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CSJ - STL16194-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16194-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16194-2023 Radicación n.° 72466 Acta 42 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MIRIAN CRISTINA GABILANES JIMÉNEZ presentó

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que Ligia María Duque de Baquero promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge Carlos Alberto Baquero Herrera, trámite queRadicación n.° 72466 SCLAJPT-11 V.00 correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá. Narró que en dicho asunto fue vinculada en calidad de compañera permanente del causante, oportunidad en la cual solicitó el reconocimiento pensional en un 100%. Adujo que en providencia de 4 de junio de 2021 el juzgado de conocimiento declaró que la cónyuge y compañera permanente eran

pensional en un 100%. Adujo que en providencia de 4 de junio de 2021 el juzgado de conocimiento declaró que la cónyuge y compañera permanente eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes y condenó a la demandada al pago de la prestación económica, en un 71.96% para la primera y el 28.04% a favor de la tutelista. Refirió que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que, en sentencia de 28 de septiembre de 2021, confirmó la determinación de primer grado. Cuestionó que la autoridad judicial incurrió en indebida valoración de las pruebas, por cuanto las mismas arrojaron que ella convivió con Carlos Alberto Baquero Herrera, quien tenía sociedad conyugal disuelta y liquidada con Ligia María Duque de Baquero, quienes no convivieron durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. Adujo que el 22 de septiembre de 2023 fue notificada de la Resolución SUB 257940 de la misma calenda, a través de la cual Colpensiones dio cumplimento a la orden judicial. Informó que siempre estuvo supeditada a la información e instrucciones de su apoderado judicial. Que ante esa situación procedió a 2Radicación n.° 72466 SCLAJPT-11 V.00 buscarlo; sin embargo, le informaron que el profesional del derecho falleció el 3 de octubre de 2023. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se

buscarlo; sin embargo, le informaron que el profesional del derecho falleció el 3 de octubre de 2023. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de septiembre de 2021 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se acceda a todas sus pretensiones. La acción de tutela se radicó el 23 de octubre de 2023 y mediante auto de 27 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que al revisar la solicitud de amparo verificó que «ella no permite evidenciar que la providencia objeto de censura contenga un conjunto de defectos que justifiquen la procedencia de la acción constitucional para que se protejan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dado que no se incurrió en una vía de hecho y, por lo mismo, no es posible enmarcar el presente asunto dentro de las causales de procedibilidad señaladas para tal efecto por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, entre ellos, el de la inmediatez». La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó su desvinculación, por cuanto no existe censura en su contra.

el de la inmediatez». La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó su desvinculación, por cuanto no existe censura en su contra. 3Radicación n.° 72466

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 28 de septiembre de 2021 mediante la cual confirmó la de primera instancia que reconoció la pensión de sobrevivientes en un 28.04% a favor de la tutelista. En este punto, se advierte que el fracaso de la presente acción, toda

la cual confirmó la de primera instancia que reconoció la pensión de sobrevivientes en un 28.04% a favor de la tutelista. En este punto, se advierte que el fracaso de la presente acción, toda vez que la promotora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde que se dictó la providencia censurada -28 de septiembre de 2021y la interposición de la presente 4Radicación n.° 72466 SCLAJPT-11 V.00 acción -23 de octubre de 2023es de más de dos años; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.

de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Ahora, resulta oportuno precisar que, aunque la accionante afirmó que el 23 de septiembre de 2023 Colpensiones le notificó cumplimiento a la orden judicial, lo cierto es que tal circunstancia no habilita el estudio del amparo invocado, pues resulta evidente que el reproche alegado se dirige contra la providencia emitida por el Tribunal convocado. Aunado a ello, como bien lo afirma la proponente, actuó durante el proceso ordinario a través de apoderado judicial de confianza a quien libre y voluntariamente confirió poder para su representación en dicha contienda, pues su fallecimiento se produjo el 3 de octubre de 2023, esto 5Radicación n.° 72466 SCLAJPT-11 V.00 es una vez finalizada la causa judicial cuestionada. De ahí, que también desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De lo anterior, se advierte que a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte. Lo anterior, teniendo en cuenta el monto de las pretensiones que no

con un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte. Lo anterior, teniendo en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas en el fallo censurado, referentes al pago de la pensión de sobrevivientes en un 100% junto con los intereses moratorios; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que la tutelante hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente. Lo dicho, lleva a inferir que el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, 6Radicación n.° 72466 SCLAJPT-11 V.00 precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de

alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

7Radicación n.° 72466

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 72466

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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