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CSJ - STL16194-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16194-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL16194-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00357-01 Acta 30

Bogotá D.C. , veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló JOHN JAMES LÓPEZ VÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2026 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distro Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a Sandra Marcela Hernández Cuenca, incidentante dentro del proceso identificado con el radicado No. 76001-31-05-0112018-00523-00 (ejecutivo 76001-31-05-011-2025-10179-00).

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia ,Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00357-01 SCLAJPT-11 V.00 2 «defensa, mínimo vital y a la seguridad social », presuntamente vulnerados por el despacho accionado.

En lo que interesa al presente trámite constitucional del escrito de tutela y de las prueba s obrantes en el plenario se extrae que el aquí accionante y su conyugue -Liliana Betancurvulnerados por el despacho accionado.

En lo que interesa al presente trámite constitucional del escrito de tutela y de las prueba s obrantes en el plenario se extrae que el aquí accionante y su conyugue -Liliana Betancurpromovieron un proceso ordinario laboral en contra de Porvenir S.A. con el propósito de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo en común.

En ese asunto, fungió como apoderada de la pareja la abogada Sandra Marcela Hernández Cuenca.

El asunto fue radicado con el número 2018-00523 y le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali , autoridad que en sentencia del 9 de junio de 2020 accedió a las pretensiones deprecadas.

Contra la anterior decisión la pasiva formuló apelación, por lo que el a quo dispuso la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que en sentencia del 30 de junio de 2023 confirmó íntegramente la determinación primigenia.

Devuelto el expediente al despacho de origen, mediante proveído de 8 de noviembre de 2023, el fallador primigenio dispuso acatar y ejecutar la determinación proferida por el superior.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00357-01

SCLAJPT-11 V.00 3

Por memorial de 16 de abril de 2024 , una vez liquidadas las costas y allegados unos depósitos judiciales por parte de la vencida en juicio, la apoderada de los demandantes solicitó al despacho de la causa la entrega de estos.

Por memorial de 16 de abril de 2024 , una vez liquidadas las costas y allegados unos depósitos judiciales por parte de la vencida en juicio, la apoderada de los demandantes solicitó al despacho de la causa la entrega de estos.

Posteriormente, en auto de 30 de abril de 2024, se ordenó entregar los depósitos judiciales números 469030003042036, 469030003040167 y 469030003040165 constituidos por la demandada a órdenes de dicho estrado judicial y a favor del hoy promotor, «a través de su apoderada judicial con facultad para recibir».

En memorial del 7 de mayo de ese año, John James López Vásquez le manifestó al despacho unitario que revocaba la facultad de cobro otorgada a la abogada.

Por consiguiente, mediante auto de 27 de mayo de 2024, el juez de conocimiento aceptó la revocatoria de la facultad de cobro o de recibir otorgada por el demandante – aquí solicitante- «a su apoderada judicial Sandra Marcela Hernández Cuenca» y, en su lugar, ordenó la entrega de los depósitos judiciales directamente al tutelante.

Inconforme con esa decisión la togada impetró recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa decisión.

Coetáneamente, mediante memorial de 29 de mayo de ese año, Sandra Marcela Hernández Cuenca formuló incidente de regulación de honorarios al interior de dicho pleito conforme lo previsto en el artículo 76 del CGP.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00357-01

SCLAJPT-11 V.00 4

Por auto de 4 de junio de 2024 , el Juzgado Once Laboral

previsto en el artículo 76 del CGP.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00357-01

SCLAJPT-11 V.00 4

Por auto de 4 de junio de 2024 , el Juzgado Once Laboral del Circuito Cali resolvió:

PRIMERO: NO REPONER los numerales segundo y cuarto del auto 1857 de fecha 27 de mayo de 2024.

SEGUNDO: EST[É]SE a lo dispuesto en el auto No. 1857 del 27 de mayo de 2024.

TERCERO: NO CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por improcedente.

CUARTO: ABSTENERSE de darle trámite al incidente de regulación de honorarios presentado por la aboga da SANDRA MARCELA HERNÁNDEZ CUENCA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Contra ese proveído Hernández Cuenca presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el numeral 4° de la determinación citada en precedencia con lo cual, en proveído de 13 de junio de 2024, sin pronunciarse sobre el mecanismo horizontal, el juez de instancia concedió la alzada en el efecto suspensivo y aceptó la renuncia.

Nuevamente, el 8 de julio de 2024, Sandra Marcela Hernández Cuenca formuló incidente de regulación de honorarios al interior del referido proceso. Además, John James López Vásquez, pidió la entrega de los títulos.

Remitido el asunto al superior, mediante auto de 29 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal del Tribunal Superior

honorarios al interior del referido proceso. Además, John James López Vásquez, pidió la entrega de los títulos.

Remitido el asunto al superior, mediante auto de 29 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali advirtió que el juez de primer grado omitió pronunciarse sobre el recurso de reposición formulado contra el numeral 4° del auto de 4 de junio de 2024. Por tanto, con el fin de evitar irregularidades en el trámite, dispuso laRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00357-01 SCLAJPT-11 V.00 5 devolución del expediente para que se pronunciara al respecto y sobre las demás solicitudes obrantes en la actuación.

El 31 de julio siguiente, el despacho accionado obedeció y cumplió lo resuelto por el superior y, en ese sentido, no repuso su decisión de 4 de junio de 2024, concedió la apelación y ordenó la entrega de los tres depósitos judicial a John James López Vásquez.

En desacuerd o, la profesional del derecho prenombrada presentó «"solicitud de ilegalidad" de los numerales segundo del Auto No. 1857 del 27 de mayo de 2024 y cuarto del Auto No. 2985 del 31 de julio de 2025, y en subsidio, "recurso de reposición en subsidio apelación" contra el Auto No. 2985 notificado por estados el 1° de agosto de 2025» y pidió que se de apertura al incidente de regulación de honorarios.

Por su parte, el aquí accionante pidió «la confirmación del pago por parte del jusgado» (sic).

el 1° de agosto de 2025» y pidió que se de apertura al incidente de regulación de honorarios.

Por su parte, el aquí accionante pidió «la confirmación del pago por parte del jusgado» (sic).

En auto del 14 de agosto siguiente, el Juzgado declaró improcedente la solicitud de ilegalidad y del recurso de reposición interpuestos por la abogada contra el proveído del 31 de julio de 2025 y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que se surtiera la alzada respecto al auto del 31 de julio de 2025.

Sin embargo, el 28 de agosto de ese año, el Juzgado Once Laboral del Circuito Cali dejó sin efectos la remisión del expediente y la orden de entrega de los depósitos.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00357-01

SCLAJPT-11 V.00 6

Por su parte, el aquí accionante, solicitó la nulidad de la actuación.

Surtidas distintas actuaciones, en auto del 2 de septiembre de 2025, la célula judicial resolvió:

PRIMERO: NO REPONER el numeral 3° del Auto1922 del 4 de junio de 2024.

SEGUNDO: CONCEDER RECURSO DE QUEJA interpuesto contra el numeral Tercero del Auto #1922 del 4 de junio de 2024. Por secretaría REMITIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, para que resuelva lo pertinente.

TERCERO: ABRIR INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS, propuesto por la abogada SANDRA MARCELA HERNÁNDEZ

Sala Laboral, para que resuelva lo pertinente.

TERCERO: ABRIR INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS, propuesto por la abogada SANDRA MARCELA HERNÁNDEZ CUENCA, identificada con […], contra JOHN JAMES LÓPEZ VÁSQUEZ, identificado cédula de ciudadanía No. […], por las razones expuestas, y tener como pruebas las documentales aportadas.

CUARTO: NOTIFICAR PERSONALMENTE del incidente a JOHN JAMES LÓPEZ VÁSQUEZ, conforme al artículo 8° de la ley 2213 de 2022 o artículo 291 del CGP.

La incidendante deberá diligenciar dicha notificación.

QUINTO: Cumplido lo an terior empieza a CORRER TRASLADO a JOHN JAMES LÓPEZ VÁSQUEZ por el término de tres (3) días, para que conteste y allegue o solicite pruebas.

[…]

Posteriormente, s urtidas varias actuaciones de rigor, en auto del 26 de septiembre siguiente, el estrado de la causa le concedió el beneficio de amparo de pobreza solicitado por el incidentado, le designó un «abogado de pobre» y fijó fecha para la audiencia de práctica de pruebas.

Luego de adelantadas las diligencias del rito procesal, a través de proveído de 6 de octubre de 2025 -notificado por estados del día siguienteel Juzgado Once Laboral del CircuitoRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00357-01 SCLAJPT-11 V.00 7 de Cali decidió reconocer como honorarios a favor de Sandra

estados del día siguienteel Juzgado Once Laboral del CircuitoRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00357-01 SCLAJPT-11 V.00 7 de Cali decidió reconocer como honorarios a favor de Sandra Marcela Hernández Cuenca el valor de $44.567.031 y condenó en costa a John James López Vásquez.

Contra esa decisión no se promovieron recursos, por lo que en decisión del 16 de octubre siguiente -notificado al día siguiente por estadose aprobó la liquidación de costas, se dio por terminado el trámite y se archivó la actuación.

Contra el último proveído tampoco se impetraron recursos.

El 24 de octubre de esa calenda, Sandra Marcela Hernández Cuenca promovió demanda ejecutiva por los conceptos reconocidos a su favor en la decisión del 6 de octubre de 2025 y al que se le asignó el radicado 2025-10179.

En auto del 5 de noviembre de ese año -notificado por estados del día siguiente -, se libró la orden de apremio y se decretó el embargo sobre un depósito judicial constituido dentro del proceso.

El 20 de abril de 2026 -notificado por estados del día siguiente-, ante la falta de pronunciamiento del ejecutado, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cal i dispuso seguir adelante con la ejecución.

El convocante reprochó que el Juzgado «luego de un año haber mantenido una línea normativa y jurisprudencial» de que no procedía la regulación de honorarios por no existir

adelante con la ejecución.

El convocante reprochó que el Juzgado «luego de un año haber mantenido una línea normativa y jurisprudencial» de que no procedía la regulación de honorarios por no existir revocatoria del poder, cambió su criterio en la decisión de 2 deRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00357-01 SCLAJPT-11 V.00 8 septiembre de 2025 y consideró que la renuncia del poder «podía ser equiparada con una revocatoria, pero además, que como no habían más actuaciones que surtir, más que cobrar, entonces mi revocatoria frente al poder cobrar, era básicamente haberle revocado todo el poder».

En ese sentido, adujo que «aquí, se empezaron a configurar una serie de acciones por parte del despacho que fueron contrarias a la Ley y menoscabaron mis derechos», puesto que la carga de probar el contrato verbal era de la abogada , según lo establecido en el artículo 167 del CGP.

Expuso que la incidentante no acreditó la existencia de un contrato verbal de honorarios, ya que reconoció que el contrato debía suscribirse y que decidió confiar en que ello ocurriría, por lo que asumió un riesgo que no podía trasladarse ni suplirse «mediante sus presunciones».

Señaló que su antigua apoderada centró sus argumentos en que había trabajado durante cinco años y que había obtenido un beneficio para él, pero nunca aportó prueba del supuesto acuerdo verbal que justificara honorarios superiores a los inicialmente pactados.

Narró que «el juez paso de exigir la prueba del contrato a reconstruir él mismo el contenido del contrato inexistente», lo cual

acuerdo verbal que justificara honorarios superiores a los inicialmente pactados.

Narró que «el juez paso de exigir la prueba del contrato a reconstruir él mismo el contenido del contrato inexistente», lo cual – a su juicio- «es supremamente delicado este asunto, puesto que abuso de sus funciones, cambio la línea no solo normativa sino también jurisprudencial, regulo los mismos honorarios fijados para Liliana Betancur» y permitió que se cobrara «por encima deRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00357-01 SCLAJPT-11 V.00 9 lo regulado por la colegiatura de abogados, que es el 30% de lo recaudado en los procesos laborales, al hacer cuentas, el juez regulo honorarios por el 85% para cada uno, para un total del 170% del derecho pensional adquirido para mi esposa y yo».

Añadió que la «desproporción» obligaba al juez a efectuar un examen reforzado sobre la existencia, alcance y contenido del supuesto acuerdo verbal antes de imponer una condena equivalente a la de un contrato escrito.

Por todo ello, el gestor estimó que la decisión que reconoció los honorarios a su abogada incurrió en defecto fáctico, porque tuvo por acreditada la existencia, alcance y contenido de un contrato verbal de prestación de servicios profesionales sin que el acervo probatorio ofreciera un soporte suficiente para arribar a esa conclusión, sustituyendo la carga probatoria que «correspondía a la incidentante mediante inferencias judiciales que no fueron debidamente justificadas».

Sumado a ello, el accionante señaló que se configuró un

a esa conclusión, sustituyendo la carga probatoria que «correspondía a la incidentante mediante inferencias judiciales que no fueron debidamente justificadas».

Sumado a ello, el accionante señaló que se configuró un defecto por motivación insuficiente, puesto que la providencia «no explica adecuadamente como se acredito ni tampoco como se determinó su contenido».

También puntualizó que el estrado accionado cometió un yerro fáctico por la indebida aplicación del artículo 76 del CGP, ya que -en su criterio - esa norma dispone que el incidente de regulación de honorarios exige la revocatoria del poder, la cual no ocurrió, pues únicamente revocó la facultad de recibir o cobrar.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00357-01

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Mencionó que la renuncia y la revocatoria «no producen los mismos efectos, ni tampoco significan lo mismo» y que, tras la renuncia de la abogada, el incidente tampoco era procedente, pues ella debía acudir a un proceso ejecutivo u ordinario laboral para reclamar sus honorarios.

Refirió que el defensor que se le asignó en virtud del amparo de pobreza «increpo con respeto y basado en lo que reposa en el expediente y en la Ley, las actuaciones surtidas por el Juzgado 11 Laboral del Circuito, considero que su planteamiento fue de lo más acertado, defendió bien mis derechos, planteo la misma postura que planteo en esta tutela y que plantee en el proceso».

Por último, señaló que:

planteamiento fue de lo más acertado, defendió bien mis derechos, planteo la misma postura que planteo en esta tutela y que plantee en el proceso».

Por último, señaló que:

Su señoría, soy honesto en indicarle que no actúe en el proceso ejecutivo, puesto que mi ánimo, mi psique, mi existencia se ha visto perturbada por estas actuaciones judiciales ilegales, cuando conocí de que había entrado en etapa ejecutiva, me sentí profundamente desilusionado, he perdido la credibilidad en el sistema judicial, perdí totalmente la fuerza para seguir luchando por demostrar que se han cometido ilegalidades conmigo, sin embargo, estoy acudiendo a este mecanismo como la ultima opción, es la última arma que tengo para lograr defenderme o al menos generar suficiente ruido para serlo, creó que esta tutela ha sido muy clara en demostrar que contra mí se están desarrollando acciones vulneradoras, no hay nada oculto y todo es demasiado evidente, su señoría puede solicitar el expediente al despacho y verificar todo lo dicho aquí, no estoy invent ando absolutamente nada, estoy luchando por mis derechos e intereses y usted y su honorable despacho es la última persona que puede hacer justicia.

Por todo ello, pidió el amparo de sus garantías superiores y que, en consecuencia:Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00357-01

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2. DEJAR SIN EFECTO de forma absoluta el auto proferido por el despacho accionado mediante el cual liquidó y aprobó el incidente de regulación de honorarios, por haber incurrido en un DEFECTO FÁCTICO INSUBSANABLE al suponer la existencia de un contrato

despacho accionado mediante el cual liquidó y aprobó el incidente de regulación de honorarios, por haber incurrido en un DEFECTO FÁCTICO INSUBSANABLE al suponer la existencia de un contrato verbal de honorarios sin soporte probatorio y omitir la renuncia del apoderado.

3. DEJAR SIN EFECTO el Mandamiento de Pago y todas las actuaciones subsiguientes surtidas dentro de la etapa ejecutiva derivada de dicho incidente, por carecer de un título ejecutivo claro, expreso y exigible que provenga del suscrito.

4. ORDENAR al JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI el levantamiento inmediato de las medidas cautelares de embargo decretadas sobre los depósitos judiciales constituidos en el proceso, los cuales contienen de forma exclusiva los dineros de mi retroactivo pensional e intereses moratorios de mi pensión de sobrevivientes.

5. ORDENAR al juzgado accionado abstenerse de endosar, fraccionar o entregar cualquier título de depósito judicial a favor de la abogada

incidentante SANDRA MARCELA HERNANDEZ CUENCA,

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.061.713.739 de Popayán y el abogado, YOJANIER GOMEZ MESA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.696.932 de Neiva, disponiendo en su lugar la devolución y entrega inmediata de dichos dineros al suscrito accionante por tratarse de recursos pensionales inembargables por concepto de honorarios de abogados.

6. Se de aplicación a los preceptos jurisprudenciales y legales, concediendo los defectos facticos sustentados

accionante por tratarse de recursos pensionales inembargables por concepto de honorarios de abogados.

6. Se de aplicación a los preceptos jurisprudenciales y legales, concediendo los defectos facticos sustentados

7. Se compulse copias a la oficina, entidad o dependencia correspondiente o se aperturen las investigaciones pertinentes por el actuar del JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, pues sus actuaciones resultan contrariamente a la Ley.

8. S e proteja cualquier otro derecho que su honorable despacho considere que se me están vulnerando.

Como medida provisional el accionante deprecó que se le ordenara al estrado accionado «abstenerse de fraccionar, endosar o entregar» los títulos de depósito j udicial constituidos en la etapa ejecutiva a favor de la abogada incidentante.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00357-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción se radicó el 14 de julio de 2026 y p or proveído del día siguiente, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distro Judicial de Cali admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la célula judicial accionada y a Sandra Marcela Hernández Cuenca, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Además, negó la medida provisional deprecada.

En la oportunidad señalada, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió copia de las actuaciones procesales -ordinaria y ejecutivasurtidas.

deprecada.

En la oportunidad señalada, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió copia de las actuaciones procesales -ordinaria y ejecutivasurtidas.

Sandra Marcela Hernández Cuenca se opuso a la prosperidad de la acción, pues estimó que «no hay vulneración de derechos».

Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 28 de julio de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo deprecado, pues consideró que el accionante no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tenía al alcance.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00357-01

SCLAJPT-11 V.00 13

Puntualmente, señaló que, frente a los autos de 6 de octubre de 2025 y 5 de noviembre de 2025 , la parte actora no presentó los recursos de reposición y apelación.

Aunado a ello, especificó que, respecto al proveído de 20 de abril de 2026 , e l actor tampoco interpuso el recurso de reposición.

Por último, el a quo constitucional indicó que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.

justifique la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.

Agregó que el Tribunal realizó un análisis incompleto y meramente formal de la subsidiariedad, pues se limitó a señalar que no interpuso recursos, excepciones o apelación, sin examinar si estos eran idóneos y eficaces para corregir los defectos constitucionales denunciados.

Expuso que la tutela no cuestionaba solamente el auto que liquidó el incidente de regulación de honorarios, ni el mandamiento de pago, sino la providencia que originó el título ejecutivo, la cual, a su juicio, contenía defectos fácticos, sustantivo y motivacionales.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00357-01

SCLAJPT-11 V.00 14

Asimismo, reprochó que el fallador de primera instancia desconoció que careció de defensa técnica durante las primeras etapas del incidente y solo pudo contar con abogado cuando este ya se encontraba avanzado, por lo que «que posibilidades reales tenía ni que actuaciones ya habían precluido, se limitó a seguir el camino fácil, aplicar una consecuencia automática».

También explicó que la sentencia impugnada nunca respondió el verdadero problema constitucional planteado.

Por último, explicó que l os mecanismos ordinarios que menciona el fallo de amparo no eran realmente idóneos y eficaces para corregir los defectos constitucionales denunciados, «ni explicó por qué esos defectos podían ser subsanados mediante recursos ordinarios ya precluidos».

menciona el fallo de amparo no eran realmente idóneos y eficaces para corregir los defectos constitucionales denunciados, «ni explicó por qué esos defectos podían ser subsanados mediante recursos ordinarios ya precluidos».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como m ecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00357-01

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-lite lo pretendido por el promotor estuvo direccionado a que se dej aran sin efecto s las providencias proferidas por el Juzgado encartado dentro del incidente de regulación de honorarios efectuado en el proceso 2018-00523 y su ejecución.

direccionado a que se dej aran sin efecto s las providencias proferidas por el Juzgado encartado dentro del incidente de regulación de honorarios efectuado en el proceso 2018-00523 y su ejecución.

Puntualmente censuró los proveídos: i) de 6 de octubre de 2025 que reconoció honorarios a favor de Sandra Marcela Hernández Cuenca y condenó en costa a John James López Vásquez; ii) de 16 de octubre siguiente que aprobó la liquidación de costas, dio por terminado el incidente y archivó la actuación; iii) de 5 de noviembre de ese año que libró mandamiento de pago y decretó una medida cautelar; y iv) de 20 de abril de 2026 que dispuso seguir adelante con la ejecución.

Además, pidió que se compulsaran copias en contra del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.

De otro lado, en su impugnación el gestor criticó la decisión del a quo constitucional al estimar que se efectuó un análisis inadecuado al cumplimiento de la subsidiariedad y que no se estudió de fondo ninguno de los defectos denunciados.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00357-01

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Para facilidad metodológica la Sala estudiara por separado cada reproche.

Consideraciones sobre los autos de 6 y 16 de octubre y 5 de noviembre de 2025

Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir

Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.

Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentr a sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia deRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00357-01 SCLAJPT-11 V.00 17 los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

Adicionalmente, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería

para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discus ión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argu mentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (art. 2° CN).Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00357-01

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De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que , previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que , previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controvers ia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmed

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