🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16195-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16195-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16195-2023 Radicación n.° 72494 Acta 42 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CLAUDIA HEIDY ROMERO ESTRADA presentó contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad .

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Relató que adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Skandia S.A. y Protección S.A. con la finalidad de que se declarara laRadicación n.° 72494 SCLAJPT-11 V.00 «nulidad o ineficacia del traslado realizado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad» y, en consecuencia, se condenara a la devolución de los aportes, rendimientos financieros y demás «instalamentos» causados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Informó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado

devolución de los aportes, rendimientos financieros y demás «instalamentos» causados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Informó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda, mediante auto de 5 de septiembre de 2022. Manifestó que las convocadas a juicio presentaron su contestación y, que Skandia S.A. allegó demanda de reconvención contra la tutelista, la cual fue admitida en audiencia de 18 de mayo de 2023, por tanto, el a quo corrió traslado por el término legal. Informó que el 24 de mayo de los corrientes envió la contestación de reconvención a los correos electrónicos de las entidades de seguridad social convocadas; no obstante, por «error involuntario de digitación y un lapsus mentis» no quedó registrado el correo del juzgado de conocimiento. Manifestó que el juez de primer grado, mediante providencia de 5 de junio de 2023, tuvo por no contestada la demanda de reconvención, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio en apelación. Relató que el despacho accionado no repuso su determinación en auto de 10 de agosto de la presente anualidad y concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que confirmó la decisión de primera instancia, en providencia de 29 de septiembre de los corrientes. 2Radicación n.° 72494

SCLAJPT-11 V.00

Censuró que las autoridades endilgadas incurrieron en « ritualismo excesivo» en menoscabo de sus derechos fundamentales.

de 29 de septiembre de los corrientes. 2Radicación n.° 72494

SCLAJPT-11 V.00

Censuró que las autoridades endilgadas incurrieron en « ritualismo excesivo» en menoscabo de sus derechos fundamentales. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías superiores y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, se le ordene emitir una nueva en la que revoque el auto emitido por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta urbe y, tenga por contestada la demanda de reconvención. La acción de tutela se radicó el 25 de octubre de 2023 y, mediante auto de 27 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En el término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá luego de relatar las actuaciones procesales adujo que se profirió observando absoluto respeto de las garantías constitucionales fundamentales de las partes, por manera que, no se ha vulnerado derecho alguno a la parte accionante. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Skandia S.A. y Porvenir S.A. solicitaron su desvinculación, en la medida que no existe censura en su contra.

alguno a la parte accionante. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Skandia S.A. y Porvenir S.A. solicitaron su desvinculación, en la medida que no existe censura en su contra. Protección S.A. indicó que «se pretende por medio de esta acción legal es resarcir los yerros procesales cometidos deliberadamente por el abogado de la accionante, situación que escapa por completo a la órbita 3Radicación n.° 72494 SCLAJPT-11 V.00 de protección de la acción de tutela, pues esto no es una “tercera instancia” habilitada para la discusión de fondo sobre decisiones judiciales ya tomadas por el juez competente en dos instancias». El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá luego de hacer un recuento de las actuaciones adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores de la promotora al emitir la providencia del 29 de septiembre de 2023 , por 4Radicación n.° 72494 SCLAJPT-11 V.00 cuanto confirmó la de primer grado que tuvo por no contestada la demanda de reconvención. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -29 de septiembre de 2023 - y la presentación de la queja –25 de octubre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno al tratarse de un auto en el que se resolvió el recurso de apelación, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno al tratarse de un auto en el que se resolvió el recurso de apelación, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el ad quem accionado comenzó por señalar que el problema jurídico se circunscribió en determinar si fue acertada o no la decisión del a quo de tener por no contestada la demanda de reconvención por parte de Claudia Heidy Romero Estrada. A continuación, citó los artículos 75 y 76 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y constató que, el juez de primer grado en audiencia de 18 de mayo de 2023 admitió la demanda de reconvención y corrió traslado a la parte actora para que procediera a su contestación. 5Radicación n.° 72494

SCLAJPT-11 V.00

De esta manera, al referirse al cumplimento de lo anterior, verificó que la demandante el 24 de mayo de 2023 remitió correo electrónico con su contestación; no obstante, dicho mensaje solo lo remitió a las direcciones electrónicas pertenecientes a los entes de seguridad demandados, «omitiendo incluir la dirección que corresponde al Juzgado de Conocimiento, esto es, jlato23@ramajudicial.gov.co». Con base en ello, advirtió que no le asistía razón a la promotora en

demandados, «omitiendo incluir la dirección que corresponde al Juzgado de Conocimiento, esto es, jlato23@ramajudicial.gov.co». Con base en ello, advirtió que no le asistía razón a la promotora en su recurso de alzada, por cuanto una vez verificadas las pruebas adosadas al expediente digital, concluyó que no dio contestación a la demanda de reconvención dentro del término legal, dado que no remitió dicha actuación procesal ante el juzgado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien tuvo por no contestada la demanda de reconvención tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó 6Radicación n.° 72494

SCLAJPT-11 V.00

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó 6Radicación n.° 72494 SCLAJPT-11 V.00 competencia para resolver el asunto concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 72494

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

Consultar sobre este documento ...