema pensional. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado; sin embargo, para la Corte no pasa inadvertido que la solicitud presentada el 16 de junio de 2023 no ha sido contestada por el Tribunal accionado, razón por la cual se exhortará a ese despacho judicial para que dé respuesta a la solicitud.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.° 72500

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA para que dé respuesta a la solicitud de impulso procesal que presentó la convocante el 16 de junio de 2023.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 72500

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

Consultar sobre este documento ...